{"id":89465,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4291-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4291-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4291-2015\/","title":{"rendered":"STC 4291 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4291-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ana \u00a0Mar\u00eda V\u00e1squez Vel\u00e1squez contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC y \u00a0la Universidad \u00a0de la Sabana, \u00a0tramite \u00a0al que fue vinculada la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0igualdad, y al \u00abTRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria p\u00fablica \u00abNo. \u00a0180 \u00a0de 2012\u00bb \u00a0para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de \u00a0preescolar, b\u00e1sica, media y orientadores en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a la poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria y est\u00e1n ubicados en el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los entes citados, que \u00abrespond[an] \u00a0[sus] \u00a0 \u00a0peticiones\u00bb, \u00a0y \u00a0en consecuencia, que \u00abcorrija[n] \u00a0de \u00a0forma inmediata la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos \u00a0(\u2026) \u00a0de[l] \u00a0concurso \u00a0de directivos docentes y docentes (\u2026), \u00a0incluy\u00e9ndola \u00a0[en] \u00a0la lista de admitidos\u00bb, y, \u00a0que \u00abproced[an] \u00a0a \u00a0la valoraci\u00f3n de antecedentes autorizada por la CNSC \u00a0(\u2026) en \u00a0la Resoluci\u00f3n 0038 del 2015\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abexpida[n \u00a0un] documento \u00a0oficial en el que se reconozca la modificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos m\u00ednimos; en el que se indique la continuidad dentro \u00a0del proceso de selecci\u00f3n al cargo de docente en educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica primaria para la entidad certificada en educaci\u00f3n \u00a0[del] \u00a0Municipio de Medell\u00edn correspondiente a la \u00a0[interesada]\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria antes referida aplicando al cargo de \u00abdocente \u00a0de aula\u00bb, \u00a0superando \u00a0la prueba de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la CNSC mediante la Resoluci\u00f3n No. 0038 de 2015, dadas las \u00a0deficiencias presentadas en el proceso de selecci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0a la Universidad de la Sabana que repitiera la verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes y requisitos m\u00ednimos; sin embargo, al publicar \u00a0los resultados nuevamente le informaron que \u00abno \u00a0tuv[o] \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pudo hacer la reclamaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta \u00a0que fue excluida injustamente del aludido concurso, pues durante el \u00a0proceso de cargue de documentos adjunt\u00f3 el \u00abrespectivo \u00a0certificado de pregrado obtenido en el a\u00f1o 2007 y posgrado\u00bb, \u00a0por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril \u00a0de 2013, cumple con los requisitos m\u00ednimos para el cargo al \u00a0cual aspir\u00f3, y tal desconocimiento vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 18 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 \u00a0CNSC, luego de hacer relaci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n y \u00a0a los requisitos m\u00ednimos del concurso de docentes y directivos \u00a0docentes cuestionado, indic\u00f3 que no solo \u00e9ste estaba \u00a0sujeto a par\u00e1metros de legalidad y con antelaci\u00f3n los \u00a0interesados conoc\u00edan las condiciones y reglamentos de la \u00a0convocatoria, sino que la interesada dispone de otros instrumentos \u00a0para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra \u00a0inconforme, m\u00e1s a\u00fan cuando no demostr\u00f3 que \u00e9stas \u00a0le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la \u00a0sola enunciaci\u00f3n de los hechos para que sea estudiado a fondo \u00a0su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, \u00a0que pese a que a los aspirantes del concurso dispon\u00edan del \u00a0recurso de reclamaci\u00f3n contra las decisi\u00f3n que pudieran \u00a0considerar injustas, en el caso particular de la interesada, \u00abno \u00a0interpuso la respectiva reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, evidencia de que \u00a0l[a] \u00a0aspirante \u00a0dej\u00f3 vencer oportunidades y t\u00e9rminos para ejercer su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 33 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Jur\u00eddico de Proyectos de la Universidad de la \u00a0Sabana, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, por cuanto la \u00a0interesada no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a las \u00a0decisiones que considera lesivas de sus derechos, pues \u00abno \u00a0interpuso la respectiva reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos y por el medio dispuesto para tal fin\u00bb \u00a0(fls. 41 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el L\u00edder del Programa Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0Impr\u00f3spera e Improcedente la Acci\u00f3n de Tutela, por no \u00a0cumplir con los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, toda vez que no se \u00a0est\u00e1n vulnerando los Derechos Constitucionales Fundamentales \u00a0de [la] \u00a0accionante y para realizar las reclamaciones \u00a0[la] Docente \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos, como realizar los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes\u00bb \u00a0(fls. 63 y 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0tomada por la CNSC y la Universidad de la Sabana de apartar del \u00a0concurso de m\u00e9ritos debatido a la accionante, \u00abno \u00a0puede catalogarse de arbitraria o caprichosa\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, \u00a0pues la interesada cuenta con posibilidad de \u00abconcurrir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que \u00a0impetre la nulidad de los mencionados actos administrativos, y el \u00a0restablecimiento de sus derechos\u00bb \u00a0(fls. 66 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en \u00a0el escrito de tutela (fls. 98 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0peticionaria cuestiona la decisi\u00f3n por la cual fue excluida de \u00a0la convocatoria p\u00fablica \u00abNo. \u00a0180 \u00a0de 2012\u00bb \u00a0para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de \u00a0preescolar, b\u00e1sica, media y orientadores en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a la poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria y est\u00e1n ubicados en el Municipio de Medell\u00edn, \u00a0organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0CNSC-, pues en su sentir, se desconoci\u00f3 que en el \u00a0proceso de cargue de documentos, adjunt\u00f3 el \u00abrespectivo \u00a0certificado de pregrado obtenido en el a\u00f1o 2007 y posgrado\u00bb, \u00a0por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril \u00a0de 2013, cumple con los requisitos m\u00ednimos para continuar en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n aspirando al cargo por el cual opt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que tal \u00a0y como lo inform\u00f3 la CNSC al presente tr\u00e1mite (fl. 37, \u00a0cdno. 1), la parte aqu\u00ed interesada dej\u00f3 de interponer \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de dicha \u00a0entidad de declararla \u00abINADMITIDA\u00bb \u00a0del \u00a0concurso de m\u00e9ritos debatido, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, por lo que \u00a0cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a \u00a0este mecanismo excepcional en virtud de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, por haber dejado vencer la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, dado \u00a0que bien es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo \u00a0de los medios de protecci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones \u00a0procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su \u00a0propia incuria (CSJ \u00a0STC 2 may. 2012, Rad. 00504-01, reiterada en CSJ STC5330-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente t\u00e9ngase en cuenta que la actora dispone \u00a0de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0transgredidos. En \u00a0ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro \u00a0injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala \u00a0advierte que tiene a su disposici\u00f3n las acciones \u00a0de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo \u00a0que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuenta con los \u00a0mecanismos consagrados en los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neos para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, el resguardo excepcional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que \u00a0su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite es viable solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; \u00a0STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por otra parte, la \u00a0solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o \u00a0tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y por \u00a0ello la protecci\u00f3n no es procedente, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no obstante, la petente no prob\u00f3 un detrimento \u00a0de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0Sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y \u00a0STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aqu\u00e9lla \u00a0no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado de vieja data que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC \u00a06346-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}