{"id":89460,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4286-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4286-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4286-2015\/","title":{"rendered":"STC 4286 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4286-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00074-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gabriel \u00a0Jaime Giraldo Lema contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Especializada en Justicia Transicional, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso generante del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido \u00a0proceso y a la \u00abjusticia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por los funcionarios jurisdiccionales \u00a0acusados, al haber proferido fallo estimatorio en el juicio de \u00a0pertenencia que promovi\u00f3 en su contra Rodrigo Rend\u00f3n \u00a0Cano, y por haber negado la solicitud de nulidad que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere \u00a0de manera concreta, que se \u00abordene \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado (\u2026) y [que] \u00a0traslad[e] \u00a0el tr\u00e1mite procesal a Bogot\u00e1 o a Medell\u00edn para \u00a0garantizar el tr\u00e1mite procesal. Igualmente se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras- que adelante una investigaci\u00f3n al proceso \u00a0tramitado en el Juzgado [citado \u00a0en precedencia], \u00a0a la parte demandante y a los cesionarios, as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0para que se tramiten los procesos en forma \u00e1gil y en t\u00e9rmino \u00a0procesal igual al que se tramit\u00f3 en el Juzgado\u00bb (fl. \u00a088, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que Nelson Andrade Bonilla promovi\u00f3 en contra suya en el \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario por no haber cancelado la totalidad del \u00a0pr\u00e9stamo que aqu\u00e9l le hizo en cuant\u00eda de \u00a0doscientos millones de pesos, para lo cual dio en garant\u00eda el \u00a0inmueble de su propiedad situado en Ch\u00eda e identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-280331. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como dentro de ese asunto el bien ra\u00edz fue secuestrado, el \u00a0auxiliar de la justicia que lo recibi\u00f3 lo dio en arrendamiento \u00a0al se\u00f1or Ernesto Gaviria y \u00e9ste a su vez, en esa misma \u00a0calidad, lo entreg\u00f3 a Rodrigo de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00a0Cano, haci\u00e9ndole saber que \u00abdicho \u00a0inmueble estaba embargado y estaba fuera del comercio debido a una \u00a0orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que pese a lo expuesto, el se\u00f1or Rend\u00f3n Cano inici\u00f3 \u00a0en contra suya demanda de pertenencia pretendiendo la usucapi\u00f3n \u00a0del bien, la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0que pese a haber formulado incidente de nulidad, el estrado en \u00a0menci\u00f3n dict\u00f3 fallo el 25 de julio de 2014 acogiendo \u00a0las pretensiones del libelo introductorio, y luego resolvi\u00f3 la \u00a0nulidad invocada rechaz\u00e1ndola, con el argumento que ya hab\u00eda \u00a0proferido sentencia y que \u00abincluso \u00a0el proceso lo hab\u00eda revisado una doble instancia y hab\u00edan \u00a0determinado que el tr\u00e1mite procesal era ajustado\u00bb, \u00a0lo que en su sentir no es cierto, porque el asunto solo tiene \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que su hermano Nicol\u00e1s Giraldo Lema con antelaci\u00f3n a la \u00a0presente salvaguarda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, la cual se orden\u00f3 \u00a0tramitar por separado para que conociera el superior jer\u00e1rquico \u00a0de cada uno de esos Despachos, demandas que finalmente fueron negadas \u00a0y no impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el se\u00f1or Rodrigo Rend\u00f3n Cano cedi\u00f3 los \u00a0derechos litigiosos del proceso de pertenencia a un tercero, petici\u00f3n \u00a0que fue aceptada por el juzgado querellado, y, que ha presentado \u00a0varios derechos de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que le indiquen cu\u00e1nto tarda el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso de pertenencia, pues el iniciado en su contra \u00abno \u00a0obstante haber una acci\u00f3n de tutela en el intermedio demor\u00f3 \u00a0unos pocos meses\u00bb, \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de \u00a0saber \u00absobre \u00a0las investigaciones que adelanta contra el Sr. Rodrigo Rend\u00f3n \u00a0Cano y [le] \u00a0informan que es indiciado por delito de alzamiento de bienes\u00bb \u00a0(fls. \u00a084 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Civil \u00a0del Circuito acusada inform\u00f3, que en auto de 4 de junio de \u00a02013 se admiti\u00f3 la demanda de pertenencia iniciada por Rodrigo \u00a0de Jes\u00fas Rend\u00f3n Cano en contra de Gabriel Jaime Giraldo \u00a0Lema, quien solo compareci\u00f3 a la litis el 29 de mayo de 2014, \u00a0cuando el expediente ya hab\u00eda ingresado al Despacho para \u00a0proferir sentencia (28 de mayo del mismo a\u00f1o), solicitando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0porque no se hab\u00eda convocado al procurador agrario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el 25 de julio de esa misma anualidad dict\u00f3 fallo \u00a0estimatorio de las pretensiones de la demanda, que no fue apelado por \u00a0la apoderada del demandado, y en auto de 13 de agosto siguiente \u00a0rechaz\u00f3 de plano la nulidad pedida frente al cual se interpuso \u00a0reposici\u00f3n que se mantuvo y apelaci\u00f3n que no se \u00a0concedi\u00f3; adem\u00e1s, que respecto de los mismos hechos y \u00a0derechos el accionante ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n \u00a0de tutela (fls. 97 y 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primer grado deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada en providencia de 6 de febrero de 2015 \u00a0(fls. 106 a 110, cdno. 1); sin embargo esta decisi\u00f3n fue \u00a0anulada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en auto de 20 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 28 a 32, \u00a0cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Renovada \u00a0la actuaci\u00f3n, nuevamente se dict\u00f3 fallo desestimatorio \u00a0de las s\u00faplicas, con el argumento que el accionante no apel\u00f3 \u00a0la sentencia que desat\u00f3 el conflicto de intereses la cual es \u00a0cuestionada por esta v\u00eda y ninguna relevancia tiene el hecho \u00a0de que esa providencia se haya dictado antes de resolver la solicitud \u00a0de nulidad, pues \u00e9sta se present\u00f3 cuando el proceso \u00a0hab\u00eda ingresado al Despacho para fallo; agreg\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo de protecci\u00f3n no se erigi\u00f3 para \u00a0ordenar investigaciones penales y, adem\u00e1s, que ninguna \u00a0irregularidad refleja la circunstancia que el proceso se haya \u00a0tramitado en casi un a\u00f1o y medio (fls. 167 a 171, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, se \u00a0observa que la inconformidad est\u00e1 enderezada contra la \u00a0sentencia de 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro del proceso de \u00a0pertenencia que Rodrigo de Jes\u00fas Rend\u00f3n Cano promovi\u00f3 \u00a0en su contra, mediante la cual se declar\u00f3 que \u00abpertenece \u00a0a la sociedad Golka SAS y a Francy Helena Mesa Rojas, cesionarios de \u00a0los derechos litigiosos de Rodrigo de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00a0Cano, el dominio pleno y absoluto del lote denominado El Laurel y la \u00a0construcci\u00f3n all\u00ed existente ubicado en la vereda \u00a0Yerbabuena del municipio de Ch\u00eda, distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50N-280331, por haberlo \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 27, cdno. 1); \u00a0y, respecto del auto de 13 de agosto del mismo a\u00f1o, por medio \u00a0del cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por el \u00a0demandado \u2013aqu\u00ed accionante, pues en su sentir, la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio se hizo en forma ilegal, el \u00a0inmueble estaba por fuera del comercio debido a que se encontraba \u00a0embargado y secuestrado por cuenta del Juez Veinte Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 en el juicio hipotecario que Nelson Andrade Bonilla \u00a0promovi\u00f3 en contra suya y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 \u00a0citarse a la controversia al procurador agrario dado que el fundo \u00a0tiene esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, examinado el caudal probatorio incorporado al \u00a0expediente advierte la Sala, que el interesado pese a estar enterado \u00a0de que el proceso se encontraba al Despacho para proferir el fallo \u00a0que desatara el conflicto de intereses dentro del proceso de \u00a0pertenencia, en una conducta constitutiva de incuria omiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0a efecto de que el superior analizara las inconformidades ahora \u00a0aducidas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerr\u00f3 toda \u00a0posibilidad de estudiar de fondo las reclamaciones aqu\u00ed \u00a0formuladas, al haber desaprovechado el mecanismo que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues \u00a0\u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o \u00a0sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 en. 2003, rad. 2002-23023; reiterada en CSJ STC, 31 en. 2013, \u00a0rad. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Es m\u00e1s, la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n \u00a0deviene improcedente por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a \u00a0su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para el pleno \u00a0ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la inconformidad del tutelante se apoya en que la \u00a0funcionaria acusada le notific\u00f3 en forma ilegal el auto \u00a0admisorio de la demanda y omiti\u00f3 citar a la controversia al \u00a0Procurador Agrario pues que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n \u00a0tiene esa naturaleza, resulta indudable que la reclamaci\u00f3n \u00a0encaja en las causales de nulidad previstas en los numerales octavo y \u00a0noveno del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la queja se centra en esos precisos aspectos, es evidente que no \u00a0es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0dirimir su descontento, como quiera que cuenta con el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, el que est\u00e1 previsto en la \u00a0ley como una herramienta de salvaguarda id\u00f3neo para examinar \u00a0la situaci\u00f3n que plantea por esta v\u00eda, y dentro del \u00a0cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluar\u00e1 \u00a0si existieron en el tr\u00e1mite del juicio de pertenencia las \u00a0irregularidades que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, al \u00ab[e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un caso de semejantes caracter\u00edsticas en fallo CSJ \u00a0STC, 3 jul. 2014, rad. 01367-00, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado \u00a0todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0tutela es improcedente, \u00a0toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se \u00a0desprende que la peticionaria pretende obtener, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda residual y extraordinaria, la invalidez del proceso \u00a0(\u2026), cuando para ello tiene a su alcance el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026) el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 380 de la misma obra consagra como causal de revisi\u00f3n \u00a0\u2018(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado \u00a0la nulidad\u2019\u201d (CSJ STC, 27 feb. 2012, rad 2011-00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra \u00a0parte, el amparo tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad frente \u00a0a la inconformidad con el prove\u00eddo de 13 de agosto de 2014, \u00a0pues \u00a0con independencia que la Corte comparta o no ese criterio, la \u00a0determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada tuvo como fundamento \u00a0argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar \u00a0esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela dado que no \u00a0se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0juzgado acusado para rechazar de plano la nulidad formulada por el \u00a0demandado Giraldo Lema, sostuvo que \u00ab[a] \u00a0voces del art\u00edculo 143 del ordenamiento procesal civil quien \u00a0alegue una nulidad debe se\u00f1alar su inter\u00e9s para \u00a0proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0indic\u00f3, que \u00abRevisado \u00a0el escrito sin firma de fecha 29 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante el cual el extremo demandado pretende se declare la nulidad \u00a0de lo actuado en este proceso, advierte el Despacho que el mismo no \u00a0re\u00fane las exigencias inicialmente se\u00f1aladas. En efecto, \u00a0no se indica los hechos en que la misma se funda; t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que el memorialista hace una simple menci\u00f3n a una \u00a0presunta omisi\u00f3n de notificar al Procurador Agrario, sin \u00a0detenerse a verificar que el predio objeto de este proceso no tiene \u00a0tal vocaci\u00f3n, y a unas probable falta de notificaci\u00f3n \u00a0del demandado, sin que se indique de manera clara y concreta en d\u00f3nde \u00a0radica el vicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0se\u00f1alando, que \u00a0\u00abDe otra parte, de tener en cuenta el demandado que, en este \u00a0asunto se han surtido dos veces actuaciones de segunda instancia que \u00a0revisaron actuaciones de este proceso, confirmadas, y que de \u00a0pretender dejar sin efecto las mismas, dar\u00eda lugar a la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 140 del C.P.C., por proceder contra \u00a0providencia ejecutoriada del superior\u00bb \u00a0(fl. 