{"id":89471,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4303-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4303-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4303-2015\/","title":{"rendered":"STC 4303 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4303-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-13-000-2015-00512-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 11 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela de Abogados Activos S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Leasing Bancolombia \u00a0S.A. y Humberto Alfonso Quintero Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando mediante su representante legal, la actora sostiene que se le \u00a0violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a la exigencia del despacho accionado \u00a0para que aportara una p\u00f3liza, al no tenerle en cuenta otra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta el libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 61 \u00a0y 62): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que se desempe\u00f1a como secuestre de un automotor dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n que Leasing Bancolombia S.A. sigue a Humberto \u00a0Alfonso Quintero Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que no prosper\u00f3 la reposici\u00f3n con que atac\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n aduciendo pronunciamientos de otros Juzgados, el \u00a0Tribunal Superior de la ciudad y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, ni se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0(15 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se le admita la cauci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez asever\u00f3 que la fianza que la actora pretende que se le \u00a0valga no sustituye la requerida, porque \u00a0expresamente as\u00ed lo \u00a0dice el respectivo documento, que adem\u00e1s designa como \u00a0beneficiario a La Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Agreg\u00f3 que al suscriptor del amparo no se le han trasgredido \u00a0prerrogativas, pues, no es parte en el proceso ni figura como \u00a0\u201csecuestre\u201d, \u00a0sino \u00a0la firma Abogados Activos S.A.S., representada por Blanca Patricia \u00a0B\u00e1ez (folios 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dispens\u00f3 la salvaguardia al encontrar razonable lo resuelto \u00a0por el encartado, de tal suerte que la inconformidad se reduce a una \u00a0disparidad de criterios entre \u00e9ste y la censora que no es \u00a0suficiente para franquear el paso a la solicitud (folios 87 al 94). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso \u00a0la vencida sin sustentar su desacuerdo (folios 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se circunscribe a establecer si en la restituci\u00f3n \u00a0de Leasing Bancolombia S.A. contra Humberto Alfonso Quintero \u00a0Rodr\u00edguez se quebrantaron los privilegios esenciales de la \u00a0accionante al no admitirle que la p\u00f3liza general que al \u00a0momento de inscribirse en la lista de auxiliares de la justicia \u00a0constituy\u00f3 a favor del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0sirviera para avalar su ejercicio como secuestre y, por el contrario, \u00a0una especial para el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la acci\u00f3n, y no tenga o \u00a0haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Queda establecido, para los efectos de la determinaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se adopta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Abogados Activos S.A.S., representada actualmente por Diego \u00a0Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez, funge como secuestre de \u00a0un veh\u00edculo (folio 79, exp. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le \u00a0orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por un mill\u00f3n doscientos \u00a0mil pesos ($1.200.000) so pena de relevarla (11 de julio de 2014), \u00a0folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que para tal prop\u00f3sito, la inconforme anex\u00f3 copia \u00a0simple de la \u201cp\u00f3liza \u00a0de seguro de cumplimiento entidad estatal\u201d \u00a0a favor de La Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0\u201cAcuerdos \u00a0PSAA10-7339 y PASAA10-7490 DE 2010\u201d, \u00a0contentiva de la salvedad: \u201cno \u00a0reemplaza la cauci\u00f3n contenida en el art. 683 CPC\u00bb \u00a0(folios 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 8 de agosto de 2014, el despacho le puso de presente a la \u00a0interesada que dicha garant\u00eda \u201cno \u00a0es equiparable a la consagrada en el art. 383 del C.P.C\u2026\u201d \u00a0porque \u00a0sus fines son distintos (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no prosper\u00f3 la reposici\u00f3n con que aqu\u00e9lla \u00a0atac\u00f3 el precitado auto ni se le otorg\u00f3 la alzada, \u00a0enfatizando el funcionario que el documento allegado indica que \u201c\u2026no \u00a0reemplaza la cauci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0dispuesta en dicha norma (3 de octubre), folios 90 al 144. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que similares recursos fueron rechazados por improcedentes y se \u00a0reiter\u00f3 el mandato de acreditar el respaldo patrimonial (15 de \u00a0enero de 2015), folios 212 y 213. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con \u00a0las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Preliminarmente, al Sala observa que no existe reparo en cuanto a la \u00a0persona natural que suscribi\u00f3 el libelo constitucional a \u00a0nombre de la sociedad Abogados Activos S.A.S., toda vez que en el \u00a0curso de la primera instancia acredit\u00f3 que lleva su \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, siendo que se le impidi\u00f3 acceder a la alzada, lo \u00a0pertinente hubiese sido que cuestionara con reposici\u00f3n la \u00a0resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2014 que le ataj\u00f3 ese \u00a0camino, y en subsidio pidiera copias para desencadenar el recurso de \u00a0queja que prev\u00e9 el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuando aqu\u00e9l se deniega. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha predicado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez el Despacho dispuso no conceder la alzada aludida, el actor cont\u00f3 \u00a0con la opci\u00f3n de interponer recurso de queja, pero no lo hizo, \u00a0no obstante que era procedente seg\u00fan el art\u00edculo 377 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9: \u2018Cuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2019; sin \u00a0que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad \u00a0judicial que adelanta el litigio. Por \u00a0consiguiente, conforme al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0378 ib\u00eddem, debi\u00f3 pedir la reposici\u00f3n del auto \u00a0en comento y, en forma subsidiaria, la expedici\u00f3n de copias \u00a0para acudir directamente al Tribunal, para que en el evento de que \u00a0estableciera la viabilidad de la impugnaci\u00f3n, entrara a \u00a0analizar en segunda instancia las irregularidades denunciadas\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2014, exp. 2013-00212-01). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 680 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[s]on \u00a0apelables los autos que fijen la especie o cuant\u00eda de una \u00a0cauci\u00f3n y los que la acepten o rechacen\u201d, lo \u00a0que abr\u00eda la posibilidad de que el superior aceptara conocer \u00a0su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias \u00a0oportunidades, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. \u00a0rad. 2648-00). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias del Juzgado Dieciocho de 8 de agosto y 3 de octubre de \u00a0 2014 y 15 de enero de 2015, que en suma no tuvieron en cuenta la \u00a0cauci\u00f3n que la sociedad pretendi\u00f3 hacer valer y \u00a0exigieron una espec\u00edfica, no constituyen una arbitrariedad, \u00a0como quiera que responden a una plausible ponderaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n sometida a examen a la luz de los elementos de \u00a0juicio existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, basta ver c\u00f3mo en el primero prove\u00eddo, el \u00a0despacho puso de presente a la inconforme que aunque \u201cmediante \u00a0el acuerdo 1518 de 2002 se le exigi\u00f3 a los auxiliares de la \u00a0justicia para hacer parte de la lista oficial, la prueba de \u00a0constituci\u00f3n de la garant\u00eda de cumplimiento de sus \u00a0funciones, la misma no es equiparable a la consagrada en el art\u00edculo \u00a0683 del C.P.C. en raz\u00f3n a que los fines de cada garant\u00eda \u00a0son distintos\u201d, \u00a0razonamiento que complement\u00f3 el 3 de octubre al desatar el \u00a0respectivo remedio horizontal, indicando en forma contundente que en \u00a0\u201c\u2026la \u00a0p\u00f3liza comentada (fl. 85) en el inciso segundo de la parte que \u00a0indica el objeto del seguro se expres\u00f3 que \u2018la presente \u00a0p\u00f3liza no reemplaza la cauci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0682 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0agregar que el criterio del acusado es conteste con el que esta Sala \u00a0ha sostenido en casos similares, entre ellos en CSJ STC, 30 sept. \u00a02013, exp. 02088-00, en la que