{"id":89475,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4356-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4356-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4356-2015\/","title":{"rendered":"STC 4356 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4356-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00696-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Juliana Andrea Mart\u00ednez Salcedo en frente de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, \u00a0Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abser \u00a0o\u00edda\u00bb, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Carmen \u00a0Soraya Salcedo Sierra, Rosal\u00eda Sierra y Carlos Ignacio \u00a0Mart\u00ednez Ram\u00edrez, les plante\u00f3 Betty Jim\u00e9nez \u00a0Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Conforme consta en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, es la exclusiva propietaria inscrita del apartamento \u00a0505 de la Calle 159 A N\u00ba. 19 B &#8211; 37 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a0\u00ab21 \u00a0de agosto de 2013\u00bb \u00a0se inici\u00f3 el juicio de marras cuyo objeto es el citado predio, \u00a0dirigi\u00e9ndose el petitum \u00a0en frente de personas que \u00abno \u00a0eran propietarios [\u2026] y no deb\u00edan ser parte demandada \u00a0en dicho proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, as\u00ed se libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda \u00a017 de septiembre de ese a\u00f1o, el cual fue \u00abcorregido\u00bb \u00a0el 11 de octubre de dicha anualidad incluy\u00e9ndola como \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Una de las all\u00ed demandadas, am\u00e9n de recurrir \u00a0infructuosamente la orden de apremio, enfil\u00f3 excepciones \u00a0perentorias poniendo de presente que el pagar\u00e9 que sustenta el \u00a0recaudo \u00abse \u00a0encontraba prescrito al momento de presentarse la demanda\u00bb \u00a0por lo cual \u00abla \u00a0acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse y proseguirse\u00bb, \u00a0resultando que \u00abde \u00a0manera habilidosa para suspender la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9\u00bb \u00a0se aport\u00f3 \u00abuna \u00a0carta enviada el 23 de marzo de 2012 a Covinoc\u00bb, \u00a0entidad que le cedi\u00f3 ese t\u00edtulo valor a la ejecutante \u00a0sin haberle consultado la \u00abcesi\u00f3n \u00a0[\u2026] en abierta violaci\u00f3n al art. 1960 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Una vez agotados los tr\u00e1mites de ley, el despacho encartado \u00a0dict\u00f3 sentencia declarando \u00abde \u00a0manera oficiosa\u00bb \u00a0la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de \u00a0Carmen Soraya Salcedo Sierra, Carlos Ignacio Mart\u00ednez Ram\u00edrez \u00a0y Rosal\u00eda Sierra y determina que la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0hipotecaria se seguir\u00e1 \u00fanicamente\u00bb \u00a0en su contra, siendo que \u00abno \u00a0figuraba en la demanda inicial como demandada, y dicha demanda \u00a0inicial nunca fue corregida [\u2026] y por esa raz\u00f3n nunca \u00a0se [l]e corri\u00f3 traslado [\u2026] para su defensa\u00bb \u00a0por lo que se actu\u00f3 \u00aben \u00a0contrav\u00eda del art. 87 del C. P. C. que es muy claro en se\u00f1alar \u00a0que la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 con la entrega de copia \u00a0de la demanda y sus anexo\u00bb \u00a0lo que \u00abno \u00a0ocurri\u00f3\u00bb \u00a0constituyendo \u00abcausal \u00a0de nulidad por falta de formalidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Carmen Soraya Salcedo Sierra interpuso recurso vertical frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n, ocurriendo que el tribunal cuestionado la \u00a0ratific\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 9 de febrero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Esas \u00a0providencias, acota, quebrantan sus intereses habida cuenta que, en \u00a0primer lugar, no existe \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible\u00bb; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, por \u00abexistir \u00a0indebida representaci\u00f3n de la parte demandada por incluir \u00a0personas o terceros que nada tienen que ver con [su] inmueble\u00bb; \u00a0y, \u00a0en tercer orden, \u00abpor \u00a0no estar el [bien ra\u00edz] debidamente identificado como lo \u00a0ordena la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1ala