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0expresando, que \u00ab[e]n \u00a0este asunto no se ha designado auxiliar de la justicia, tal \u00a0afirmaci\u00f3n es por completo inexacta y muy a pesar de las \u00a0opiniones de la recurrente la actuaci\u00f3n procesal ya se debati\u00f3 \u00a0en sede de tutela, que fue el primer mecanismo que utiliz\u00f3 aun \u00a0antes de hacerse parte en este proceso. Desconoce por completo la \u00a0memorialista el contenido del art\u00edculo 404 del C.P.C., el cual \u00a0se permite el Despacho poner de presente, seg\u00fan el cual: \u00a0\u2018Vencido el t\u00e9rmino de traslado para alegar, el \u00a0secretario inmediatamente pasar\u00e1 el expediente al despacho \u00a0para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, \u00a0salvo el de recusaci\u00f3n, ni surtirse actuaciones posteriores \u00a0distintas a las de expedici\u00f3n de copias, desgloses o \u00a0certificados las cuales no interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino \u00a0para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El \u00a0secretario se abstendr\u00e1 de pasar al despacho los escritos que \u00a0contravengan esta disposici\u00f3n\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0sosteniendo, que \u00a0\u00ab[r]esulta que en este proceso para la fecha en que se radic\u00f3 \u00a0en la secretar\u00eda la solicitud de nulidad (29 de mayo de 2014) \u00a0el expediente ya se encontraba al despacho para proferir sentencia y \u00a0enlistado en 124, motivo por el cual no era posible suspender como lo \u00a0indica la demandada la sentencia. Ahora bien, a pesar de que no se \u00a0expresaron de manera clara los motivos en que se funda el recurso, \u00a0para demostrar que el auto atacado se encuentra errado y que como \u00a0anteriormente se indic\u00f3, la petici\u00f3n de nulidad fue \u00a0resuelta aun cuando no se present\u00f3 poder en debida forma y \u00a0all\u00ed se indicaron de manera por dem\u00e1s espec\u00edfica \u00a0las razones que dieron lugar a dicha determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 y 32, cdno. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada no revela arbitrariedad, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la v\u00eda de hecho denunciada, \u00fanico \u00a0supuesto que le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, la salvaguarda tampoco puede salir avante frente a la \u00a0petici\u00f3n de \u00abtrasladar \u00a0el [expediente] \u00a0a Bogot\u00e1 o a Medell\u00edn, para garantizar el tr\u00e1mite \u00a0procesal\u00bb \u00a0(fl. 88, \u00a0cdno. 1), porque \u00a0el actor cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo previsto en \u00a0los art\u00edculos 150, 151 y 152 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mediante el cual puede reclamar la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o imparcialidad por parte \u00a0de la funcionaria acusada, concurriendo de esta manera la causal de \u00a0improcedencia se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba de la regla 6\u00aa \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tambi\u00e9n se negar\u00e1 la protecci\u00f3n respecto a la \u00a0petici\u00f3n que se \u00abordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras- iniciar investigaci\u00f3n penal contra el usucapiente \u00a0y los cesionarios por la conducta que \u00e9stos asumieron en el \u00a0susodicho juicio\u00bb, \u00a0porque este mecanismo breve y sumario no se instituy\u00f3 con ese \u00a0prop\u00f3sito sino para la defensa de las prerrogativas \u00a0fundamentales cuando \u00e9stas resulten cercenadas o amenazadas \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, am\u00e9n \u00a0que el accionante puede directamente promover esa acci\u00f3n ante \u00a0el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por \u00faltimo, la Sala se encuentra exenta de hacer an\u00e1lisis \u00a0respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque, \u00a0adem\u00e1s de carecer de competencia para conocer de acciones de \u00a0tutela en contra suya conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, ning\u00fan reproche en concreto \u00a0se le endilga s\u00f3lo en el hecho doce se dijo que \u00abse \u00a0ha solicitado mediante derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, nos informe sobre las investigaciones \u00a0que adelantan contra el Sr. Rodrigo Rend\u00f3n Cano y nos informan \u00a0que es indiciado por delito de alzamiento de bienes. Aporto derecho \u00a0de petici\u00f3n y respuesta\u00bb \u00a0(fls. 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}