{"id":89476,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4357-2015\/","title":{"rendered":"STC 4357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00631-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Yarald\u00edn \u00a0Alejandra Ram\u00edrez Lozano contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos y a \u00a0la \u00abno \u00a0discriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que dice conculcados con ocasi\u00f3n de las sentencias de 29 de \u00a0octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015 proferidas por las \u00a0Colegiaturas encausadas, en su orden, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00abINPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene mi continuidad en el proceso de selecci\u00f3n dentro de la \u00a0Convocatoria 315 de 2013\u00bb (fl. \u00a013 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja la accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que fue excluida por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00abINPEC\u00bb y \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil del concurso de \u00a0m\u00e9ritos iniciado con la Convocatoria 315 de 2013, en la cual \u00a0se inscribi\u00f3 para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante, \u00a0por no tener la estatura que seg\u00fan tales instituciones era \u00a0necesaria para ocupar la referida labor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tal circunstancia promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela, de la cual conocieron los despachos judiciales ahora \u00a0accionados, los que negaron su petici\u00f3n con sentencias de 29 \u00a0de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que a su alcance exist\u00eda otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0de defensa como era ejercer la acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0reclamar lo que por v\u00eda constitucional demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1adi\u00f3, tales decisiones desconocen que la \u00a0misma Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0con fallo de 27 de febrero de 2015 otorg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional a otra persona que se encontraba en su misma \u00a0situaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la materia, lo cual implica que los estrados ahora criticados \u00a0desconocieron precedentes verticales y horizontales sobre el punto \u00a0materia de decisi\u00f3n, tornando inexplicable que dos situaciones \u00a0iguales sean decididas de manera diversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El INPEC indic\u00f3 que la entidad encargada de realizar el \u00a0concurso de m\u00e9ritos a que laude la accionante es la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual aquella no est\u00e1 \u00a0legitimada por pasiva en el presente tr\u00e1mite; y que la \u00a0demandante ya hab\u00eda promovido otra queja constitucional \u00a0cuestionando su exclusi\u00f3n del referido proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como se ha sostenido de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, en l\u00ednea de principio, las decisiones \u00a0jurisdiccionales no son objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0todos los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. S\u00f3lo \u00a0de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales cuando \u00e9stas hayan sido proferidas de \u00a0manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en \u00a0lo que se ha denominado una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0(CSJ STC de 8 de febrero de 2010, rad. 73001-22-13-000-2009-00465-01 \u00a0y de 8 de febrero de 2010, rad. 68001-22-13-000-2009-00636-01.) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0restricci\u00f3n anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo. De \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. En estos casos, de manera sumamente \u00a0extraordinaria se ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo \u00a0juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha \u00a0incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido \u00a0proceso de algunas de las partes. (CSJ STC, rads. \u00a02008-00657-00 y 2008-01018-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vistos esos antecedentes y atendidas las normas que gobiernan esta \u00a0herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo debe ser negada, porque la quejosa \u00a0censura la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2015 \u00a0emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, \u00a0confirmatoria del fallo de 29 de octubre de 2014 expedido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desestimatoria de la \u00a0solicitud de resguardo incoada \u00a0por la misma demandante contra el INPEC y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente se advierte que la protecci\u00f3n \u00a0solicitada deviene improcedente, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta \u00a0la promotora censura el fondo de las sentencias de tutela dictadas \u00a0por dichos estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>[l]uego \u00a0sin lugar a dudas estamos en presencia de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la \u00a0misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la \u00a0seguridad y certeza jur\u00eddica, adem\u00e1s de que convertir\u00eda \u00a0este instrumento en una cadena interminable de revisi\u00f3n de \u00a0fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia que la inspiran. \u00a0(CSJ \u00a0STC de 13 de diciembre de 2007, rad. N\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2007-00768-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, \u00a0la Sala advierte que seg\u00fan \u00a0los \u00a0\u00faltimos registros de la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional, el expediente cuestionado se encuentra pendiente de \u00a0la eventual revisi\u00f3n, y en esas condiciones, la interesada \u00a0puede elevar su protesta en ese particular escenario, para pretender \u00a0rectificar la decisi\u00f3n all\u00ed tomada, lo cual evidencia \u00a0la existencia de una v\u00eda judicial id\u00f3nea de defensa \u00a0para el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00ab(\u2026) como \u00a0el tr\u00e1mite censurado se encuentra pendiente de la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n \u00a0que el citado\u2026podr\u00eda acudir e insistir en su selecci\u00f3n, \u00a0para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los \u00a0aspectos en los que funda la presente queja (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ ST, 6 de Mar 2009, Rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; reiterada \u00a0el 7 de junio de 2013, Rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2013. Rad. 05001-22-03-000-2013-00717-01). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede incluso \u00a0intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u2018[y], no se diga, que dicho instrumento no \u00a0es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la \u00a0Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise \u00a0alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, \u00a0apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (\u2026) \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto, fallos de 7 de noviembre de 2012, rad. 2012-2041-01; \u00a0y 23 de mayo de 2013, rad. 76001-22-03-000-2013-00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}