que \u00abno \u00a0tuv[o] la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales \u00a0definitivas que se tomaron en [su] contra, por cuanto fue en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia donde [la] vincularon como \u00a0parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso a partir del [\u2026] mandamiento de pago \u00a0 estar prescrita la acci\u00f3n ejecutiva o en su defecto se \u00a0produzca un fallo inhibitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado esgrimi\u00f3, resumidamente, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada el 9 de febrero de 2015 [\u2026] no responde \u00a0a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones \u00a0f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y jurisprudenciales, que ah\u00ed \u00a0se consignaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho querellado sostuvo, en suma, que no ha vulnerado \u00a0prerrogativa ninguna; asimismo, relev\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso no se encuentra en e[s]e despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se pone de presente que el expediente fue allegado en pr\u00e9stamo \u00a0por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, que actualmente detenta el conocimiento del sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, \u00a0en \u00faltimas, contra la sentencia de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0expediente allegado en pr\u00e9stamo por parte del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, se vislumbran \u00a0las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio, junto con los Folios de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria N\u00ba. 50N-20161328, 50N-20161388 y el Pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba. 233782 con sendos endosos (fls. 16 a 26 y 83 a 98, cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Mandamiento ejecutivo librado por el juzgado acusado el 17 de \u00a0septiembre de 2013 (fl. 116, \u00eddem), \u00a0corregido por auto de 11 de octubre del mismo a\u00f1o (fl. 122, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Citatorio con Certificado N\u00ba. 10163330 de fecha 29 de enero de \u00a02014, dirigido a la reclamante con base en el art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la calle 159 A N\u00ba. 19 B \u00a0&#8211; 37 apto. 505 Edificio Molino del Parque 2 P. H. de Bogot\u00e1, \u00a0mismo que seg\u00fan la empresa de correos s\u00ed fue recibido \u00a0(fls. 142 a 144, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Aviso con Certificado N\u00ba. 10169079 de fecha 18 de febrero del \u00a0a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, dirigido, junto con sus anexos, a \u00a0la censora con base en el art\u00edculo 320 de la ley de ritos \u00a0civiles, a la calle 159 A N\u00ba. 19 B &#8211; 37 apto. 505 Edificio \u00a0Molino del Parque 2 P. H. de Bogot\u00e1, mismo que seg\u00fan la \u00a0empresa de correos s\u00ed fue recibido (fls. 204 a 215, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 13 de marzo de 2014, por la que el despacho encartado indic\u00f3 \u00a0que la censora fue notificada del mandamiento de pago por \u00abaviso\u00bb, \u00a0dejando vencer \u00abel \u00a0t\u00e9rmino del traslado en silencio\u00bb \u00a0(fl. 217, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 22 de mayo siguiente que prescindi\u00f3 del per\u00edodo \u00a0probatorio (fl. 223, \u00eddem) \u00a0y decisi\u00f3n del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o que \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(fl. 224, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Sentencia de primer grado de 23 de julio de la anualidad anterior, \u00a0emitida por la c\u00e9lula judicial recriminada en la que de oficio \u00a0se declar\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de \u00a0Carlos Ignacio Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Soraya Salcedo Sierra \u00a0y Rosal\u00eda Sierra\u00bb, \u00a0disponiendo que siga adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0acuerdo al mandamiento de pago (fls. 230 a 234, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Carmen Soraya Salcedo \u00a0Sierra (fls. 236 y 237, \u00eddem) \u00a0y alzada formulada por la ejecutante (fls. 238 a 241, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Fallo confirmatorio de 9 de febrero de 2015, emitido por la \u00a0colegiatura enjuiciada (fls. \u00a011 