{"id":89473,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4353-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4353-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4353-2015\/","title":{"rendered":"STC 4353 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4353-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00720-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luz \u00a0Marina Rodr\u00edguez S\u00e1nchez frente \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital, espec\u00edficamente contra la magistrada Martha Patricia \u00a0Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Ch\u00e1vez, \u00a0Yadira Mart\u00ednez Aguilar y Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez \u00a0Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes Jos\u00e9, Amanda, \u00a0Jos\u00e9 Alexander Rodr\u00edguez S\u00e1nchez y la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias \u00a0acusadas fue notificada el 23 de junio de 2004, oportunidad en la \u00a0cual le informaron contar con 20 d\u00edas para contestar el \u00a0libelo. Afirma que para ese momento ya exist\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0otro \u00a0auto que correg\u00eda el admisorio (\u2026)\u201d, \u00a0empero de \u00e9ste no se le comunic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, se pronunci\u00f3 sobre el escrito \u00a0introductor e impetr\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n exigiendo \u00a0la reivindicaci\u00f3n del predio objeto del pleito. El informe \u00a0secretarial dio cuenta de la tempestividad de su respuesta y el \u00a0juzgado atacado aval\u00f3 la misma al admitir a tr\u00e1mite la \u00a0petici\u00f3n restitutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contraparte formul\u00f3 las excepciones previas de falta de \u00a0competencia, ineptitud de la demanda y \u201c(\u2026) tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde (\u2026)\u201d. \u00a0El 30 de marzo de 2006 se resolvieron esas defensas negativamente y \u00a0en torno a la \u00faltima de las enunciadas, se sostuvo que no \u00a0hab\u00eda lugar a su declaraci\u00f3n, por cuanto aunque la \u00a0pertenencia deb\u00eda seguirse por el abreviado y el \u00a0reivindicatorio por el ordinario, \u201c(\u2026) al \u00a0unificarse las demandas [\u00e9stas] \u00a0toma[ban] \u00a0el sendero del (\u2026) \u00a0ordinario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n el \u00a0extremo activo inicial inco\u00f3 apelaci\u00f3n. El Tribunal, el \u00a028 de febrero de 2007, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero \u00a0s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el libelo de reconvenci\u00f3n \u00a0impetrado por Hermes Jos\u00e9, Amanda y Jos\u00e9 Alexander \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que como \u00a0lo tramitado en torno a su demanda \u201c(\u2026) se \u00a0manten\u00eda inc\u00f3lume (\u2026)\u201d, \u00a0luego de obtener el \u201cdesarchivo\u201d \u00a0del litigio, procedi\u00f3 a \u201cactivar[lo]\u201d, \u00a0reclamando un pronunciamiento sobre su pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria. En prove\u00eddo de 28 de mayo de 2014 se le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en el auto con \u00a0el cual se admiti\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que despu\u00e9s de exigir \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas en ese juicio, el estrado querellado \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad del prove\u00eddo admisorio de la \u00a0reivindicaci\u00f3n el 13 de junio de 2014 y aunque impugn\u00f3 \u00a0esa providencia, el Colegiado encartado la confirm\u00f3 el 17 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los acusados desconocieron sus prerrogativas y \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0confianza [puesta] \u00a0en \u00a0el poder judicial (\u2026)\u201d, \u00a0pues el pleito se geston\u00f3 por el procedimiento ordinario \u00a0durante tres a\u00f1os; adem\u00e1s, no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el perjuicio a ella ocasionado, dado que si interpone una nueva \u00a0demanda, se tendr\u00e1 por \u201ccaducada\u201d \u00a0la acci\u00f3n y prescrito su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que no le son imputables las faltas del juzgado encartado, \u00a0aduce que la reivindicaci\u00f3n por ella reclamada debi\u00f3 \u00a0enviarse al juez competente y no dejarse en ese despacho como \u00a0equivocadamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exige tener en cuenta la jurisprudencia emitida en torno al principio \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0confianza \u00a0leg\u00edtima (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0[la] \u00a0cual \u00a0los errores judiciales (\u2026) \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para la \u00a0interposici\u00f3n de recursos y dem\u00e1s, configura un error \u00a0judicial que no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio \u00a0del derecho de defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, invalidar \u00a0los pronunciamientos reprochados y disponer la remisi\u00f3n de su \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho acusado manifest\u00f3 haber declarado la \u00a0ilegalidad de la admisi\u00f3n del escrito de reconvenci\u00f3n \u00a0propuesto por la tutelante y rechazado el mismo por extempor\u00e1neo, \u00a0el 13 de junio de 2014. Anot\u00f3 que si