{"id":89466,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4294-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4294-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4294-2015\/","title":{"rendered":"STC 4294 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4294-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00129-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Maritza Johanna Carrillo Fl\u00f3rez \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la \u00abvida \u00a0en condiciones dignas\u00bb, a \u00a0la \u00a0\u00abalimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 al trabajo, \u00a0a la \u00a0seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial accionada, al ordenar \u00abel \u00a0no pago de [su] \u00a0salario del 18 al 25 \u00a0de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que \u00a0\u00abadopte \u00a0todas las medidas tendientes a garantizar[l]e \u00a0el pago oportuno de lo que en derecho [l]e \u00a0corresponde\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ingres\u00f3 \u00a0por descongesti\u00f3n a la Rama Judicial en el cargo de citador \u00a0grado III \u00a0desde \u00a0el 21 de agosto de 2013 en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, y como por \u00a0Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0prorrog\u00f3 tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su \u00a0nominador mediante la Resoluci\u00f3n No. 046 del 26 de noviembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, difiri\u00f3 su nombramiento en el cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien dicho acto administrativo prorrog\u00f3 las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, en atenci\u00f3n del cese de actividades \u00a0declarado por Asonal Judicial el 9 de octubre pasado, tambi\u00e9n \u00a0se dispuso que dichas medidas \u00abest[ar\u00edan] \u00a0condicionadas \u00a0a las certificaciones por parte de las Direcciones seccionales de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial donde se indi[caran] \u00a0las condiciones de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, \u00a0y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese al paro judicial y a la imposibilidad de acceso al p\u00fablico \u00a0al edificio donde se encuentra ubicado el despacho en el que labora, \u00a0por acuerdo con la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de la citada ciudad, se establecieron \u00a0\u00abpuestos \u00a0transitorios de cada despacho\u00bb \u00a0en las instalaciones de dicha dependencia, para garantizar el acceso \u00a0a los usuarios de la justicia, situaci\u00f3n que en efecto tuvo \u00a0ocurrencia desde el 20 de noviembre pasado, cumpliendo as\u00ed con \u00a0la condici\u00f3n estipulada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no obstante que dicha situaci\u00f3n se pudo corroborar a \u00a0trav\u00e9s de los informes radicados semanalmente a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y que \u00a0es de conocimiento p\u00fablico que la Polic\u00eda Nacional a \u00a0partir del 24 de la citada calenda, garantiz\u00f3 el acceso del \u00a0p\u00fablico a la totalidad de los juzgados, el sueldo \u00a0correspondiente a los d\u00edas comprendidos entre el 18 y el 25 de \u00a0noviembre no le fue pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0adem\u00e1s, que la falta del citado pago influy\u00f3 en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la prima de navidad, contrario a lo que le \u00a0sucedi\u00f3 a empleados de otros juzgados, que en sus mismas \u00a0condiciones, recibieron la totalidad de su salario y la prima aludida \u00a0completa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resulta improcedente la protecci\u00f3n reclamada, como quiera \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0servidora pretende indebidamente (\u2026), el pago de emolumentos \u00a0laborales, pretensi\u00f3n que no puede ser reclamada por esta v\u00eda \u00a0especial y subsidiaria, am\u00e9n que para ello existen otros \u00a0mecanismos legales dispuestos por el legislador, pues la \u00a0improcedencia del pago que cuestiona no se debe a ninguna omisi\u00f3n \u00a0de esta autoridad sino a los efectos legales previstos en el Acuerdo \u00a0PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, que mediante el art\u00edculo \u00a057 condicion\u00f3 la ejecuci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0afectaba su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido como la accionante solicita que se le pague la totalidad \u00a0del mes de noviembre al que considera tiene derecho, ha debido (\u2026) \u00a0impugnar la n\u00f3mina correspondiente con el fin de solicitar la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los conceptos salariales, presuntamente \u00a0omitidos, esto con el fin de acudir por las v\u00edas ordinarias a \u00a0solicitar el consecuente restablecimiento de los derechos que dice le \u00a0han desconocido\u00bb \u00a0(fls. 42 