{"id":89462,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4288-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4288-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4288-2015\/","title":{"rendered":"STC 4288 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4288-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por La \u00a0Previsora \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros contra \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al haberla declarado civil y contractualmente responsable \u00a0por incumplir la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3vil No. \u00a01008290 de 12 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 en su contra el \u00a0se\u00f1or Rafael Oscar Espinel Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0anulen [las] \u00a0Sentencias \u00a0(\u2026) 103 del 05 de junio de 2013 de Primera Instancia \u00a0[proferida] \u00a0por \u00a0el Juzgado 31 Civil Municipal y, [la] \u00a0Sentencia \u00a0de Segunda Instancia, 085 del 19 de Diciembre de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb, \u00a0y, que en consecuencia se ordene al juzgado del conocimiento, que \u00a0\u00abprofiera \u00a0una nueva sentencia, [y] \u00a0que decida de acuerdo a las pruebas analizadas y los principios \u00a0generales del derecho que Regulan el Contrato de Seguros\u00bb \u00a0(fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0demandante en el referido proceso ordinario ciment\u00f3 sus \u00a0pretensiones en el supuesto \u00abincumplimiento \u00a0de la Aseguradora, en las obligaciones del contrato de p\u00f3liza \u00a0de Seguros de Autom\u00f3viles, No. 1008290\u00bb, \u00a0por haber objetado \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida total por hurto, y no pago del \u00a0siniestro que involucra el veh\u00edculo camioneta de placas \u00a0PEG-[358], \u00a0hurtada el 28 de Marzo de 2007\u00bb, \u00a0el cual se encontraba asegurado \u00abbajo \u00a0condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez fue notificada de la existencia del mencionado litigio, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial el 15 de enero de 2010 contest\u00f3 \u00a0la demanda, proponiendo las excepciones de \u00abINEXISTENCIA \u00a0MATERIAL DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, \u00a0\u00abNULIDAD \u00a0DEL CONTRATO\u00bb, \u00a0\u00abNULIDAD \u00a0DEL CONTRATO DE SEGURO\u00bb, \u00a0\u00abAUSENCIA \u00a0DEL SINIESTRO\u00bb, \u00a0\u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0DE LAS GARANTIAS\u00bb \u00a0y \u00abCOBRO \u00a0DE LO [NO] \u00a0DEBIDO\u00bb, \u00a0las cuales sustent\u00f3 principalmente en el hecho que la entidad \u00a0se oblig\u00f3 \u00abbajo \u00a0una (\u2026) condici\u00f3n Resolutoria, consistente en una \u00a0Garant\u00eda que obligaba al tomador a poner a su nombre como \u00a0propietario dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el veh\u00edculo \u00a0[asegurado], \u00a0sin \u00a0que ello se hubiera cumplido\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no se encuentra obligada contractualmente con \u00a0el demandante ni con los se\u00f1ores Aldemar Villarraga Valencia y \u00a0Marco Antonio Pinz\u00f3n Higuera, quienes son los propietarios del \u00a0citado automotor; sin embargo, los juzgados accionados desestimaron \u00a0los medios exceptivos formulados y acogieron las pretensiones de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que por lo \u00a0anterior las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en causal \u00a0de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0ya que desconocieron \u00abque \u00a0el contrato de Seguros revertido en la p\u00f3liza de Seguros \u00a01008290, perdi\u00f3 su validez, al no haberse cumplido la garant\u00eda \u00a0prometida por el presunto tomador, dentro del t\u00e9rmino pactado \u00a0que era de 30 d\u00edas, condici\u00f3n resolutoria que oper[\u00f3] \u00a0debidamente por su incumplimiento\u00bb, \u00a0lo cual conlleva, de acuerdo al art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u00aba \u00a0la inexistencia \u00a0del inter\u00e9s asegurable, \u00a0que era imposible desconocer por parte de las instancias, pues al \u00a0desaparecer el elemento esencial del contrato de Seguros, el contrato \u00a0pas[\u00f3] \u00a0a \u00a0\u201cno producir efecto legal alguno\u201d\u00bb, \u00a0sin que pueda tener validez el argumento de que \u00abla \u00a0aseguradora deb\u00eda, comunicar al tomador (\u2026) Se\u00f1or \u00a0Oscar Rafael Espin[e]l \u00a0Valencia, la finalizaci\u00f3n de un contrato, si la situaci\u00f3n \u00a0de antemano la conoc\u00eda el actor\u00bb \u00a0(fls. 10 a \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, luego de \u00a0hacer una rese\u00f1a de los requisitos generales y especiales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales, y de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido dentro del rese\u00f1ado juicio \u00a0que se cuestiona, \u00a0solicit\u00f3 denegar el resguardo invocado, con fundamento en que \u00a0al dictar la sentencia de 5 de junio de 2013 \u00abtuvo \u00a0en cuenta, en el contrato de autom\u00f3viles sus condiciones \u00a0generales y exclusiones\u00bb, \u00a0de donde se desprend\u00eda que la Previsora S.A. ten\u00eda la \u00a0facultad de dar por terminado el referido contrato de seguro por \u00a0incumplimiento del tomador de las garant\u00edas pactadas, conforme \u00a0al art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, \u00a0\u00abmediante \u00a0noticia escrita al asegurado envia[do] \u00a0a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida con no menos de Diez \u00a0(10) d\u00edas de antelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que el art\u00edculo 1061 del mismo c\u00f3digo \u00a0establece \u00ab[q]ue \u00a0cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato el asegurador podr\u00e1 darlo por \u00a0terminado\u201d\u00bb, \u00a0conducta que realiz\u00f3 la demandada tan solo despu\u00e9s de \u00a0haberle \u00abcomunica[do] \u00a0por escrito [al \u00a0tomador] (\u2026) \u00a0la negaci\u00f3n de[l] \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0reclamada, raz\u00f3n por la que \u00abDECLARO \u00a0infundadas las excepciones perentorias propuestas\u00bb \u00a0(fls. \u00a075 a 81, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, haciendo \u00a0lo suyo, la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que \u00ablas \u00a0actuaciones procesales surtidas por cuenta de [esa] \u00a0instancia \u00a0se ajustaron a derecho, as\u00ed como al tr\u00e1mite legal que \u00a0para dicha gesti\u00f3n procesal se encuentra regulado y con \u00a0sujeci\u00f3n estricta a la normatividad procesal que regula cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que no se haya resuelto a su favor el recurso que plante\u00f3, \u00a0no implica necesariamente que [ese] \u00a0despacho \u00a0judicial haya vulnerado sus derechos fundamentales, tal como \u00a0irreflexivamente lo considera la compa\u00f1\u00eda accionante\u00bb \u00a0(fls. 88 a \u00a090, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0guard\u00f3 silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el juez civil en la Segunda Instancia \u00a0de las normas atr\u00e1s referidas, as\u00ed no la compartiera \u00a0esta Sala, lucen razonables y bien puede decirse que tienen apoyo en \u00a0la doctrina y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013as\u00ed el juez no \u00a0hubiese acudido a ella de manera expresa-. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, define la \u00a0garant\u00eda como la promesa por la cual el asegurado se obliga a \u00a0hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, \u00a0afirma o niega determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u201csea \u00a0o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse \u00a0estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. \u00a0Cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato el asegurador podr\u00e1 darlo por \u00a0terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala de Casaci\u00f3n Civil que cuando la garant\u00eda \u00a0consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su \u00a0inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravenci\u00f3n. \u00a0Ahora, \u201cEl seguro, no termina de suyo, por s\u00ed o ante s\u00ed, \u00a0sino por decisi\u00f3n unilateral de la aseguradora, facultad que \u00a0puede ejercer o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De all\u00ed que en pro de finiquitar el v\u00ednculo \u00a0contractual, ante el incumplimiento de la garant\u00eda consistente \u00a0en una conducta posterior, se exija acudir, como acto unilateral y \u00a0facultativo que es, al art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, pues sobre decir que aqu\u00ed no se da la terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u201cMientras la revocaci\u00f3n no sea comunicada por el \u00a0tomador o por la persona legitimada legal o convencionalmente para \u00a0ello-, la entidad aseguradora, a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01037 del C\u00f3digo de Comercio, ha asumido el riesgo y, por ende, \u00a0tiene derecho a percibir la prima correspondiente; por su parte, en \u00a0tanto \u00e9sta no le d\u00e9 noticia escrita a aqu\u00e9l de \u00a0que ha revocado el contrato y transcurra el t\u00e9rmino (\u2026) \u00a0o preaviso- de 10 d\u00edas fijado por el legislador del a\u00f1o \u00a01971, si se produce un siniestro, deber\u00e1 hondar la palabra \u00a0empe\u00f1ada y, por tanto, cumplir la prestaci\u00f3n asegurada, \u00a0seg\u00fan el caso (deber de prestaci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0S\u00ed las cosas son de este modo, queda claro que el \u00a0incumplimiento de aquella garant\u00eda que es posterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de seguro, no genera nulidad alguna, \u00a0sino que apareja la terminaci\u00f3n facultativa y unilateral del \u00a0contrato de seguro, y que para ejercitarse esa facultad acepta la \u00a0Corte, y un sector de la doctrina lo niega, que se debe acudir al \u00a0art\u00edculo 1071, esto es, mediante noticia al asegurado, enviada \u00a0a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez \u00a0d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha del \u00a0env\u00edo. De tal suerte, no puede entonces el juez de tutela \u00a0apartarse de tal argumentaci\u00f3n y mucho menos imponer la suya \u00a0ante la fundada y razonable que luce la misma\u00bb (fls. \u00a091 a 97, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fls. \u00a0104, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por medio de la \u00a0cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0infundadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada\u00bb \u00a0La Previsora \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y como consecuencia de ello, \u00a0la conden\u00f3 a pagar al se\u00f1or Rafael Oscar Espinel Moreno \u00a0la suma total de $55.890.000, con sus respectivos intereses \u00a0moratorios, por concepto del \u00a0\u00abcorrespondiente (\u2026) valor asegurado del veh\u00edculo \u00a0camioneta MAZDA PICUP, Modelo 1.994; Placa PEG-358, \u00a0el valor \u00a0del transporte establecido en los amparos contratados en la P\u00f3liza \u00a0de Seguro No. 1008290\u00bb, \u00a0y los perjuicios causados \u00abpor \u00a0el no pago oportuno de los amparos contratados\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que aqu\u00e9l \u00a0promovi\u00f3 en contra de la empresa accionante (fls. 41 a 64, \u00a0cdno. 1); as\u00ed \u00a0como frente \u00a0a la dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente dicha determinaci\u00f3n, por cuanto que \u00abREVOC[\u00d3] \u00a0el \u00a0NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la referida providencia\u00bb, \u00a0y \u00abACLAR[\u00d3] \u00a0el \u00a0NUMERAL TERCERO de la misma, en el sentido de que los intereses all\u00ed \u00a0se\u00f1alados se causan a partir del d\u00eda dos (2) de junio \u00a0de 2007\u00bb \u00a0(fls. \u00a026 a 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinados \u00a0los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros solicita \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los juzgados convocados tuvieron como fundamento \u00a0argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar \u00a0esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales \u00a0argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de \u00a0conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual debatido, luego \u00a0de analizar tanto las normas del C\u00f3digo de Comercio referentes \u00a0a los contratos de seguro, especialmente los art\u00edculos 1061 y \u00a01071, en concordancia con las pruebas allegadas oportuna y legalmente \u00a0al proceso, concluy\u00f3 \u00a0que las excepciones formuladas por la sociedad demandada \u2013aqu\u00ed \u00a0tutelante-deb\u00edan desestimarse, por cuanto si bien el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con la garant\u00eda-condici\u00f3n \u00a0de traspasar la titularidad del dominio del automotor asegurado a su \u00a0nombre dentro del plazo convenido (30 d\u00edas), de conformidad \u00a0con lo previsto en el primero de los preceptos citados, la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro suscrito entre \u00a0las partes en contienda deb\u00eda hacerse por parte de la \u00a0aseguradora seg\u00fan el segundo de ellos, esto es, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita al tomador a su \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0conocida con no menos de 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n, lo cual \u00a0hizo solo hasta cuando aqu\u00e9l efectu\u00f3 el reclamo una vez \u00a0ocurri\u00f3 el siniestro asegurado, por lo que consinti\u00f3 \u00a0que el convenio asegurador permaneciera vigente