{"id":89464,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4290-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4290-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4290-2015\/","title":{"rendered":"STC 4290 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4290-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00483-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Hermes Fabricio Velandia Corredor \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0por parte del estado\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no requerir ni relevar al secuestre del veh\u00edculo objeto del \u00a0proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Mar\u00edn promovi\u00f3 \u00a0en contra de Edgar Alberto Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, disponga \u00abla \u00a0recaptura del veh\u00edculo de placa UFV 323, y que con \u00a0posterioridad se [l]e \u00a0haga entrega del mismo\u00bb \u00a0(fl. 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que dicho veh\u00edculo lo captur\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y presuntamente lo puso a disposici\u00f3n del citado \u00a0Despacho en el parqueadero \u00abla \u00a0octava\u00bb, \u00a0la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo debido a que por \u00a0informaci\u00f3n de empleados de ese lugar, el cami\u00f3n ya no \u00a0se encontraba all\u00ed, dada la \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0del contrato de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0aunque posteriormente se logr\u00f3 secuestrar el rodante y fue \u00a0entregado en custodia al secuestre, \u00e9ste no rindi\u00f3 \u00a0cuentas de su administraci\u00f3n, pese a tener \u00a0conocimiento de \u00a0que el automotor hab\u00eda sido explotado por los se\u00f1ores \u00a0Yuber Torres Pardo, Mauro Ramos, Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez y \u00a0Andr\u00e9s Felipe Valero, quienes presuntamente negociaron \u00ablos \u00a0derechos litigiosos\u00bb \u00a0con la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene \u00a0que trabaja como \u00abcamionero\u00bb, \u00a0 \u00a0por lo que en gran parte su sustento y el de su familia se deriva de \u00a0la \u00aboperaci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n\u00bb \u00a0del tracto-cami\u00f3n aludido, raz\u00f3n por la cual la \u00a0situaci\u00f3n descrita vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 50 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo al informe de la secretar\u00eda del \u00a0Despacho y el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial, el \u00a0proceso ejecutivo aludido fue enviado el 21 de julio de 2013 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00abmotivo \u00a0por el cual, no es viable realizar ninguna manifestaci\u00f3n o \u00a0informe al respecto\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que del escrito de tutela no se evidencia que \u00abse \u00a0le endilgue alguna irregularidad o vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0rango fundamental\u00bb \u00a0(fl. 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez Primera de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro de la referida \u00a0controversia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se evidencia que es[e] \u00a0Despacho o el Juzgado de origen hayan vulnerado o violentado los \u00a0derechos fundamentales esgrimidos por \u00a0[el interesado] (\u2026), pues \u00a0el tr\u00e1mite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito \u00a0procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0de laspartes\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el amparo solicitado resulta improcedente \u00a0(fls. 73 y 74, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por carecer del requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0observ[\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0que el accionante haya solicitado ante el juez de conocimiento la \u00a0entrega del veh\u00edculo o la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0secuestro con la advertencia de que se consumara comunic\u00e1ndolo \u00a0a los copart\u00edcipes para que en todo lo relacionado con \u00a0aqu\u00e9llos (su administraci\u00f3n) se entiendan con el \u00a0secuestre, con fundamento en el N\u00b0 12 del art. 681, concordante \u00a0con el N\u00b0 3 del 682 del CPC, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0definida por el juez constitucional\u00bb \u00a0(fls. 81 a 89, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 y 99, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, que disponga \u00abla \u00a0recaptura del veh\u00edculo de placa UFV 323, y que con \u00a0posterioridad se [l]e \u00a0haga entrega del mismo\u00bb \u00a0(fl. 51, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Mar\u00edn promovi\u00f3 \u00a0en contra de Edgar Alberto Corredor, \u00a0pues en su sentir, se ha desconocido que \u00e9l es propietario del \u00a050% del citado bien, el cual no fue embargado, y el secuestre al que \u00a0le fue depositado dicho automotor ha actuado con negligencia y abuso \u00a0en sus atribuciones, pues no ha rendido cuentas de su administraci\u00f3n, \u00a0a pesar de que se tiene informaci\u00f3n que el veh\u00edculo lo \u00a0han venido explotado \u00a0terceras personas que afirman tener derecho \u00a0sobre \u00e9l, y de la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculo de carga depende la manutenci\u00f3n propia y la de \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de cara a las \u00a0inconformidades aducidas por el actor, \u00a0se advierte \u00a0la improcedencia del amparo en virtud de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, puesto que aqu\u00e9l cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener que \u00a0nuevamente se ordene la aprehensi\u00f3n y posterior secuestro del \u00a0automotor, ya sea, para que le sea entregado en deposit\u00f3 a \u00e9l \u00a0o para que sea un nuevo secuestre el encargado de su administraci\u00f3n, \u00a0como lo es, solicitando la ilegalidad de la diligencia de secuestro \u00a0practicada el 6 de junio pasado, con apoyo en el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario judicial es el dispuesto \u00a0por el legislador para que el tutelante plantee las inconformidades \u00a0que por v\u00eda de tutela expone, a fin de que el juzgado \u00a0accionado efect\u00fae el control de legalidad pertinente respecto \u00a0de las actuaciones por \u00e9l comisionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas y del examen del expediente contentivo del \u00a0proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, \u00a0advierte la Sala que el se\u00f1or Velandia Corredor puede ventilar \u00a0ante el juez natural la existencia de irregularidades que podr\u00edan \u00a0tornar ilegal la diligencia de secuestro, y que en efecto lo \u00a0perjudican como copropietario del automotor cautelado, pues si bien \u00a0ciertamente el embargo y el secuestro de dicho veh\u00edculo de \u00a0transporte se decret\u00f3 y se practic\u00f3 \u00fanicamente \u00a0respecto de la cuota parte de propiedad del ejecutado, Edgar Alberto \u00a0Corredor (fl. 85, ib\u00eddem), \u00a0se observa que el juez comisionado y el juzgado comitente perdieron \u00a0de vista el comunicar al otro propietario -aqu\u00ed accionante, \u00a0sobre el entendimiento que \u00e9ste tendr\u00eda que tener con \u00a0el secuestre del tracto-cami\u00f3n a partir del perfeccionamiento \u00a0de la medida, y mucho menos advirtieron al auxiliar de la justicia de \u00a0la existencia del copropietario, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a011 del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo General del Proceso1; \u00a0adem\u00e1s, teniendo en cuenta que se trata de un automotor de \u00a0transporte p\u00fablico, de manera alguna estipularon la \u00a0periodicidad en que el secuestre tendr\u00eda para rendir cuentas \u00a0respecto de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el actor no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo especial\u00edsimo que se provea la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, que se itera, a\u00fan \u00a0no han formulado, teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado en \u00a0STC12629-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 593, Num. 11. El embargo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos proindiviso en bienes mueble se comunicar\u00e1 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros coparticipes, advirti\u00e9ndoles que en todo lo relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con aqu\u00e9llos deben entenderse con el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}