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el \u00a0Presidente de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente mecanismo, pues \u00a0\u00abno \u00a0expidi\u00f3 los actos administrativos cuestionados a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abs\u00f3lo \u00a0est\u00e1 facultado para cumplir [las] \u00a0directrices adoptadas por el nivel central y por lo tanto carece de \u00a0competencia para modificar los acuerdos expedidos por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o emitir \u00a0interpretaciones o juicios de valor diferentes a los estrictamente \u00a0se\u00f1alados en los mismos\u00bb, \u00a0 \u00a0sin que le corresponda \u00abde \u00a0manera directa o indirecta ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que tenga que ver con el reconocimiento y pago de \u00a0los derechos salariales de los servidores judiciales que fueron \u00a0designados para el cumplimiento de las medidas de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 46 y 47, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, \u00abcomoquiera \u00a0que la accionante cuenta con acciones ordinarias pertinentes para \u00a0obtener el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0cancelar por la accionada, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para reclamar ese tipo de pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 59 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0referidos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que \u00ab15 \u00a0de \u00a0[sus] compa\u00f1eros, \u00a0quienes igualmente acudieron a Acci\u00f3n Constitucional con igual \u00a0pretensi\u00f3n pero ante otras Salas, [les] \u00a0fueron falladas favorablemente [las \u00a0tutelas] ordenando \u00a0el pago tanto a Jueces como a Empleados\u00bb \u00a0(fls. 95 a 99, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que el \u00a0interesado no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra \u00a0vulnerado o amenazado, en tanto que, esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y as\u00ed, \u00a0uno de los principios esenciales que orientan esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Efectuado el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas allegadas, se \u00a0concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no \u00a0cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la \u00a0protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable cuando quien la \u00a0implora ya se dirigi\u00f3 ante las autoridades censuradas para \u00a0poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue \u00a0desfavorable y arbitraria, sin que en el presente caso est\u00e9 \u00a0demostrado que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como en el presente caso Maritza Johanna Carrillo Fl\u00f3rez no ha \u00a0comunicado su situaci\u00f3n a las autoridades enjuiciadas con el \u00a0fin de pedirles lo que aqu\u00ed implora, esto es, que se \u00a0\u00abadopte[n] \u00a0todas las medidas tendientes a garantizar[l]e \u00a0el pago oportuno de lo que en derecho [l]e \u00a0corresponde\u00bb, \u00a0pues en su sentir, cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n estipulada \u00a0en el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en el sentido de garantizar el acceso a \u00a0los usuarios a los despachos judiciales de descongesti\u00f3n, \u00a0pese a que dicha obligaci\u00f3n estaba en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues cumpli\u00f3 \u00a0con las funciones encomendadas por el juzgado y en el horario normal \u00a0de oficina, no cabe duda que le est\u00e1 vedado hacer uso de esta \u00a0acci\u00f3n excepcional\u00edsima, como quiera que la misma no \u00a0fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en \u00a0STC6515-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del \u00a0amparo, advierte la Sala que como la pretensi\u00f3n de la \u00a0interesada se dirige en \u00faltimas, \u00a0a que se ordene a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Villavicencio, le pagu\u00e9 el salario correspondiente a \u00a0los d\u00edas comprendidos entre el 18 y el 25 de noviembre pasado, \u00a0junto con las prestaciones sociales respectivas, y dicha \u00a0 pretensi\u00f3n est\u00e1 relacionada con aspectos laborales y \u00a0prestacionales, el presente mecanismo tampoco es el id\u00f3neo \u00a0para ello, m\u00e1xime, si la interesada puede acudir a los \u00a0procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, de vieja data indic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. \u00a02010-00304-01; reiterada \u00a0en STC2684-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un \u00a0menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como \u00a0mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio con decisiones adoptadas, sino que es \u00a0indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01 y STC1169-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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