{"id":89472,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4348-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4348-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4348-2015\/","title":{"rendered":"STC 4348 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00685-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Roc\u00edo Callejas R\u00edos frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente \u00a0contra el magistrado Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio reivindicatorio que inici\u00f3 Jairo Mart\u00ednez Baena \u00a0contra Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abviene \u00a0ejerciendo la posesi\u00f3n de manera pac\u00edfica desde el a\u00f1o \u00a01998 hasta la presente teniendo en cuidado de manera material sin que \u00a0persona alguna haya cancelado dinero por ejercer su vigilancia sobre \u00a0el cuidado del bien inmueble ubicado en jurisdicci\u00f3n de \u00a0Turbaco Urbanizaci\u00f3n la Granja calle 29 No. 2-46\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el a-quo \u00a0encartado los d\u00edas 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de \u00a02014 se present\u00f3 en el inmueble para dar cumplimiento al \u00a0despacho comisorio No. 009 procedente del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en la \u00a0diligencia realizada el 27 de agosto, se opuso a la misma a trav\u00e9s \u00a0de apoderado y el comisionado rechaz\u00f3 de plano su \u00a0requerimiento, raz\u00f3n por la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que le fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado en auto de 26 de febrero de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que los \u00a0accionados incurrieron en \u00abmala \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 338 del C.P.C., ya que se \u00a0debe entender que en la primera diligencia de fecha 13 de noviembre \u00a0de 2013 no se pudo identificar el bien de manera clara; porque hay \u00a0constancia de que la juez primero promiscuo municipal de \u00a0Turbaco-Bol\u00edvar no puede entrar al predio para confirmar los \u00a0linderos e identificaci\u00f3n del bien imueble, porque el inmueble \u00a0se encuentra cerrado en su \u00a0interior \u00a0se encuentran unos perros brav\u00edos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a013-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la sala acusada manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada se muestra improcedente, pues a \u00a0simple vista se evidencia que la decisi\u00f3n judicial atacada fue \u00a0expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonom\u00eda \u00a0funcional, fundamentada en consideraciones jur\u00eddicas a tono \u00a0con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar \u00a0que se trata de un tr\u00e1mite ajustado a derecho y por tanto, no \u00a0violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso, \u00a0indic\u00e1ndose adem\u00e1s, las razones de orden legal que \u00a0determinaron confirmar el auto objeto de alzada\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0el amparo deprecado, pues ninguna violaci\u00f3n se registra, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n adoptada en su oportunidad por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como ya se expres\u00f3 se ajust\u00f3 \u00a0totalmente a derecho\u00bb (folios \u00a035-37). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez querellado, indic\u00f3 que \u00abconforme \u00a0al libro radicador de Despachos Comisorios se observa que con fecha \u00a022 de mayo de 2013 se radic\u00f3 Comisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de Turbaco para \u00a0entrega de lote de terreno, decretada dentro de proceso Ordinario \u00a0Reivindicatorio de Jairo Mart\u00ednez Baena contra Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Baena, el cual fue remitido al juzgado de origen, por \u00a0lo que no cuenta el presente despacho con actuaciones sobre el \u00a0particular, luego de cumplida la comisi\u00f3n conferida\u00bb \u00a0(folio \u00a052). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar), \u00a0luego de rendir informe del decurso procesal, deprec\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n sea despachada desfavorablemente, toda vez que \u00aben \u00a0las actuaciones no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental \u00a0alguno\u00bb. Remiti\u00f3 \u00a0copias del expediente (folios 54-56 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor, pretende que se ordene \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n los despachos censurados incurrieron en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de \u00a0noviembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, \u00a0en cumplimiento de la comisi\u00f3n No. 009 realizada por el \u00a0hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito, llev\u00f3 a cabo \u00a0la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 29 No. \u00a02-46, el cual fue identificado con medidas y linderos; siendo \u00a0atendida por el demandado Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena quien se \u00a0opuso a la misma por cuanto afirm\u00f3 poseer el inmueble desde \u00a0hace mas de 30 a\u00f1os, adem\u00e1s se dej\u00f3 constancia \u00a0que el ingreso fue impedido por encontrarse el \u00abpredio \u00a0cerrado con paredes y un port\u00f3n met\u00e1lico que impide el \u00a0ingreso, encontr\u00e1ndose perros brav\u00edos en su interior\u00bb, \u00a0 \u00a0y se envi\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho de origen (fls. \u00a07-8). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de marzo \u00a0de 2014 el despacho cognoscente resolvi\u00f3 \u00abordenase \u00a0la devoluci\u00f3n del despacho comisorio No. 009, al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco\u2026 a fin de que se \u00a0practique la diligencia de entrega del inmueble\u00bb \u00a0(fls. 27). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 27 de agosto \u00a0de 2014, el operador cuestionado por segunda vez practica la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n en la que fue atendida por Roc\u00edo Callejas R\u00edos, \u00a0quien a trav\u00e9s de apoderado manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0opon\u00eda a \u00a0la diligencia por la posesi\u00f3n que ostentaba \u00a0desde 1988\u00bb, \u00a0adem\u00e1s aport\u00f3 copia de las declaraciones \u00a0extraprocesales de Josefa G\u00f3mez y Marco Espinosa, as\u00ed \u00a0como del contrato de arrendamiento celebrado con Aroldo Payares, por \u00a0su parte la autoridad acusada, recepcion\u00f3 el respectivo \u00a0interrogatorio; sin embargo tal requerimiento fue rechazado de plano \u00a0y, en consecuencia se hizo la \u00abentrega \u00a0real y material al se\u00f1or Jairo Mart\u00ednez Baena\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0art\u00edculo 338 del CP.C., consagra el tr\u00e1mite a la \u00a0 oposici\u00f3n a la entrega, indicando en su par\u00e1grafo \u00a0primero numeral primero quienes pueden oponerse a la entrega de \u00a0bienes ordenados mediante sentencia judicial, se\u00f1alando que el \u00a0juez rechazara de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada \u00a0por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien \u00a0sea tenedor a nombre de aquella, agrega la obra en cita en su numeral \u00a0segundo que podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se \u00a0encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si \u00a0en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y \u00a0presenta prueba sumaria que lo demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a la par \u00a0precis\u00f3 que \u00abobserva \u00a0el despacho que el interrogatorio recibido a la opositora manifiesta \u00a0que es la c\u00f3nyuge del demandado se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Baena y que ha vivido desde hace m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os en el predio en compa\u00f1\u00eda de su familia y \u00a0as\u00ed mismo que tiene conocimiento de la controversia existente \u00a0entre las partes, lo que permite inferir que la opositora deviene su \u00a0derecho de su esposo se\u00f1ora Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena, \u00a0con quien tiene por el hecho de su uni\u00f3n una comunidad de \u00a0bienes con la persona respecto de la cual produce efectos la \u00a0sentencia que orden\u00f3 la presente entrega, por lo que el \u00a0despacho rechaza de plano la oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que fue apelado por la quejosa (fls. 9-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 26 de \u00a0febrero de 2015, el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, al \u00a0considerar que \u00abde \u00a0la norma expuesta, (art. 388, par\u00e1grafo 1\u00ba, num. 4\u00ba) \u00a0se encuentra que no es dable atender oposiciones que no se presenten \u00a0en la primera diligencia de entrega cuando la misma se efectu\u00e9 \u00a0en varios d\u00edas, observ\u00e1ndose que en el caso que nos \u00a0ocupa la diligencia celebrada el d\u00eda 27 de agosto de 2014, no \u00a0es m\u00e1s que una continuaci\u00f3n de la entrega del bien \u00a0inmueble distinguido con F.M.I. No. 060-17221, la cual fue llevada a \u00a0cabo el d\u00eda 13 de noviembre de 2013, siendo en esta conforme a \u00a0la ley, la oportunidad correspondiente para atender oposici\u00f3n, \u00a0debiendo en consecuencia despacharse las que se propusieren posterior \u00a0a la fecha por ser extempor\u00e1neas y tal como se\u00f1ala la \u00a0norma transcrita no deben ser atendidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso sub examine se cumplen los presupuestos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 338 par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 4\u00ba del \u00a0C.P.C., teniendo en cuenta que en la primera diligencia de entrega \u00a0del bien, la juez comisionada identific\u00f3 primeramente el \u00a0sector del inmueble, especificando su ubicaci\u00f3n con linderos y \u00a0medidas, igualmente se identific\u00f3 a las personas que dec\u00edan \u00a0ocupar el inmueble, teni\u00e9ndose al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Baena como supuesto poseedor, sin que en esta misma \u00a0diligencia la hoy recurrente se identificara como opositora, aun \u00a0cuando afirma que ha vivido en el predio por m\u00e1s de veinte \u00a0a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge e hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0este sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, teniendo en cuenta que no pueden ser atendidas las \u00a0oposiciones que no se presenten el d\u00eda en que el juez \u00a0identifique el sector de inmueble a que se refiere la oposici\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0materia de censura, con base en las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo, decret\u00e1ndose la condigna condena en costas \u00a0por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto\u00bb \u00a0(fls. 1-6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia (26 de febrero de 2015), mediante la cual el Tribunal \u00a0encartado confirm\u00f3 la de primer grado, esto es, la que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la oposici\u00f3n alegada por la gestora, oportunidad en \u00a0la que se finiquit\u00f3 el tema objeto de debate; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177 y 338 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, luego de revisar lo ocurrido en las \u00a0diligencias practicadas el 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de \u00a02014, constat\u00f3, de una parte, que en la primera de ellas se \u00a0hab\u00eda identificado el inmueble por linderos y medidas; y, de \u00a0otra, que el demandado persona que la atendi\u00f3, hab\u00eda \u00a0propuesto oposici\u00f3n en calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, y \u00a0con apoyo en lo consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 388 del C.P.C., concluy\u00f3, que la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0manifestada por la aqu\u00ed accionante deb\u00eda ser denegada \u00a0en raz\u00f3n a su extemporaneidad, comoquiera que en la diligencia \u00a0de 13 de noviembre de 2013, en la que se establecieron los linderos, \u00a0se identific\u00f3 como poseedor el demandado del asunto de marras, \u00a0quien adem\u00e1s aleg\u00f3 su calidad de poseedor, la se\u00f1ora \u00a0Roci\u00f3 Callejas R\u00edos no estuvo presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue coincidir con el a-quo \u00a0en el \u00abrechazo \u00a0de la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0dada la tardanza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular en un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados \u00a0a esta tramitaci\u00f3n, de entrada se infiere que la tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, no s\u00f3lo porque en \u00a0efecto, tal como lo concluy\u00f3 el fallo de primer grado, el \u00a0auto que rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n formulada por el \u00a0actor el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual se reanud\u00f3 \u00a0la diligencia de entrega iniciada el 16 de noviembre anterior, se \u00a0ajusta al ordenamiento procesal en tanto el numeral 4, par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, establece de manera clara que \u201ccuando la diligencia se \u00a0efectu\u00e9 en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n \u00a0las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez \u00a0identifique\u201d, \u00a0sino \u00a0porque adicionalmente es evidente que en el presente caso se \u00a0desperdiciaron \u00a0los instrumentos de defensa que el actor ten\u00eda a su alcance en \u00a0el interior del proceso\u2026\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abcomo \u00a0el proceder del despacho de descongesti\u00f3n querellado se ajusta \u00a0a lo contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico y en \u00faltimas \u00a0las determinaciones reprochadas obedecieron a la desidia procesal del \u00a0petente, dicha circunstancia impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0frente a providencias judiciales \u00fanica y exclusivamente cuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador, con el prop\u00f3sito de conjurar el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se haya podido causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 Feb. 2012, rad. 2011-01832-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0juicio de la Sala el auto censurado conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad comisionada \u00a0en diligencia practicada el 27 de agosto de 2014, esto es, el rechazo \u00a0de la oposici\u00f3n alegada, toda vez que los efectos de la \u00a0sentencia del juicio reivindicatorio objeto de debate le eran \u00a0extensivos a la se\u00f1ora Callejas R\u00edos (aqu\u00ed \u00a0accionante), pues su derecho surg\u00eda de la uni\u00f3n que \u00a0tiene con el demandado Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena; no se \u00a0observa desconocimiento \u00a0de presupuesto especial alguno que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que el operador censurado concluy\u00f3 que no era \u00a0admisible la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0presentada, dado que el legislador hab\u00eda reservado tal \u00a0actuaci\u00f3n para aquellas personas contra las cuales la decisi\u00f3n \u00a0de fondo no \u00abproduc\u00eda \u00a0efectos\u00bb, \u00a0circunstancia que no se cumpl\u00eda en el sub \u00a0j\u00fadice, pues \u00a0reiterase la actora afirm\u00f3 residir all\u00ed hace m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os con su \u00a0\u00abmarido \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena y sus hijos\u00bb; elucidaciones \u00a0que conllevan \u00a0un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}