{"id":89467,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4295-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4295-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4295-2015\/","title":{"rendered":"STC 4295 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4295-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00150-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0(2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco \u00a0Fidel Le\u00f3n Garavito \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0Consuelo \u00a0Vergara de Serrano y Tatiana Virginia Ojeda Vivi, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, presuntamente conculcado principalmente por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, al haber asumido el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario que en su contra adelant\u00f3 Consuelo Vergara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano, sin que tuviera competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado [dentro] \u00a0del proceso a partir de la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb; \u00a0que se decrete \u00a0\u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares ya que se hizo un pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n [el \u00a0cual] \u00a0se realiz\u00f3 antes de ejecutar la hipoteca y antes de la \u00a0sentencia\u00bb, y, \u00a0que se \u00aborden[e] \u00a0sancionar \u00a0al se\u00f1or Juez [Segundo] \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 por los delitos de fraude \u00a0procesal, prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. \u00a016 y 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que Consuelo Vergara de Serrano por intermedio de \u00a0su apoderada judicial, interpuso en su contra la demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria mencionada en l\u00edneas precedentes en la ciudad de \u00a0Zipaquir\u00e1, sin tener en cuenta que \u00e9l vive en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, y que el \u00a0gravamen constituido sobre el inmueble perseguido se realiz\u00f3 \u00a0en dicha ciudad, razones que sirvieron de soporte para que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en el a\u00f1o \u00a02005, la rechazara de plano en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la ejecutante se \u00abextralimit\u00f3\u00bb \u00a0al insistir en la ejecuci\u00f3n, a sabiendas de que \u00e9l ya \u00a0hab\u00eda pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0con las mercanc\u00edas recibidas en daci\u00f3n en pago, a\u00fan \u00a0antes de que se profiriera la sentencia, por lo que se incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abcobro \u00a0y un pago de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no fue enterado de la causa ejecutiva iniciada en su contra sino \u00a0cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s, con el fin de apoderarse del \u00a0predio y llevarlo a remate a sus espaldas, sin tener en cuenta que el \u00a0compromiso dinerario exigido ya hab\u00eda sido cancelado, \u00a0actuaci\u00f3n que la califica como delictuosa en detrimento de su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que en varias oportunidades con posterioridad al fallo \u00a0emitido ha formulado incidentes de nulidad que se han rechazado de \u00a0plano, insisti\u00e9ndose por el juez \u00aben \u00a0el remate del bien inmueble cuando no era competente ni por \u00a0jurisdicci\u00f3n ni por terri[torialidad] \u00a0de las partes\u00bb \u00a0 (fls. 12 a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la se\u00f1ora Consuelo Vergara de Serrano, ejecutante \u00a0dentro de la causa coactiva, indic\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0querellante en la solicitud constitucional ya fue exigido en el \u00a0\u00abproceso \u00a0ejecutivo hipotecario se\u00f1alado por v\u00eda de nulidad \u00a0procesal, nulidad que fue desatada de manera desfavorable al \u00a0accionante mediante providencia de fecha 20 de junio de 2014\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que se oponga a la prosperidad del amparo (fls. 29 y \u00a030, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, luego de compendiar la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el proceso hipotecario \u00a0debatido, rese\u00f1\u00f3 que el quejoso formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad el 23 de agosto de 2011, el cual fue resuelto el \u00a020 de junio de 2014, sin que la parte hubiera interpuesto recurso \u00a0alguno frente a dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el ejecutado \u2013aqu\u00ed accionante, \u00a0\u00abno \u00a0tuvo ninguna intervenci\u00f3n en el proceso y solo hasta el 18 de \u00a0diciembre pasado, por conducto de apoderado judicial radic[\u00f3] \u00a0escrito \u00a0mediante el cual solicit[\u00f3] \u00a0dar por terminado el proceso por pago y declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n, invocando adem\u00e1s \u00a0la falta de competencia territorial de [ese] \u00a0despacho, petici\u00f3n que fue negada el 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0que corre\u00bb; que \u00a0el actor cont\u00f3 con las \u00aboportunidades \u00a0y garant\u00edas suficientes para ejercer \u00a0sus derechos y que a \u00a0pesar de ello no se interpusieron los recursos que la ley le concede \u00a0para contradecir la sentencia\u00bb, \u00a0por lo que las actuaciones surtidas en esa instancia no son \u00a0violatorias de ninguna prerrogativa fundamental, ni obedecen al \u00a0capricho del juzgador (fls. 31 y 32, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los \u00a0vinculados Jaime Tusidides Cort\u00e9s Cort\u00e9s y Juli\u00e1n \u00a0Uribe Medina al pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, \u00a0apoyaron en forma id\u00e9ntica las pretensiones del interesado \u00a0(fls. 56 a 63, cit). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n elevada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevisado \u00a0el proceso remitido por el se\u00f1or Juez accionado, se advierte \u00a0sin demora que el actor en tutela no hizo uso oportuno de los medios \u00a0judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se cumple el segundo requisito general de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, cale decir \u201cb. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d (\u2026) \u00a0contra \u00a0el auto que resolvi\u00f3 el incidente no interpuso el ejecutado \u00a0recurso alguno; decisi\u00f3n frente a la cual era procedente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n (\u2026) \u00a0pues toda la argumentaci\u00f3n plasmada en el escrito de tutela, \u00a0debi\u00f3 plantearse a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las querelladas, Consuelo Vergara de Serrano y \u00a0Tatiana Virginia Ojeda Vivi, sostuvo que no se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental que pueda reprocharse por \u00a0esta v\u00eda (fls 64 a 73, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido los vinculados Juli\u00e1n Uribe Medina \u00a0y Jaime Tusidides Cort\u00e9s Cort\u00e9s impugnaron el fallo, \u00a0reiterando en lo fundamental, la falta de competencia del juzgado \u00a0convocado y las opinadas irregularidades acaecidas en torno a la \u00a0notificaci\u00f3n del reclamante dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario tantas veces referido, el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0exigida judicialmente que \u00e9ste realiz\u00f3 antes de la \u00a0sentencia, el cobro de lo no debido, y, la recaudaci\u00f3n \u00a0excesiva de intereses (fls. 85 a 93, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991, la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n \u00a0constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 \u00a0ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o por \u00a0conducto de su representante, y dado el caso, podr\u00e1 el \u00a0solicitante impugnar \u00a0el fallo conforme lo establece el art\u00edculo \u00a031 \u00eddem, \u00a0a menos que su decisi\u00f3n afecte a terceros, eventualidad que \u00a0viabiliza el reproche por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0bajo examen, se advierte que los se\u00f1ores Juli\u00e1n \u00a0Uribe Medina y Jaime Tusidides Cort\u00e9s Cort\u00e9s, \u00a0en escritos id\u00e9nticos pero separados, se mostraron inconformes \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primer grado, aduciendo ser \u00a0\u00abapoderado[s] \u00a0del se\u00f1or MARCO FIDEL LE\u00d3N GARAVITO\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, revisado el plenario se observa que \u00e9stos s\u00f3lo \u00a0ostentan dicha calidad dentro \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n con Rad. 2005-00088 que cursa en el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 Cundinamarca \u00a0promovido por Consuelo Serrano de Vergara en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n preliminar impone a la Corte mirar con atenci\u00f3n \u00a0la legitimidad para alegar dicha inconformidad, a lo cual se procede \u00a0recordando que los profesionales del derecho no se encuentran \u00a0autorizados legalmente para instaurarla so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de la persona que representan en el juicio \u00a0cuestionado, sin que presenten el respectivo poder especial para \u00a0actuar e impulsar a nombre de su representado la censura que aqu\u00ed \u00a0se formula. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para que los apoderados judiciales de una parte puedan \u00a0impugnar el fallo de tutela en defensa de los derechos fundamentales \u00a0de su procurado, tienen necesariamente que satisfacer el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n que le exige, en este caso espec\u00edfico, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 que por \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb \u00a0(Sentencia T-664 de 7 de septiembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pertinente \u00a0es resaltar que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0claro, que \u00a0 \u00ablos \u00a0poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las \u00a0actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud \u00a0de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 feb. 2013, Rad. 00141-02 reiterada en STC6722-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En tal orden de ideas, para desestimar las \u00a0impugnaciones propuestas es suficiente argumento la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de los profesionales del derecho, toda vez que \u00a0los mismos s\u00f3lo detentan la calidad de gestores \u00a0judiciales \u00a0para el tr\u00e1mite ejecutivo al que se ha hecho alusi\u00f3n, y \u00a0no alegaron ni justificaron las eventuales circunstancias que les \u00a0permitir\u00eda actuar en otra calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificar\u00e1, \u00a0por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0 y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen \u00a0el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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