{"id":89461,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4287-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4287-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4287-2015\/","title":{"rendered":"STC 4287 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4287-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince de abril dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por J. \u00a0M. L. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0y la se\u00f1ora A. \u00a0M. J., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Procuradora \u00a0Judicial VIII para Asuntos de Familia y \u00a0la Defensora \u00a0de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de \u00a02014, por medio de la cual se \u00a0dispuso establecer una cuota de alimentos a su cargo y a favor de su \u00a0hijo XXX, en un 20% del salario mensual o cualquier otro emolumento \u00a0que pudiera recibir como empleado de Incauca S.A., fijando adem\u00e1s \u00a0una cuota extra equivalente al mismo porcentaje para los meses de \u00a0junio y diciembre, \u00a0dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00a0promovi\u00f3 en su contra A. \u00a0M. J., \u00a0en su calidad de representante del prenombrado infante; y, al expedir \u00a0el oficio No. 020 de 21 de enero de los corrientes, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos que \u00e9sta promovi\u00f3 \u00a0con base en la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0el referido fallo el Despacho accionado vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al condenarlo a pagar una cuota \u00a0alimentaria en las rese\u00f1adas proporciones a favor de su hijo \u00a0XXX, \u00a0decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo para que \u00a0\u00abmediante \u00a0AUTO INTERLOCUTORIO No. 2155 de fecha 15 de Diciembre de 2014\u00bb, \u00a0se librara mandamiento de pago en su contra por la cantidad de \u00abUN \u00a0MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS \u00a0M.C. ($1.728.285.oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con base en dicha determinaci\u00f3n, el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, a trav\u00e9s de oficio \u00a0No. 020 de 21 de enero del presente a\u00f1o, le comunic\u00f3 al \u00a0pagador de la empresa Incauca S.A., para la cual labora, \u00abel \u00a0embargo del 40% [de \u00a0su] salario \u00a0y dem\u00e1s emolumentos percibidos\u00bb, \u00a0para cobijar el pago del 20% de la cuota alimentaria ordinaria y las \u00a0cuotas que por tal concepto adeude, m\u00e1s los intereses \u00a0causados, y el mismo porcentaje para las cuotas extras de los meses \u00a0de junio y diciembre, para lo cual le orden\u00f3 realizar los \u00a0respectivos dep\u00f3sitos \u00aben \u00a0dos consignaciones del 20%, la primera para garantizar el pago de la \u00a0cuota extra alimentaria fijada, y el restante 20% (\u2026) para \u00a0cubrir lo adeudado\u00bb por \u00a0dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que radic\u00f3 un memorial ante la oficina judicial enjuiciada, \u00a0con el fin de demostrar \u00abque \u00a0la deuda real asc[iende \u00a0a] la \u00a0suma de $1.134.647.oo y no a lo decretado en el mandamiento de pago; \u00a0[y \u00a0que] \u00a0que el porcentaje [embargado] \u00a0se \u00a0debe aplicar sobre lo PERCIBIDO \u00a0tal y como se orden\u00f3 y no sobre lo devengado, teniendo \u00a0presente que le hacen los descuentos de Ley\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, tras \u00a0considerar, en lo fundamental, que \u00abno \u00a0se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante durante casi un a\u00f1o, despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido el fallo objeto de ataque y por ende, no se acredita el \u00a0requisito de la inmediatez\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0\u00abcomo quiera que el actor contar[\u00e1] \u00a0con \u00a0otros mecanismos ordinarios para hacer efectivo su derecho, en \u00a0especial en el momento de surtirse el discurrir procesal en \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva, cuando la misma se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0y \u00e9ste \u00abno \u00a0logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable que amerit[e] \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 8\u00b0 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de \u00a0la misma ciudad, se opuso a lo pretendido por el actor, con \u00a0fundamento en que \u00absi \u00a0lo que el accionante requiere es claridad frente a que la sentencia \u00a0indique el porcentaje a descontar