{"id":89463,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4289-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4289-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4289-2015\/","title":{"rendered":"STC 4289 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4289-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00489-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Eugenia Prieto Barriga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad -Piloto en \u00a0Oralidad-, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber negado el incidente de nulidad que \u00a0propuso dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su \u00a0contra por Jenny Johanna y Jorge Oscar Jim\u00e9nez Piraj\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado \u00abque \u00a0proceda a DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 12 DE \u00a0MARZO DE 2014, y a remitir el expediente al Juzgado que le siga en \u00a0turno\u00bb (fl. \u00a018, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que mediante auto de 5 \u00a0de febrero de 2013, el Juzgado encartado admiti\u00f3 la demanda \u00a0que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada el 12 de marzo siguiente, por lo que procedi\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, a dar contestaci\u00f3n a la \u00a0misma dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en compendio, que durante el tr\u00e1mite procesal se acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a favor del se\u00f1or Jhon \u00a0Fajardo Devia por parte de los actores; se decretaron y practicaron \u00a0las pruebas pedidas por los litigantes, en especial una serie de \u00a0testimonios y la recepci\u00f3n de copias aut\u00e9nticas del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con radicado No. \u00a02006-00602, que se tramit\u00f3 en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1; se ampli\u00f3 en dos ocasiones el \u00a0periodo probatorio; se \u00abcorr[\u00edo] \u00a0traslado para alegar por m\u00e1s de 3 veces\u00bb; \u00a0y, se reabri\u00f3 a pruebas el proceso pese a que ya hab\u00eda \u00a0sido clausurada dicha etapa procesal, siendo recaudada la \u00faltima \u00a0de ellas a principios del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no obstante haber transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que fue admitida la demanda, la Juez censurada \u00abno \u00a0ha querido apartarse del conocimiento del proceso, a pesar de \u00a0encuadrarse [en] \u00a0los \u00a0supuestos de hecho [del] \u00a0par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 124 del C. P. C.\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que su apoderada judicial \u00abpresent\u00f3 \u00a0incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de marzo de \u00a02014, \u00e9poca desde la cual la titular del Juzgado (\u2026) \u00a0perdi\u00f3 \u00a0competencia\u00bb, \u00a0solicitud que no fue acogida por el Despacho accionado, pues por auto \u00a0de 15 de enero de los corrientes neg\u00f3 \u00a0la nulidad solicitada, \u00abaduciendo \u00a0argumentos pueriles de que hubo un cese de actividades que fue de 52 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, y que se hab\u00eda reconocido a un \u00a0nuevo litisconsorte\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, ya que a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de febrero siguiente se mantuvo \u00a0lo resuelto, arguyendo en esta oportunidad, que de conformidad con el \u00a0inciso 3\u00ba del canon citado no hab\u00eda perdido competencia, \u00a0\u00ab[s]oslayando \u00a0que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 124 procesal \u00a0comporta un procedimiento respecto de unos supuestos f\u00e1cticos \u00a0en un todo disimiles a los del [aludido] \u00a0inciso \u00a03\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto \u00abel \u00a0auto que niega una nulidad no goza del recurso de alzada\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0cuent[a] \u00a0con m\u00e1s recursos ordinarios para que se enmiende el error de \u00a0la juez de conocimiento\u00bb \u00a0(fls. 12 a \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de su secretario, se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio debatido \u00a0(fl. \u00a035, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados Jenny Johana \u00a0y Jorge Oscar Jim\u00e9nez Piraj\u00e1n, Jhon Fajardo Devia y \u00a0Adolfo Moreno Becerra, en la calidad antes mencionada, en escritos \u00a0separados y a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opusieron a lo \u00a0pretendido1, \u00a0tras considerar, en lo fundamental, que la juez accionada no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante \u00a0(fls. \u00a040 a 45 y 51 a 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[la] \u00a0accionad[a] \u00a0no incurri\u00f3 en un proceder arbitrario o antojadizo al negar la \u00a0solicitud de nulidad de lo actuado en el referido litigio a partir \u00a0del 12 de marzo de 2014, por falta de competencia; aunque en \u00a0estrictez, ninguna de las razones expuestas por [la] \u00a0fallador[a] \u00a0en \u00a0sus prove\u00eddos de 15 de enero y 5 de febrero de 2015, conduzca, \u00a0categ\u00f3ricamente, a \u00a0esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia que a voces de la doctrina jurisprudencial resulta \u00a0determinante para colegir la improcedencia del amparo en estudio, \u00a0consiste en que la accionante intervino varias veces en el proceso \u00a0ordinario de marras, despu\u00e9s del 12 de marzo de 2014, y con \u00a0anterioridad al 15 de octubre de la misma anualidad \u2013fecha en \u00a0que radic\u00f3 su escrito de nulidad-, guardando absoluto silencio \u00a0en punto de la irregularidad que tan solo denunci\u00f3 hasta esta \u00a0\u00faltima calenda; \u00a0consecuencialmente, oper\u00f3 su convalidaci\u00f3n o \u00a0saneamiento de conformidad con el art\u00edculo 144 (num. 1\u00ba) \u00a0del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se tiene que la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0Prieto Barriga present\u00f3 sus alegaciones finales el 22 de abril \u00a0de 2014 (fls. 728 a 732, continuaci\u00f3n del cuaderno 1); \u00a0solicit\u00f3 al juez cognoscente proferir la sentencia de primer \u00a0grado el 8 de julio de la misma anualidad (fl. 776); interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 15 de agosto siguiente, \u00a0mediante