{"id":89474,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4355-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4355-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4355-2015\/","title":{"rendered":"STC 4355 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4355-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00691-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tovar en frente del \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n Nacional y \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0resoluci\u00f3n, alude, quebrant\u00f3 sus intereses por cuanto \u00a0ilegalmente se apoy\u00f3 en el informe pericial elaborado, no \u00a0obstante que durante el debate probatorio este devino \u00abexcluido\u00bb \u00a0ya que la psic\u00f3loga que entrevist\u00f3 a la menor con miras \u00a0a realizar la respectiva valoraci\u00f3n no rindi\u00f3 su \u00a0testimonio, lo cual soslaya lo preceptuado por \u00abel \u00a0art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb \u00a0o Ley 906 de 2004, mismo que establece en su inciso final que \u00ab[e]n \u00a0ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el \u00a0juicio\u00bb, \u00a0am\u00e9n de igualmente quebrantar la norma 10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en gracia de discusi\u00f3n, si el fallador \u00abpudo \u00a0haber sido inducido a cometer e[se] error por un documento elaborado \u00a0el 17 de junio de 2013, donde se hace constancia de cita para \u00a0audiencia de fallo para el d\u00eda 6 de agosto de 2013\u00bb, \u00a0mismo en que se consign\u00f3 que \u00ab[\u2026] \u00a0\u201cla fiscal\u00eda delegada presenta su quinto testigo Yenny \u00a0Lorena Clavijo Neira [es decir la referida auxiliar de la justicia] \u00a0previo reconocimiento e identificaci\u00f3n es interrogado de forma \u00a0directa\u201d. Y est\u00e1 suscrito por la oficial mayor\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicho \u00abdocumento \u00a0fue elaborado 4 d\u00edas despu\u00e9s del juicio oral [\u2026] \u00a0y 5 meses antes de la audiencia de fallo\u00bb, \u00a0siendo que \u00abla \u00a0sic\u00f3loga en menci\u00f3n fue retirada como testigo, motivo \u00a0por el cual no fue interrogada ni contrainterrogada\u00bb, lo cual \u00a0comporta que \u00abse quiere hacer ver como legal un informe y un \u00a0perito que no declar\u00f3, ya que fue retirado, por no poder dar \u00a0testimonio de un documento ilegible, por tanto no fue interrogado ni \u00a0controvertido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Frente a dicha providencia enderez\u00f3 alzada que el tribunal \u00a0enjuiciado \u00a0desat\u00f3 el 5 de mayo de 2014, ratificando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada no admiti\u00f3 el \u00a027 de agosto tambi\u00e9n de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado\u00bb \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la sala penal del tribunal acusado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 24 de marzo de 2015, ya que profiri\u00f3 una de las \u00a0resoluciones aqu\u00ed acusadas (fls. 36 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto de 6 de abril inmediatamente \u00a0anterior (fls. 53 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada \u00a0indic\u00f3, en suma, luego de historiar someramente el decurso \u00a0procesal adelantado, que es inviable la acci\u00f3n emprendida, en \u00a0tanto que \u00abno \u00a0se han conculcado derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal superior recriminado sostuvo, resumidamente, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada fue producto del an\u00e1lisis detallado y \u00a0concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que \u00a0se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso, cardinalmente, que \u00abno \u00a0ha afectado derecho alguno al quejoso\u00bb, \u00a0siendo que el pronunciamiento que emiti\u00f3 \u00abno \u00a0solo fue respetuoso de sus garant\u00edas al pronunciarse sobre la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, sino que incluso fue m\u00e1s all\u00e1, \u00a0porque dej\u00f3 sentado que la revisi\u00f3n oficiosa realizada \u00a0a lo actuado no mostraba una manifiesta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0enfila su inconformismo contra el \u00a0juzgado acusado \u00a0dado que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de 21 de noviembre \u00a0de 2013, queja que se hace extensiva tanto al tribunal encartado como \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal a causa de haber sido emitidos, en \u00a0su orden, el fallo ratificatorio de 5 de mayo de 2014 y el prove\u00eddo \u00a0de 27 de agosto siguiente que \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que en la hora de ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Disco compacto titulado \u00abcon \u00a0audios de prueba\u00bb, \u00a0que contiene, entre otros archivos, el del fallo condenatorio de 21 \u00a0de noviembre de 2013, emitido por el despacho acusado (pieza procesal \u00a07-A), mismo que tambi\u00e9n obra escrituralmente (fls. 