en cada uno de los dos procesos, \u00a0donde el beneficiario es el mismo ni\u00f1o, ser\u00e1 de \u00a0consideraci\u00f3n [del \u00a0juzgado encartado] su \u00a0pertinencia\u00bb, \u00a0ya que \u00ab[n]o \u00a0es posible a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, que se sustituya el \u00a0tr\u00e1mite judicial de alimentos o ejecutivo de alimentos para \u00a0modificar la cuota que debe pagar como cuota alimentaria para su hijo \u00a0pues este es un mecanismo subsidiario\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante J. M. L. impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, que el amparo solicitado \u00abse \u00a0encuentra edificad[o] \u00a0en el CONFUSO OFICIO No. 020 del cual (\u2026) tan solo tuvo \u00a0conocimiento el d\u00eda LUNES 17 DE FEBRERO DE 2015, (\u2026) \u00a0tal y como [lo] \u00a0plasm\u00f3 en la demanda de tutela en el HECHO No. 4to., y en las \u00a0pretensiones en el numeral 2do\u00bb, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n del Tribunal se ciment\u00f3 \u00absobre \u00a0un hecho lapso cronol\u00f3gicamente inexistente, como quiera que \u00a0(\u2026) SI EXISTE LA INMEDIATEZ\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que se enter\u00f3 de dicha orden s\u00f3lo en \u00a0la fecha antes indicada (fls. 64 y 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada, \u00a0concretamente, contra la \u00a0sentencia de 31 de marzo de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abCONDENAR \u00a0a J. M. L. a suministrar alimentos a su menor hijo XXX, sobre el 20% \u00a0del salario mensual o cualquier emolumento que pudiera percibir por \u00a0cualquier concepto como empleado de la empresa INCAUCA S.A. o de \u00a0cualquier otra entidad para la que en un futuro labore, igual \u00a0proporci\u00f3n en junio y diciembre como cuotas extras\u00bb \u00a0(fl. \u00a017, cdno. 1); y, frente al oficio No. 020 de 21 de enero de los \u00a0corrientes, por medio del cual la referida autoridad judicial le \u00a0comunic\u00f3 al pagador de la mencionada sociedad el embargo \u00a0decretado mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n de alimentos promovida en contra del accionante por \u00a0la se\u00f1ora A. \u00a0M. J., \u00a0en su calidad de representante del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, frente a la sentencia cuestionada, la Sala observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, si se tiene \u00a0en cuenta que la aludida decisi\u00f3n data del 31 de marzo de \u00a02014, en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 \u00a0s\u00f3lo hasta el 19 de febrero del presente a\u00f1o (fl. 6, \u00a0\u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo, sin que sea de recibo el argumento aducido por el actor en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n para excusar su inactividad, puesto \u00a0que el rese\u00f1ado oficio es solo un requerimiento efectuado \u00a0dentro de un proceso distinto al que dio origen a aqu\u00e9lla \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013casi \u00a0un a\u00f1o-, sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 \u00a0y \u00a0STC16283-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la censura enrostrada contra el pluricitado oficio No. 020, \u00a0se advierte igualmente que la protecci\u00f3n pedida es \u00a0improcedente, ya que del examen de las copias del expediente \u00a0contentivo de la ejecuci\u00f3n de alimentos que tambi\u00e9n se \u00a0debate, observa la Sala que \u00e9ste es simplemente un comunicado \u00a0dirigido al pagador del ingenio Incauca S.A., en el que se le informa \u00a0acerca del embargo \u00a0decretado mediante prove\u00eddo \u00a0de 15 \u00a0de diciembre de 2014, para su correspondiente cumplimento (fls. 48 a \u00a050, cdno. medidas previas, Rad. 2014-00005-00)1, \u00a0raz\u00f3n por la que el tutelante debi\u00f3 atacar en su debida \u00a0oportunidad dicha decisi\u00f3n, lo cual no hizo, incurriendo en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, al dejar de ejercer el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la aludida providencia, el que a voces \u00a0del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil era \u00a0procedente, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda \u00a0frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embargo que ya le hab\u00eda sido informado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a dicho pagador mediante oficio No. 576 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 (fl. 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}