{"id":89470,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4299-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4299-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4299-2015\/","title":{"rendered":"STC 4299 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4299-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por S.P.P.A. \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija XXX, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0aludido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, su condici\u00f3n de representante legal de su hija \u00a0XXX, reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al no haber resuelto las solicitudes que elev\u00f3 el pasado 20 de \u00a0enero el mandatario judicial que representa los intereses de su menor \u00a0hija, dentro del proceso de sucesi\u00f3n doble intestada de Dar\u00edo \u00a0Mariscal y Cecilia Beltr\u00e1n de Mariscal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho acusado, resolver las referidas \u00a0peticiones \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal requerimiento, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad y dentro del \u00a0juicio sucesorio arriba nombrado, el procurador judicial de la menor \u00a0ha formulado diversas peticiones con el objeto de que se enmienden \u00a0los \u00abm\u00faltiples \u00a0errores de \u00edndole procesal y formal\u00bb en \u00a0que se ha incurrido dentro de dicho proceso, entre \u00e9stas las \u00a0presentadas el d\u00eda 20 de enero de los corrientes en defensa de \u00a0los bienes adjudicados a su menor hija, sin que al 16 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso \u00e9stas se hubieren resuelto concretamente, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera las prerrogativas fundamentales de \u00a0aqu\u00e9lla (fls. 4 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular \u00a0del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, luego de \u00a0recordar la actuaci\u00f3n adelantada en torno a las \u00a0inconformidades denunciadas en el escrito de tutela, indic\u00f3 \u00a0 que en la actualidad el expediente se encuentra al despacho pendiente \u00a0de \u00abresolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos emitidos el 19 de septiembre de 2014, as\u00ed como la \u00a0solicitud para una nueva expedici\u00f3n del oficio No. 2176 del 15 \u00a0de agosto de 2013\u00bb \u00a0(fl. \u00a020, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que la autoridad \u00a0judicial citada \u00abha \u00a0resuelto las solicitudes presentadas, y si bien no se ha pronunciado \u00a0frente al recurso y una petici\u00f3n [allegada] \u00a0el 20 de enero de 2015, ello se debe a que el proceso ingres\u00f3 \u00a0al Despacho el 3 de febrero de 2015, y estando el asunto para \u00a0resolver se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, ante lo cual \u00a0debi\u00f3 ser remitido el proceso, en calidad de pr\u00e9stamo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que ha impedido la resoluci\u00f3n oportuna de las postulaciones de \u00a0la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la hija de la accionante, por lo cual no \u00a0hay lugar a acceder a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en la que se pide ordenar al juzgado resolver \u2018como \u00a0a derecho corresponde y al debido proceso las peticiones\u2019, en \u00a0tanto que no es labor del Juez Constitucional resolver asuntos de los \u00a0procedimientos ordinarios o especiales a que se halla sometido el \u00a0litigio o tr\u00e1mite, procedimientos ordinarios en curso de \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n la querellante la impugn\u00f3, \u00a0tras rese\u00f1ar que lo decidido no estuvo acorde a lo peticionado \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0el plazo dado por el ordenamiento jur\u00eddico para emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente con relaci\u00f3n a las \u00a0formulaciones realizadas ante la autoridad demandada \u00abest\u00e1n \u00a0m\u00e1s que vencidos\u00bb \u00a0y nada ha pasado, por lo que pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0cumplan los t\u00e9rminos previstos en la ley y que cuando se trate \u00a0de menores, se de alg\u00fan gradito de eficacia a las peticiones \u00a0que en nombre de ella se hacen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir precis\u00f3, \u00a0que el resguardo constitucional de los derechos de su representada es \u00a0procedente, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia o \u00a0que, en su defecto, \u00abal \u00a0menos se requiera al Juez accionado a que resuelva en los t\u00e9rminos \u00a0procesales legales las peticiones de la menor\u00bb \u00a0(fl. 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0insistencia ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, con el fin de proteger de manera inmediata los derechos \u00a0fundamentales de las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, de \u00a0suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada, adem\u00e1s de comprometer un derecho \u00a0del linaje advertido, no sea objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se ha precisado, tal y como lo estableci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que como los menores \u00a0de edad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0requieren especial protecci\u00f3n del Estado, sus derechos \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior y examinada la queja constitucional que nos ocupa, se \u00a0advierte que la inconformidad de la demandante radica puntualmente en \u00a0la falta \u00a0de pronunciamiento del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta \u00a0ciudad frente a las peticiones elevadas por el abogado de su hija el \u00a0d\u00eda 20 de enero de los corrientes, dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores Dar\u00edo Mariscal y Cecilia Beltr\u00e1n \u00a0de Mariscal, toda vez que desde el 3 de febrero siguiente las \u00a0diligencias ingresaron al Despacho sin que a la fecha exista \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en torno a aqu\u00e9llas, situaci\u00f3n \u00a0por la que exige el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, dentro del plenario se advierte, que en el tr\u00e1mite de \u00a0la impugnaci\u00f3n el funcionario querellado alleg\u00f3 copia \u00a0de la providencia emitida el 27 de marzo de 2015 que aparece \u00a0notificada por estado del 7 de abril siguiente, mediante la cual \u00a0dispuso no reponer el auto del 14 de enero pasado y se abstuvo de \u00a0resolver la reposici\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 19 de septiembre de 2014, explicando en lo cardinal que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este juzgado objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0particularmente lo consignado en el numeral 1\u00ba obedece al \u00a0cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, en su decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2014, quien \u00a0orden\u00f3 a est[a] \u00a0sede judicial \u2018dejar sin efecto el prove\u00eddo de 8 de mayo \u00a0de 2014\u2019, y con base en esta orden este juzga[do] \u00a0procedi\u00f3 en esos t\u00e9rminos, decisi\u00f3n que no es \u00a0susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y \u00a0en lo referente a lo indicado en el numeral 3\u00ba del escrito de \u00a0reposici\u00f3n raz\u00f3n le asiste al impugnante al indicar que \u00a0los autos fechados los d\u00edas 19 de septiembre de 2014, vistos a \u00a0folios 238, 243, 245 y 252, no fueron notificados por estado como \u00a0quiera que el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o el expediente \u00a0fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo a la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, y no se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0notificaci\u00f3n que el hoy abogado echa de menos impidiendo \u00a0ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y como corolario de lo anterior este Despacho no podr\u00e1 \u00a0resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los mencionados autos del 19 de septiembre [del] \u00a0a\u00f1o anterior (\u2026) mientras no se lleve a cabo el \u00a0traslado del recurso por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0la fijaci\u00f3n en lista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0108 del CPC, en aras de respetar el debido proceso conculcado al \u00a0reponente\u00bb. (fls. \u00a05 y 6, cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, como en esta instancia la autoridad jurisdiccional \u00a0demandada se pronunci\u00f3 frente a los pedimentos no atendidos \u00a0oportunamente que motivaron la presente demanda constitucional, y \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales se abstuvo de resolver de \u00a0fondo el recurso de reposici\u00f3n instaurado contra el auto del \u00a019 de septiembre pasado, resulta imperativo concluir que se consolid\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno denominado \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, \u00a0pues es claro para la Sala que ante la desaparici\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n que se le reprocha a la autoridad judicial la tutela \u00a0pierde su eficacia o raz\u00f3n de ser, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo (\u2026), \u00a0de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, \u00a0porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, \u00a0el juzgador no puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, \u00a0Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y \u00a0STC14166-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0ST, 1314 de 2001, reiterada en fallo de 9 ago. 2013, Rad. 00121-01; \u00a0CSJ STC13530-2014, y en STC13800-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada pero por \u00a0las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}