bien neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada frente a ese auto, al resolver la \u00a0reposici\u00f3n entablada concedi\u00f3 dicho recurso y el \u00a0Tribunal, por su parte, decidi\u00f3 mantener el prove\u00eddo \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado guard\u00f3 silencio sobre la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja y las pruebas aportadas, se concluye la \u00a0improcedencia del resguardo impetrado porque no se observa \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la \u00a0actuaci\u00f3n de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el proceso materia de censura, se encuentra que la tutelante, luego \u00a0de obtener el desarchivo del expediente, le solicit\u00f3 al juez \u00a0acusado continuar con el tr\u00e1mite del libelo de reconvenci\u00f3n \u00a0con el cual busc\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio \u00a0inicialmente pretendido en pertenencia; asimismo, exigi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0control de legalidad (\u2026)\u201d, \u00a0por incurrirse en la situaci\u00f3n contenida en el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el juzgado convocado, en auto de 28 de mayo de 2014 le indic\u00f3 \u00a0a la petente que deb\u00eda estarse a lo resuelto en auto de 5 de \u00a0octubre de 2004, admisorio de esa demanda, y sobre la invalidez \u00a0reclamada la inst\u00f3 para presentarla en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 137 \u00eddem, \u00a0al resolver el pedimento de la querellante, consistente en abrir a \u00a0pruebas el asunto y \u201c(\u2026) tomar \u00a0medidas de saneamiento (\u2026)\u201d \u00a0dada la preclusi\u00f3n de \u201c(\u2026) la \u00a0oportunidad para proponer incidente de nulidad (\u2026)\u201d, \u00a0el 13 de junio de 2014 dispuso revocar dicha admisi\u00f3n y \u00a0rechazar el escrito reivindicatorio por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0contra la antedicha decisi\u00f3n. El primer recurso se desestim\u00f3 \u00a0y, el segundo fue concedido el 24 de julio de 2014, tras revocarse el \u00a0prove\u00eddo denegatorio de tal concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal, \u00a0para desatar la alzada planteada, comenz\u00f3 por destacar que en \u00a0el juicio censurado hab\u00eda emitido providencia de 28 de febrero \u00a0de 2007, declarando la nulidad de lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n \u2013reivindicaci\u00f3n-, \u00a0desde el auto admisorio inclusive, al considerar que no debi\u00f3 \u00a0admitirse (\u2026) \u00a0en \u00a0tanto que \u00e9sta se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, es \u00a0decir, por fuera de los 10 d\u00edas de traslado que consagra la \u00a0norma para contestar la demanda dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0proceso abreviado de pertenencia; prove\u00eddo que qued\u00f3 en \u00a0firme, sin que se mostrara inconforme [la] \u00a0(\u2026) recurrente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0cit\u00f3 el art\u00edculo 400 \u00eddem \u00a0y \u00a0acot\u00f3 que de \u00e9ste se extra\u00edan como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0requisitos \u00a0(\u2026) \u00a0para \u00a0que pueda adelantarse la demanda de reconvenci\u00f3n en tr\u00e1mites \u00a0de naturaleza ordinaria \u00a0(\u2026) \u00a0i) que se proponga contra uno o varios de los demandantes, ii) que \u00a0sea competencia del mismo juez, y iii) que pueda tramitarse por la \u00a0v\u00eda ordinaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el libelo en reconvenci\u00f3n impetrado por la \u00a0aqu\u00ed tutelante; as\u00ed como el de los dem\u00e1s sujetos \u00a0del extremo pasivo, buscaba la tramitaci\u00f3n de un pleito \u00a0ordinario, reivindicatorio de mayor cuant\u00eda; en consecuencia, \u00a0hall\u00f3 cumplidos los presupuestos i) y ii), antes aducidos, \u00a0empero no el iii), dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con lo pretendido en la demanda principal, el tr\u00e1mite \u00a0a seguir es el abreviado previsto en la Ley 388 de 1997, por cuanto \u00a0se trata de una vivienda de inter\u00e9s social (\u2026), \u00a0mientras \u00a0que, la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n del bien inmueble \u00a0sigue el procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda, por lo que \u00a0no procede la acumulaci\u00f3n de demandas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otro lado alega [la] \u00a0recurrente \u00a0que de no ser posible la acumulaci\u00f3n se de aplicaci\u00f3n \u00a0al numeral 8 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u2018resguardando as\u00ed el derecho de la \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n de la caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria\u2019, lo que tampoco es posible \u00a0toda vez que, si bien (\u2026) \u00a0ante \u00a0cualquier vac\u00edo \u00e9ste se llenar\u00e1 con las normas \u00a0que regulen casos an\u00e1logos, en este asunto no es viable tal \u00a0pedimento, pues como es sabido el caso an\u00e1logo es el que \u00a0tienen algo de com\u00fan, el semejante y en realidad aqu\u00ed \u00a0nada se discute en relaci\u00f3n con la competencia del juez, se \u00a0trata de establecer la procedencia o no de la acumulaci\u00f3n de \u00a0demandas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, y como quiera que (\u2026) \u00a0no \u00a0se da el presupuesto consistente en que las demandas principal