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia confirmatoria adiada 5 de mayo de 2014, proferida por el \u00a0tribunal querellado (fls. 18 vuelto a 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 27 de agosto de 2014, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada\u00bb \u00a0por el defensor del peticionario (fls. 30 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta \u00a0el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha \u00a0trascurrido un holgado lapso desde cuando las autoridades acusadas \u00a0profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias de primer grado \u00a0de 21 de noviembre de 2013 y de segunda instancia de 5 de mayo de \u00a02014, as\u00ed como el auto inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0de 27 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado), hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (12 de marzo de 2015), lapso \u00a0superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para \u00a0suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo cual desvirt\u00faa, \u00a0per \u00a0se, \u00a0el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguardia \u00a0implorada, pues \u00a0precisamente \u00a0debe interponerse oportunamente no s\u00f3lo para reclamar tal \u00a0resguardo sino tambi\u00e9n para evitar que sea negada, como lo ha \u00a0sostenido la Corte, \u00aben \u00a0parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al margen de \u00a0lo anterior, cumple se\u00f1alar que tambi\u00e9n existen otras \u00a0razones de improcedencia, seg\u00fan pasa a verse, que, a \u00a0fortiori, \u00a0realzan la de marras. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En cuanto \u00a0a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal \u00a0acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0inane por el incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario \u00a0luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, en \u00a0vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado proferida por \u00a0la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 27 de agosto de 2014, a \u00a0secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l car\u00e1cter \u00a0extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n impone al libelista \u00a0cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el \u00a0legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor \u00a0t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo \u00a0para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que \u00a0pueda ser superada por medio de la tutela porque \u00e9sta no es \u00a0instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Adicionalmente, es de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0el 27 de agosto de 2014, se observa que en ellas no obr\u00f3 \u00a0anomal\u00eda tal que imponga la inaplazable y excepcional \u00a0intromisi\u00f3n reclamada, toda vez que est\u00e1n sustentadas \u00a0en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0legales y constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, se sostuvo que el \u00a0\u00abdiscurso \u00a0del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular \u00a0forma de apreciaci\u00f3n probatoria, con la finalidad de que su \u00a0postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00ab[s]i \u00a0bien \u00a0invoc\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el \u00a0anuncio se qued\u00f3 sin desarrollo ni demostraci\u00f3n, pues \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de presentar los argumentos de su \u00a0censura en forma l\u00f3gica, de conformidad con los lineamientos \u00a0del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limit\u00f3 \u00a0exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de \u00a0los medios de prueba y a cuestionar el que los juzgadores le dieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0asever\u00f3, dado que el quejoso \u00abno \u00a0acat\u00f3 los requisitos de forma y fondo para presentar y \u00a0demostrar los errores en casaci\u00f3n, por cuanto a lo que acudi\u00f3 \u00a0realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el \u00a0anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo \u00a0es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de \u00a0conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que solamente puede \u00a0ser refutada a partir de la indicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de precisos errores\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00ab[e]l \u00a0recurrente olvid\u00f3 que la estructura b\u00e1sica del debido \u00a0proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente \u00a0en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboraci\u00f3n \u00a0libre, y que, por el contrario, a la casaci\u00f3n, por constituir \u00a0una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos gen\u00e9ricos \u00a0que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de \u00a0valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las \u00a0sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser \u00a0verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la \u00a0argumentaci\u00f3n debida que de tiempo atr\u00e1s exigen la ley \u00a0y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- Por \u00a0supuesto, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, mal pueden tildarse de \u00a0abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de \u00a0cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, por lo que no se puede pregonar que haya existido el \u00a0defecto f\u00e1ctico enrostrado, aparte que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan \u00a0as\u00ed qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto \u00a0que en ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de lo actuado no evidencia una lesi\u00f3n patente \u00a0a las garant\u00edas fundamentales, que habiliten su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, \u00a07 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}