sin la referida \u00a0condici\u00f3n, m\u00e1xime cuando sigui\u00f3 recibiendo el \u00a0pago de la prima pese a existir el aludido incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juzgado observa que se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago, \u00a0contenido en el Contrato de Seguro p\u00f3liza No. 1008290, por un \u00a0hurto perpetrado el d\u00eda 20 de marzo de 2.007 al veh\u00edculo \u00a0de placa PEG-358, \u00a0igualmente al \u00a0estudiar el Contrato de Autom\u00f3viles visto a folios 38 al 49 en \u00a0sus condiciones generales; Condici\u00f3n Primera Amparo y \u00a0Exclusiones. LA \u00a0PREVISORA podr\u00e1 \u00a0dar por terminado el contrato de seguro, cuando el asegurado \u00a0\u201cincumpla las garant\u00edas pactadas\u201d, al respecto la \u00a0norma faculta al asegurador para darlo por terminado, la que debi\u00f3 \u00a0hacerse de conformidad con el Art. 1071 del Co. Co., a fin que el \u00a0asegurado est\u00e9 informado de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato. El Art. 1061 del Co. Co. respecto al incumplimiento de las \u00a0garant\u00edas establece \u201cQue el contrato ser\u00e1 \u00a0anulable\u201d, igualmente \u201cQue cuando la garant\u00eda se \u00a0refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0asegurador podr\u00e1 darlo por terminado\u201d. La COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca dio por Terminado el Contrato de \u00a0Seguros, a pesar de haber comunicado por escrito que ten\u00eda 30 \u00a0d\u00edas para presentar el documento de propiedad del veh\u00edculo, \u00a0fue negligente y no decidi\u00f3 antes de la ocurrencia del \u00a0siniestro (hurto veh\u00edculo), por el contrario se continu\u00f3 \u00a0recibiendo las cuotas conforme lo pactaron, el Contrato de Seguros es \u00a0un acuerdo entre las partes, y se debi\u00f3 comunicar la \u00a0determinaci\u00f3n tomada al asegurado, para que no continuara \u00a0pagando, u ordenarse no recibir las cuotas; tan solo se le comunic\u00f3 \u00a0por escrito despu\u00e9s de la negaci\u00f3n de pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. El Art. 1071 del Co. Co., en cuanto se refiere \u00a0a la evocaci\u00f3n unilateral por parte de los contratantes, \u00a0establece respecto del asegurador que \u00e9ste debi\u00f3 \u00a0comunicar su decisi\u00f3n mediante noticia escrita al asegurado \u00a0enviando a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida con no menos de \u00a0diez d\u00edas de antelaci\u00f3n. En este evento da lugar a la \u00a0recuperaci\u00f3n de la prima no causada. LA \u00a0PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca \u00a0inform\u00f3, ni comunic\u00f3 al respecto la determinaci\u00f3n \u00a0tomada en relaci\u00f3n con el contrato. (Debido proceso en la \u00a0comunicaci\u00f3n). La compa\u00f1\u00eda de seguros mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 12 de Febrero de 2.007, previno al \u00a0demandante \u201cQue de acuerdo a la p\u00f3liza de suscripci\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1\u00eda, en las p\u00f3lizas de autom\u00f3viles \u00a0el asegurado debe ser quien figure como propietario en la tarjeta de \u00a0propiedad\u201d. Igualmente \u201cQue el asegurado garantiza que en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas, contado a partir del \u00a0inicio de la vigencia de la p\u00f3liza realizar\u00e1 los \u00a0tr\u00e1mites del traspaso del veh\u00edculo y entregar\u00e1 \u00a0copia de la nueva tarjeta de propiedad a la compa\u00f1\u00eda, \u00a0de no cumplir con esta garant\u00eda, la compa\u00f1\u00eda \u00a0est\u00e1 en la facultad de dar por terminado el contrato de \u00a0Seguros por mandato Legal Art. 1061 del Co. Co., y no esperar que se \u00a0presentara el siniestro, para tomar la decisi\u00f3n. Sin embargo \u00a0la compa\u00f1\u00eda nunca orden\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato que por virtud de la comunicaci\u00f3n antes anotada \u00a0ten\u00eda respaldo legal. Como la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora no solamente no dio por terminado el contrato de seguro, \u00a0sino que durante todo el tiempo continu\u00f3 recibiendo los pagos \u00a0fraccionados de la prima, su conducta conlleva a que renunci\u00f3 \u00a0a la condici\u00f3n resolutoria al no ejercer la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato que ella misma hab\u00eda anunciado en la carta de 12 \u00a0de Febrero de 2007 y a que en su lugar permaneciera vigente el \u00a0contrato de seguro sin ninguna condici\u00f3n (consinti\u00f3)\u00bb \u00a0(fls. 41 \u00a0a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 