y de \u00a0reconvenci\u00f3n se adelanten bajo el mismo tr\u00e1mite \u00a0procesal, ser\u00e1 lo pertinente confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3, no se halla arbitrariedad o desafuero en el \u00a0proceder de las autoridades convocadas, pues \u00e9stas actuaron \u00a0ajustadas a derecho y sin quebrantar las prerrogativas invocadas. \u00a0Adem\u00e1s, conforme se expuso, la Corporaci\u00f3n denunciada \u00a0explic\u00f3 suficientemente los motivos por los cuales resultaba \u00a0inviable la acumulaci\u00f3n de las demandas relatadas, sin que \u00a0ello constituyera la falta de competencia endilgada al fallador \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0destacar que en este asunto no se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima alegado por la solicitante, pues a \u00e9sta \u00a0le era dable establecer que el litigio acusado correspond\u00eda a \u00a0uno abreviado donde solo se contaba con diez (10) d\u00edas para \u00a0contestar el libelo, no solo porque estuvo asistida de un abogado \u00a0sino porque las distintas actuaciones surtidas en el caso as\u00ed \u00a0lo revelaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el proceso se encuentra que si bien en el auto \u00a0admisorio de 17 de marzo de 2004 se impuso el tr\u00e1mite \u00a0ordinario a la pertenencia censurada y se le confirieron veinte (20) \u00a0d\u00edas a la pasiva para contestar el libelo, el 5 de mayo \u00a0siguiente se corrigi\u00f3 esa determinaci\u00f3n en el sentido \u00a0de precisar que se trataba de un asunto abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo expuesto, \u00a0no resulta de recibo la alegaci\u00f3n de la querellante \u00a0relacionada con haber sido enterada solamente de la primera decisi\u00f3n \u00a0enunciada, pues su notificaci\u00f3n personal del litigio se dio el \u00a023 de junio de 2004 y desde all\u00ed ya ten\u00eda acceso \u00a0directo al expediente y, particularmente, al prove\u00eddo con el \u00a0cual se precis\u00f3 la clase de tr\u00e1mite impartido al pleito \u00a0denunciado. A esa circunstancia se suma que mientras el juicio estuvo \u00a0activo, esto es, hasta el 9 de febrero de 2005, fecha del \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, la petente nunca aleg\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n, generando con ello la subsanaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n que hubiese podido constituir invalidez, conforme lo \u00a0establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 144 idem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que la tutelante estuvo representada por el mismo \u00a0apoderado de Hermes Jos\u00e9, Amanda, Jos\u00e9 Alexander \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, quienes en iguales t\u00e9rminos a \u00a0los de ella y fuera de los diez (10) d\u00edas contemplados para \u00a0contestar los escritos introductorios en los abreviados, impetraron \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n buscando la reivindicaci\u00f3n de \u00a0los predios objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0libelos se admitieron el 5 de octubre de 2004, empero el extremo \u00a0demandante inicial solo se pronunci\u00f3 frente al de los tres \u00a0\u00faltimos demandados, formulando, adem\u00e1s, excepciones \u00a0previas respecto de ese escrito. Como esos medios exceptivos se \u00a0declararon no probados, Hermes Jos\u00e9, Amanda, Jos\u00e9 \u00a0Alexander Rodr\u00edguez S\u00e1nchez interpusieron apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a su turno, en lugar \u00a0de desatar la alzada declar\u00f3 la nulidad de lo actuado el 28 de \u00a0febrero de 2007, cimentado en que la rese\u00f1ada demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n se hab\u00eda propuesto extempor\u00e1neamente, \u00a0ya que al tratarse de un asunto abreviado, ese libelo deb\u00eda \u00a0interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas conferidos \u00a0legalmente a los sujetos pasivos para responder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la reclamante no puede aducir haber sido \u00a0sorprendida o defraudada por el hecho de omitirse su notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n con la cual se enmend\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0para precisar que el caso se trataba de uno abreviado, pues, como se \u00a0dijo, teniendo acceso al expediente debi\u00f3 alegar tal cuesti\u00f3n \u00a0de manera oportuna y, con todo, el Tribunal en la providencia de \u00a02007, conocida por la promotora, remarc\u00f3 la imposibilidad de \u00a0avocar el conocimiento una demanda de reconvenci\u00f3n dentro de \u00a0una pertenencia sobre bienes de inter\u00e9s social, id\u00e9ntica \u00a0a la de la solicitante y propuesta igualmente, fuera de los t\u00e9rminos \u00a0consagrados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Luz Marina Rodr\u00edguez S\u00e1nchez frente \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital, espec\u00edficamente contra la magistrada Martha Patricia \u00a0Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Ch\u00e1vez, \u00a0Yadira Mart\u00ednez Aguilar y Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez \u00a0Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes Jos\u00e9, Amanda, \u00a0Jos\u00e9 Alexander Rodr\u00edguez S\u00e1nchez y la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA 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