a 22, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Poder otorgado por la tutelista a una profesional del derecho para \u00a0que asuma su representaci\u00f3n judicial en el sub \u00a0lite \u00a0(fl. 245, cdno 1 original) y prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015 \u00a0por el que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a la aludida letrada (fl. 246, \u00a0\u00eddem). \u00a0Esta \u00a0es la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada hasta la fecha en el \u00a0asunto sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia recriminada de 9 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no \u00a0est\u00e1n demostradas las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y procedimental absoluto enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, entre \u00a0otras reflexiones, que \u00abse \u00a0advierte que el tr\u00e1mite no fue adelantado de acuerdo con las \u00a0reglas propias del juicio; de un lado, porque se vincularon y oyeron \u00a0a personas ajenas a este proceso; y de otro, porque no hab\u00eda \u00a0lugar a dictar sentencia, si en cuenta se tiene que la llamada a \u00a0soportar el juicio, [esto \u00a0es, la aqu\u00ed petente], no propuso medio de defensa alguno; y \u00a0por lo mismo, el prove\u00eddo que deb\u00eda emitirse era un \u00a0\u201cauto\u201d que ordenara seguir con la ejecuci\u00f3n, el \u00a0cual es inapelable seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 507 \u00a0del C. de P.C., aplicable para este asunto, tal y como lo instituye \u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 555 de la misma obra. Sin \u00a0embargo, esas falencias, no dan paso a retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0en menoscabo de los derechos que asisten a las partes\u00bb, \u00a0sobre todo si no se plante\u00f3 reparo alguno al respecto, lo cual \u00a0\u00abconvalida \u00a0lo adelantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0puso de presente que \u00abaun \u00a0cuando el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, faculta al \u00a0funcionario judicial a efectuar un control \u00a0de legalidad una vez se agote cada etapa procesal, cuyo fin es \u00a0\u201csanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso\u201d \u00a0y as\u00ed \u201cevitar dilaciones injustificadas\u201d, ello de \u00a0ninguna manera permite entender, que si tal control en su momento no \u00a0pone de presentes vicios existentes, se encuentre vetado el juez para \u00a0que de forma posterior proceda a tal declaraci\u00f3n y correcci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si lo acontecido tiene que ver con el estudio de los \u00a0requisitos esenciales de una sentencia\u00bb, \u00a0acaeciendo por ello que \u00abel \u00a0pronunciamiento a prop\u00f3sito de la desvinculaci\u00f3n de \u00a0algunos de los ejecutados, en tanto la demanda \u00fanicamente \u00a0deb\u00eda \u201cdirigirse contra el actual propietario del \u00a0inmueble \u00a0(\u2026) materia de la hipoteca\u2026\u201d (inc. 3\u00ba del \u00a0art. 554 del C. de P.C.) procede en forma oficiosa por cuanto el juez \u00a0es el director del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0seguidamente, que \u00abel \u00a0punto en cuesti\u00f3n es si en efecto la interviniente Carmen \u00a0Soraya Salcedo en su condici\u00f3n de usufructuaria pod\u00eda \u00a0acudir a este litigio como demandada al sentir que tal fallo la \u00a0perjudica, a lo cual debe se\u00f1alarse que tal y como lo anunci\u00f3 \u00a0la a quo carece de legitimaci\u00f3n; en tanto, como se anticip\u00f3 \u00a0el \u00fanico habilitado por la ley en asuntos como el de la \u00a0especie, para soportar la pretensi\u00f3n, es el titular del \u00a0derecho de dominio del inmueble gravado con una garant\u00eda real, \u00a0por as\u00ed disponerlo de manera diamantina el art\u00edculo 554 \u00a0del C. de P. C. As\u00ed las cosas, es palmario, que [aquella] \u00a0carece de inter\u00e9s para apelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0prosigui\u00f3, \u00ab[e]n \u00a0atenci\u00f3n a los anteriores derroteros, encontramos que como \u00a0anteladamente se puso de presente, al momento de iniciarse este \u00a0proceso, 21 de agosto de 2013 quien ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de propietaria de los inmuebles dados en garant\u00eda era [la \u00a0tutelista], toda vez que [\u2026] el objeto de este tipo de \u00a0expediente es obtener \u201c\u2026el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0en dinero con \u00a0el solo producto de los bienes gravados con hipoteca \u00a0o prenda\u2026\u201d, (art. 554 del C. de P.C.)