los razonamientos antes expuestos, \u00a0precisando para el efecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0A-quo, en su sentencia indic\u00f3 que revisadas las pruebas como \u00a0el Contrato de Autom\u00f3viles, en la Cl\u00e1usula de Amparo y \u00a0Condiciones se condicion\u00f3 que la entidad Aseguradora podr\u00eda \u00a0dar por terminado el contrato de seguro cuando el asegurado incumpla \u00a0las garant\u00edas pactadas, facultad que otorga seg\u00fan el \u00a0art. 1061 del Co. Co. Cumpliendo lo establecido del art. Ib\u00eddem, \u00a0esto es que una vez revocado unilateralmente el contrato, el \u00a0Asegurador debi\u00f3 dar a conocer al asegurado mediante noticia \u00a0escrita, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n, con una \u00a0antelaci\u00f3n no menor de diez d\u00edas. Hecho que como lo \u00a0demuestra la entidad demandada no se cumpli\u00f3, ni se observa \u00a0prueba alguna al plenario que demuestre lo contrario. Es decir, que \u00a0el contrato de seguro, estuvo vigente por todo el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3, incluso en el momento del acaecimiento del \u00a0siniestro al no haber dado por terminado el contrato, ni comunicar \u00a0dicha decisi\u00f3n a pesar de haber advertido que la compa\u00f1\u00eda \u00a0estaba en la faculta[d] \u00a0de dar por terminado \u00a0el contrato, y de haber otorgado un t\u00e9rmino de treinta 30 d\u00edas \u00a0para subsanar la falencia en cuanto a la propiedad en cabeza del \u00a0tomador no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la norma otorga facultad para la revocaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato, igualmente otorga las condiciones esenciales para hacer \u00a0efectiva esa terminaci\u00f3n, o solicitud de cumplimiento de las \u00a0condiciones del contrato, tal como lo prev\u00e9 el art. 1546 del \u00a0C\u00f3digo Civil, y lo ha tratado la doctrina, como lo son, la \u00a0existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, incumplimiento del \u00a0demandado, total o parcial de las obligaciones que se gener\u00f3 \u00a0con el pacto, y que el demandante por su parte haya cumplido \u00a0cabalmente la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se CONCLUYE, que el presunto incumplimiento del deudor, solo confiere \u00a0la facultad al cumplido de poner fin al contrato, pues esta \u00a0terminaci\u00f3n no opera de manera autom\u00e1tica, en efecto el \u00a0acreedor tiene que desplegar unas conductas, como lo es la \u00a0comunicaci\u00f3n al incumplido de la terminaci\u00f3n del acto o \u00a0negocio jur\u00eddico, atendiendo esto la buena fe con que se deben \u00a0ejecutar los contratos. Art. 1603 del C.C., de no desplegarse dichas \u00a0conductas, el efecto que genera la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0que es la extinci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico nunca \u00a0se producir\u00e1, y por consiguiente la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre contratantes, y el objeto para el cual se contrat\u00f3 \u00a0contin\u00faa vigente, por cuanto la voluntad del Asegurador de dar \u00a0por terminado el contrato de seguro no se exterioriz\u00f3 al \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos se concluye que el contrato de seguro \u00a0celebrado entre el se\u00f1or RAFAEL OSCAR ESPINEL MORENO y la \u00a0PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, existe, pues el incumplimiento de la \u00a0garant\u00eda solo da la facultad de dar por terminado el contrato, \u00a0pero dicha terminaci\u00f3n no se produjo en el presente caso, por \u00a0ello se confirma la declaratoria infundada de las excepciones\u00bb \u00a0(fls. 26 a 38, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge de lo \u00a0anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se \u00a0repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas dictadas en el memorado proceso \u00a0judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, el contrato de \u00a0seguro de veh\u00edculo suscrito entre los litigantes se mantuvo \u00a0vigente pese al incumplimiento por parte del tomador de la garant\u00eda \u00a0pactada, por no haberse comunicado, conforme al art\u00edculo 1071 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0mismo por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no revelan \u00a0arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00a0simple discrepancia con lo decidido no se erige como una raz\u00f3n \u00a0suficiente para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces \u00a0rese\u00f1ado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}