el cual el accionado reconoci\u00f3 a Adolfo Moreno \u00a0Becerra como litisconsorte de los demandantes (fls. 802 a 804), y \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de 5 de septiembre de 2014, con el que [la] \u00a0mism[a] \u00a0funcionari[a] \u00a0decret\u00f3 \u00a0las pruebas pedidas por ese litisconsorte (fls. 807 a 809), sin haber \u00a0alegado la nulidad pretendida en ninguna de esas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 197 y 198, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada concretamente, contra el auto proferido el 15 de enero de \u00a0los corrientes, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad \u2013Piloto en Oralidad, dispuso \u00a0\u00abNEGAR\u00bb \u00a0la \u00a0nulidad solicitada por la parte demandada, aqu\u00ed accionante, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra \u00a0Jenny \u00a0Johanna y Jorge Oscar Jim\u00e9nez Piraj\u00e1n \u00a0(fl. 6, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 5 de febrero siguiente por el mismo \u00a0Despacho, que confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 10 y 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Prieto Barriga solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0si bien las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos carentes de raz\u00f3n \u00a0para sostener lo resuelto, lo cierto es que la nulidad solicitada no \u00a0puede ser declarada ante el saneamiento o convalidaci\u00f3n que \u00a0hizo la parte afectada con la actuaci\u00f3n de la cual se pide su \u00a0anulaci\u00f3n, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u00a0que no se trata, entonces, de una decisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de la nulidad generada por la p\u00e9rdida de \u00a0competencia a que alude el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esta Sala en reciente decisi\u00f3n de 20 de \u00a0noviembre de 2014, radicaci\u00f3n STC-15958-2014, la cual cit\u00f3 \u00a0el Juez Constitucional de primera instancia, y que rememor\u00f3 la \u00a0de 23 de enero de ese mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n \u00a0STC-249-2014, consider\u00f3 que puede ser saneada al no tratarse \u00a0de una competencia de naturaleza funcional, cuando las partes act\u00faan \u00a0sin alegarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a01395 de 2010, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa \u00a0legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento \u00a0ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para \u00a0dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el \u00a0funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para \u00a0conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue \u00a0en turno, quien proferir\u00e1 la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso \u00a0a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o \u00a0Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma \u00a0Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de la nulidad generada por la p\u00e9rdida de competencia \u00a0a que alude la norma citada, en oportunidad pasada la Sala estim\u00f3 \u00a0que puede ser saneada, al no tratarse de una competencia de \u00a0naturaleza funcional: \u00a0<\/p>\n<p>Dan cuenta los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados a este expediente, que la \u00a0aqu\u00ed promotora solicit\u00f3, apoyada en los art\u00edculos \u00a0140, numeral 2\u00ba, y 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la nulidad de la referida actuaci\u00f3n porque el juzgador de \u00a0primer grado dict\u00f3 sentencia el 16 de julio de 2013, cuando ya \u00a0estaba vencida la anualidad contemplada en el mandato 9\u00ba de la \u00a0Ley 1395 de 2010, sin que para el efecto, hubiese prorrogado dicho \u00a0t\u00e9rmino tal como lo determina el legislador\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Contrastado \u00a0el criterio soporte del pronunciamiento cuestionado con lo consignado \u00a0en la citada providencia, emerge con claridad que el Tribunal no \u00a0actu\u00f3 de forma caprichosa o arbitraria al definir el punto \u00a0materia de la actual controversia de la forma como lo hizo, es decir, \u00a0circunscrito en el vicio materializado en el caso concreto y si \u00e9ste \u00a0era o no subsanable, para concluir que por no tratarse de una \u00a0competencia funcional, el error pod\u00eda ser purgado como efecto \u00a0aconteci\u00f3\u2026(CSJ STC249, 23 en. 2014, rad. \u00a02013-03048-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la p\u00e9rdida de competencia por el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos aludidos es un vicio susceptible de saneamiento \u00a0(numeral 1\u00ba art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil) cuando las partes act\u00faan sin alegarlo, \u00a0queda convalidado, por lo que carece de arbitrariedad o capricho lo \u00a0decidido por el Juzgado accionado en los autos cuestionados, al \u00a0considerar que los contendientes del juicio ejecutivo acusado, al \u00a0actuar en el litigio y mantenerse silentes respecto del vicio \u00a0mencionado purgaron la nulidad referida y por tal raz\u00f3n no era \u00a0dable que la autoridad judicial primigenia se abstuviera de seguir \u00a0conociendo del asunto. As\u00ed las cosas, contrario a lo \u00a0considerado por el Tribunal constitucional, no encuentra la Sala un \u00a0obrar antojadizo por parte del juzgado accionado que conlleve a la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CSJ, STC-15958-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como la parte aqu\u00ed interesada actu\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador del vicio denunciado, \u00a0al reponer decisiones y alegar de conclusi\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0sane\u00f3, por lo que indefectiblemente no pod\u00eda prosperar \u00a0su declaraci\u00f3n, inferencia que aunque no fue utilizada por la \u00a0Juez censurada para soportar su decisi\u00f3n, al \u00a0final, se reitera, no puede colegirse que la funcionaria actu\u00f3 \u00a0por fuera del cauce legal al negar la nulidad solicitada, al no \u00a0revelar dicha determinaci\u00f3n arbitrariedad o desmesura que en \u00a0el campo de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00a0\u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo de ellos extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}