{"id":89469,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4298-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4298-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4298-2015\/","title":{"rendered":"STC 4298 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC4298-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00340-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jaime \u00a0Orlando Fl\u00f3rez Bravo \u00a0respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por el \u00a0recurrente contra los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de Cali, \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial, los dos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jaime Orlando Fl\u00f3rez Bravo reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor sustenta la demanda en que mediante sentencia proferida el 25 \u00a0de septiembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali a la pena principal de 116 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio agravado, diligencias dentro de las cuales \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja le concedi\u00f3 la libertad condicional, tras \u00a0haber otorgado la cauci\u00f3n prendaria que para ese fin le fue \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que no alcanz\u00f3 a gozar del aludido subrogado penal, porque en \u00a0el tr\u00e1mite judicial impulsado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Cali, se le impuso otra condena a 312 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n relata que, en virtud de lo anterior, le pidi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena, \u00a0pero el 19 de enero de 2012 se deneg\u00f3 esa solicitud \u00absin \u00a0pronunciarse de fondo y motivadamente\u00bb, \u00a0mediante decisi\u00f3n que finalmente mantuvo el superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que no obstante haber insistido en que se \u00abestudiara \u00a0nuevamente la viabilidad de DECRETAR la [dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva]\u00bb, \u00a0los funcionarios competentes, el 19 de marzo de 2014, mantuvieron la \u00a0acotada negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que con el anterior proceder se le est\u00e1n vulneraron \u00a0las garant\u00edas invocadas porque, en suma, no se ha resuelto \u00abde \u00a0fondo y motivadamente [los] \u00a0aspectos \u00a0propuestos [en \u00a0sus] peti[ciones]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que en el campo constitucional, se ordene a las accionadas \u00a0\u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto las providencias del 19 de enero de 2012, 22 de \u00a0mayo de 2012, 19 de diciembre de 2012 y 02 de diciembre de 2013 \u00a0[emitidas] \u00a0por \u00a0el juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, al igual que la proferida el 06 de septiembre de \u00a02012 por el Tribunal de Tunja\u00bb \u00a0con el fin de que proceda a \u00abresolver[las] \u00a0de fondo las [cuales \u00a0est\u00e1n] \u00a0encaminadas a la obtenci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas\u00bb \u00a0(fls. 1 a 14 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, tras indicar que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el asunto que \u00e9l adelant\u00f3 \u00a0contra el actor constitucional, ocurri\u00f3 el 6 de noviembre de \u00a02009 cuando se decret\u00f3 la libertad definitiva del accionante, \u00a0motivo por el cual el 19 de febrero de 2010 fue ordenado el archivo \u00a0del expediente, luego de trata de una decisi\u00f3n adoptada hace \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os, respecto de la cual operar\u00eda \u00a0el fen\u00f3meno de la inmediatez. (fl. 74 y 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el titular \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado a la \u00a0vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma urbe, quien concedi\u00f3 la libertad \u00a0definitiva el 6 de noviembre de 2009 (fl. 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja despu\u00e9s de realizar un recuento de lo \u00a0ocurrido al interior del expediente, afirm\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del mismo el 22 de noviembre de 2010, y advirti\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de varios requerimientos por parte del accionante \u00a0solicitando la acumulaci\u00f3n punitiva, \u00e9sta fue negada \u00a0por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para tal \u00a0fin, prove\u00eddos que fueron confirmados por el Tribunal \u00a0accionado (fls. 82 a 84 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0desestim\u00f3 el amparo presentado por cuanto no se dio \u00a0cumplimiento al principio de la inmediatez toda vez que el resguardo \u00a0\u00abse \u00a0prom[ovi\u00f3] \u00a0transcurrido casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del \u00faltimo auto del Tribunal, y alcanzando dos o tres a\u00f1os \u00a0posteriores a los otros pronunciamientos; lapsos que resultan \u00a0desproporcionados e injustificados para el caso concreto\u00bb (fls. \u00a0107 a 115 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n sin expresar los \u00a0motivos de su inconformidad (fls. 123 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto \u00a0de la inmediatez, ya que si las pretensiones est\u00e1n encaminadas \u00a0a que se deje sin valor ni efecto todas las decisiones que, en \u00a0compendio, negaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0penas, y en esa materia es claro que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 el 19 de marzo de 2014, (fls. 102 a 106 idem), \u00a0mientras que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 23 de febrero de 2015 (fl. 63 idem), \u00a0lo que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionado con la urgencia, celeridad \u00a0y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u00a0-aproximadamente un (1) a\u00f1o- sin que el accionante solicitara \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con \u00a0dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad \u00a0del inconforme y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}