precisamente se reprochaba la manera \u00a0como un Tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n sobre el punto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que el Tribunal acusado, con fundamento en \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 respecto de la invocaci\u00f3n de las normas \u00a0legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 10 y 683 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 117 de la Ley 1395 de 2010, expuso los motivos para arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n criticada, deduciendo que el secuestre (aqu\u00ed \u00a0accionante) s\u00ed estaba obligado a prestar la cauci\u00f3n \u00a0exigida por el Juzgado. \u00a0La Sala al resolver una acci\u00f3n de tutela, similar a la que \u00a0ahora ocupa su estudio, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0(\u2026) en \u00a0el auto de 4 de octubre de 2011, el Tribunal censurado comenz\u00f3 \u00a0por distinguir entre la garant\u00eda para obtener la licencia de \u00a0auxiliar, y la exigida dentro de un proceso determinado; as\u00ed, \u00a0expres\u00f3 que \u2018sobre \u00a0el tema debe puntualizarse que son dos situaciones diferentes las que \u00a0se presentan para poderse conceder la licencia de auxiliar de la \u00a0justicia con arreglo al art\u00edculo 14 del Acuerdo # 7490 de 27 \u00a0de octubre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, necesaria \u00a0para que la persona sea designada como secuestre de bienes en los \u00a0procesos judiciales, y otra, aquella que est\u00e1 relacionada con \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que indica, todo secuestre deber\u00e1 prestar \u00a0cauci\u00f3n para garantizar el adecuado desempe\u00f1o de su \u00a0cargo y los perjuicios que una administraci\u00f3n descuidada puede \u00a0deriv\u00e1rsele en cada caso concreto\u2019\u2026(sentencia \u00a027 de octubre de 2011, exp. T. 02231-00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Finalmente, frente al derecho a la igualdad presuntamente trasgredido \u00a0por haber resuelto el t\u00f3pico de manera distinta a como lo han \u00a0hecho otros funcionarios, la Sala observa que no siendo asunto \u00a0pac\u00edfico como lo evidencian lo se\u00f1alado en el anterior \u00a0numeral frente a las copias de las decisiones que agrega la \u00a0recurrente en donde algunas autoridades judiciales de la ciudad han \u00a0acogido la p\u00f3liza general para satisfacer la especial que la \u00a0ley ordena prestar a los secuestres en cada pleito, mal podr\u00eda \u00a0reprobarse lo resuelto por el encartado, en la medida que acoge uno \u00a0de los criterios sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha expresado que para establecer si se incurre en \u00a0discriminaci\u00f3n, no sirve de par\u00e1metro lo decidido por \u00a0otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la \u00a0labor de administrar justicia est\u00e1 sometida a la independencia \u00a0y autonom\u00eda que le son inherentes, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que toca con el hecho de que la Juez accionada no hubiese resuelto \u00a0el aspecto en cuesti\u00f3n en forma similar al Juzgado 34 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, tambi\u00e9n se descarta la existencia \u00a0de alguna irregularidad que amerite la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0pues en virtud del principio de autonom\u00eda, los funcionarios \u00a0judiciales no est\u00e1n obligados a decidir en igual forma que la \u00a0de quien desempe\u00f1a un cargo de igual categor\u00eda, ya que \u00a0ellos s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Sobre \u00a0el punto ha dicho la jurisprudencia [Corte Constitucional, T-321 de \u00a01998]: \u2018\u2026 no es posible exigirle a un juez aut\u00f3nomo \u00a0e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su \u00a0hom\u00f3logo. Por tanto, no se puede alegar vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por \u00a0ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n, pues en esta situaci\u00f3n, prima la \u00a0autonom\u00eda del juez. Lo \u00fanico que es exigible, en estos \u00a0casos, es que la providencia est\u00e9 debidamente motivada y se \u00a0ajuste a derecho (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n).\u2019 \u00a0Por tanto, dos funcionarios situados en la misma v\u00e9rtice de la \u00a0estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones \u00a0dis\u00edmiles, hecho que se reflejar\u00e1 en las respectivas \u00a0decisiones\u2019\u201d \u00a0(CSJ STC, 31 de octubre de 2013, exp. 00931-01, ratificado 14 mar. \u00a02014, exp. 00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase al despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}