\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez lo de \u00a0marras, adujo que \u00absi \u00a0se obviara lo anterior y se pasara a examinar el segundo \u00edtem \u00a0de censura de la mencionada recurrente, esto es, que las \u00a0irregularidades cometidas y a las cuales se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0ac\u00e1pite denominado \u201cel recurso\u201d y que seg\u00fan \u00a0criterio de la quejosa dan lugar a declarar la nulidad de lo actuado, \u00a0lo cierto es que tampoco tiene acogida tal argumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, esgrimi\u00f3 que \u00abeste \u00a0no es el momento para aducir las mismas, pues seg\u00fan lo regula \u00a0el art\u00edculo 143 del C. de P. C., \u201cno podr\u00e1 alegar \u00a0la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni \u00a0quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo \u00a0tenido oportunidad para hacerlo\u201d \u00a0am\u00e9n de lo estipulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0140 ib\u00eddem, esto es, que \u201clas \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos \u00a0que este C\u00f3digo establece\u201d. \u00a0Luego es evidente, que aquella fundada en falta de requisitos de la \u00a0demanda, debi\u00f3 ser propuesta al tenor del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 555 del C. de P. C., que sobre el punto reza: \u201cel \u00a0ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula el \u00a0art\u00edculo 509, las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el \u00a0art\u00edculo 510\u201d, esto es, que \u201clos hechos que \u00a0configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d, entre los \u00a0cuales tenemos \u201c7. Ineptitud de la demanda por falta de los \u00a0requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones\u201d (art. 99, ib\u00eddem) para subsumir en este \u00a0punto la que indic\u00f3 como la \u00a0falta de plena identificaci\u00f3n del inmueble seg\u00fan lo \u00a0ordena el art\u00edculo 76 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(sublineado propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0realz\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a las [inconformidades] relacionadas con el mandamiento de \u00a0pago, [habida cuenta que] en su decir: a) se libr\u00f3 en contra \u00a0de la [quejosa] cuando no fue mencionada en la demanda inicial; b) no \u00a0se tuvo en cuenta que el pagar\u00e9 tiene vencimiento de 29 de \u00a0junio de 2009 y la demanda se present\u00f3 solamente hasta el \u00a02013, luego la obligaci\u00f3n no es clara ni actualmente exigible \u00a0y por tanto \u201cel mandamiento de pago es inexistente, y debe \u00a0revocarse y anularse\u201d; c) se libr\u00f3 orden de pago \u201ccontra \u00a0personas que no son titulares de derecho de dominio del bien objeto \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario con las cuales se tramit\u00f3 \u00a0todo el proceso\u201d y d) se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 un \u00a0inmueble sin su plena identificaci\u00f3n; son cuestiones que no \u00a0tienen la calidad de generar alguna nulidad al no estar establecidas \u00a0como causales en el art\u00edculo 140 del C. de P. C. [\u2026]\u00bb, \u00a0de haber existido alguna \u00abfueron \u00a0saneadas\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n oficiosa no [se verific\u00f3 ninguna] pues: a) \u00a0en la subsanaci\u00f3n de la demanda se hizo menci\u00f3n a la \u00a0aqu\u00ed ejecutada en su condici\u00f3n de propietaria [\u2026]; \u00a0b) el pagar\u00e9 tuvo como sustent\u00f3 del cobro la \u00a0reliquidaci\u00f3n que debi\u00f3 realizarse seg\u00fan lo \u00a0ordena la Ley 546 de 1999, por lo mismo, los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n se modifican, am\u00e9n de que tal declaraci\u00f3n \u00a0es a petici\u00f3n de parte y no fue elevada en la contestaci\u00f3n \u00a0por lo cual vano resulta su an\u00e1lisis; c) esos instrumentos \u00a0cumplen con las condiciones de que trata el art\u00edculo 488 del \u00a0C. de P. C. para ejercer el cobro; y d) el embargo se produjo sobre \u00a0los inmuebles materia de garant\u00edas sin que fuese necesaria su \u00a0indicaci\u00f3n de linderos al estar plenamente reconocidos con sus \u00a0respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, y en punto \u00a0del \u00abhecho \u00a0de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en un momento procesal \u00a0inadecuado, conforme se explic\u00f3 en numerales anteriores, es \u00a0una situaci\u00f3n que el mismo procedimiento prev\u00e9 debe ser \u00a0declarado por el juez de forma oficiosa en la sentencia, sin que ello \u00a0origine alguna irregularidad y menos nulidad; y es que \u201cel \u00a0juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de \u00a0la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una \u00a0exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan \u00a0quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su \u00a0titular\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que \u00ab[p]asando \u00a0a los dos cuestionamientos que entabl\u00f3 la parte demandante en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; i) la presunta existencia de falta de \u00a0congruencia en el fallo lo cual da paso a la adici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 281 del C. G. del P. o a un fallo \u00a0inhibitorio; y de no accederse a lo anterior, de forma subsidiaria \u00a0ii) declarar una nulidad causada en la sentencia por indebida \u00a0notificaci\u00f3n al citarse a quienes no pod\u00edan resistir el \u00a0fallo, son puntos que desde ya se anuncian tambi\u00e9n carentes de \u00a0asidero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, dado \u00a0que relativamente al \u00abprimero, \u00a0lo liminar a esclarecer es que el art\u00edculo 281 mencionado en \u00a0la actualidad no tiene vigencia, pues no se encuentra consagrado en \u00a0ninguno de los cinco numerales de que trata el art\u00edculo 627 de \u00a0esa disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abla \u00a0parte actora elev\u00f3 unas pretensiones distintas a las \u00a0cuantificadas en unidades de valores reales UVR en la orden de pago e \u00a0igualmente que tal punto fue objeto de apelaci\u00f3n para cumplir \u00a0con ello las hip\u00f3tesis exigidas para el an\u00e1lisis; sin \u00a0embargo, no se observa que la juez de primera instancia haya emitido \u00a0un pronunciamiento incongruente, pues el auto por medio del cual da \u00a0apertura del proceso, se emiti\u00f3 de conformidad con los \u201carts. \u00a0488 y 497 del C. de P.C.\u201d, \u00faltimo precepto que faculta a \u00a0la funcionaria de encontrar presentada \u201cla demanda con arreglo \u00a0a la ley\u201d y \u201cacompa\u00f1ada de documento que preste \u00a0m\u00e9rito ejecutivo\u201d a librar el \u201cmandamiento \u00a0ordenando al demandado (\u2026) en la forma pedida si \u00a0fuere procedente, \u00a0o \u00a0en la que aqu\u00e9l considere legal\u201d \u00a0(resaltados ajenos al texto), segunda situaci\u00f3n que fue la \u00a0acontecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abllama \u00a0la atenci\u00f3n [\u2026] la conducta ambivalente reflejada a lo \u00a0largo del plenario por la parte quejosa, y es que debe tenerse en \u00a0cuenta que no existe en el expediente memorial o recurso alguno que \u00a0evidencie la situaci\u00f3n de la cual actualmente se duele; pues \u00a0si no estuvo de acuerdo en la forma como se libr\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, no se entiende por qu\u00e9 no hizo uso del \u00a0recurso de reposici\u00f3n que ten\u00eda a disposici\u00f3n \u00a0para controvertir tal decisi\u00f3n. Igualmente sucedi\u00f3 en \u00a0el resto de tr\u00e1mite e incluso con el auto por medio del cual \u00a0se dio paso a estudiar medidas de saneamiento, frente al cual tambi\u00e9n \u00a0guard\u00f3 silente conducta; y es que vista as\u00ed la \u00a0situaci\u00f3n, nos encontramos ante la configuraron \u00a0de un hecho novedoso, habida cuenta que s\u00f3lo fueron alegados \u00a0en esta instancia tales apuntalamientos; lo cual per \u00a0se excluye la posibilidad que se analice lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0puso de presente que \u00aben \u00a0cuanto ata\u00f1e a la solicitud de que se declare la nulidad \u00a0de lo actuado desde el auto que orden\u00f3 el pago, como quiera \u00a0que se incurri\u00f3 en irregularidad en la sentencia, a prop\u00f3sito \u00a0de haberse citado a unas personas que no deb\u00edan resistir el \u00a0fallo, no es de recibo, ya que dicha hip\u00f3tesis ni por asomo \u00a0est\u00e1 contemplada en nuestro ordenamiento procesal civil [\u2026]. \u00a0Por \u00a0otro lado, el actor no cuenta con inter\u00e9s para alegar la \u00a0supuesta nulidad, comoquiera que ella se sostiene en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C. de P.C., entonces no pod\u00eda \u00a0d\u00e1rsele tr\u00e1nsito en vista de que \u201cla nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, \u00a0esto es, a quien no se cit\u00f3 a juicio y era necesaria su \u00a0comparecencia; o para el caso, a quienes fueron citados \u00a0indebidamente; am\u00e9n de que \u201ctampoco podr\u00e1 alegar \u00a0las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del art\u00edculo \u00a0140, quien \u00a0haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva \u00a0causal sin proponerla\u201d \u00a0y quien dio lugar a la misma (art. 143 ib\u00eddem). Luego, de \u00a0abrir paso a tal teor\u00eda, no podr\u00eda ser invocada a esta \u00a0altura del proceso por la parte ejecutante, en tanto aqu\u00e9lla \u00a0pidi\u00f3 se incoara la demanda judicial en contra de tales \u00a0personas e incluso, fue indiferente ante la citaci\u00f3n que en \u00a0ese sentido se les efectu\u00f3\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, ins\u00edstese, en \u00a0la providencia cuestionada no obran las \u00a0 circunstancias \u00a0estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0en tanto que, independientemente que la Corte la proh\u00edje por \u00a0cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una razonada exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0am\u00e9n que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien en un principio se dirigi\u00f3 el libelo ejecutivo \u00a0hipotecario que dio umbral al sub \u00a0lite, \u00a0adem\u00e1s de a la propietaria inscrita del bien ra\u00edz \u00a0objeto del gravamen real, es decir a la quejosa, tambi\u00e9n \u00a0contra algunas personas distintas a ella, entre las cuales obr\u00f3 \u00a0la usufructuaria del mismo, lo cierto es que tal circunstancia se \u00a0enmend\u00f3 desde el fallo de primer grado disponi\u00e9ndose \u00a0que la ejecuci\u00f3n continuase solamente en punto de ella habida \u00a0cuenta de su precisa condici\u00f3n relativamente a dicho inmueble, \u00a0a parte que no se hall\u00f3 raz\u00f3n de invalidez ni en virtud \u00a0a haberse procedido en los se\u00f1alados t\u00e9rminos ni por no \u00a0detallarse espec\u00edficamente en la demanda los lindes del predio \u00a0en cuesti\u00f3n dado que a ese prop\u00f3sito se arrim\u00f3 \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al cual al \u00a0efecto se remiti\u00f3, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a076, 140, 143, 174, 177, 187, 488, 497 y 554 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse, si la peticionaria estima que no se le \u00a0notific\u00f3, seg\u00fan era del caso, la orden de apremio \u00a0librada en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0lo que corresponde es, si lo considera oportuno, a fin de conjurar \u00a0esa supuesta irregularidad, siempre que no la hubiese saneado, \u00a0alegarla ante el funcionario de conocimiento por v\u00eda \u00a0anulativa, lo cual correlativamente le abre puertas a la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra el fallo que viene de memorarse en el evento de que la \u00a0continente petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n no sea acogida, de \u00a0acuerdo a los par\u00e1metros del precepto 380 y siguientes de la \u00a0ley de ritos civiles, v\u00edas legales estas que tiene a su \u00a0alcance para remediar la presunta anomal\u00eda de que se duele. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, por cuanto como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0al pronunciarse en torno a un asunto de similar tenor: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s evidente \u00a0que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente \u00a0eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro \u00a0mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su \u00a0defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que soportan la \u00a0queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del \u00a0juez competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre \u00a0ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras \u00a0decisiones, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. \u00a02011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. \u00a000332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}