{"id":89477,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4358-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4358-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4358-2015\/","title":{"rendered":"STC 4358 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4358-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00688-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Monta\u00f1o \u00a0L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que dice conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 16 de \u00a0septiembre de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria \u00a0de la de 7 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali que hab\u00eda desestimado la \u00a0pretensi\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho elevada por Luz \u00a0Dary Vargas Estacio contra la accionante, Diego Fernando Monta\u00f1o \u00a0L\u00f3pez y Juan David Monta\u00f1o Zuluaga en su condici\u00f3n \u00a0de herederos determinados de Julio C\u00e9sar Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto la atacada decisi\u00f3n, [\u2026] se declare \u00a0que hab\u00eda hasta el momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0JULIO CESAR MONTA\u00d1O un v\u00ednculo matrimonial vigente, y \u00a0una sociedad patrimonial que se \u00a0hab\u00eda reanudado por la \u00a0convivencia con la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0y en consecuencia no se puede declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre el fallecido y LUZ DARY VARGAS ESTACIO [\u2026] \u00a0\u00bb (fl. 127 \u00a0anterior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que en el \u00a0juicio rese\u00f1ado fue dictada sentencia de primera instancia el \u00a07 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la \u00a0pretensi\u00f3n de Luz Dary Vargas Estacio tendiente a que fuera \u00a0declarada la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0ella y Julio C\u00e9sar Monta\u00f1o con los efectos \u00a0patrimoniales derivados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corporaci\u00f3n criticada revoc\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la all\u00ed demandante, y acogi\u00f3 en su \u00a0totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 16 de septiembre \u00a0de 2014, decisi\u00f3n en la cual no fue tenido en cuenta que, \u00a0aunque Julio c\u00e9sar Monta\u00f1o se hab\u00eda separado de \u00a0cuerpos de su esposa Mar\u00eda de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda reanudado la convivencia con ella, lo que \u00a0imped\u00eda la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0por mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la providencia de segunda instancia tampoco fueron valoradas \u00a0las pruebas documentales que daban cuenta de la adquisici\u00f3n de \u00a0varios electrodom\u00e9sticos y otros bienes muebles por parte de \u00a0Julio C\u00e9sar Monta\u00f1o y su remisi\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0de habitaci\u00f3n de su primera esposa, lo que dejaba al \u00a0descubierto que era all\u00ed donde resid\u00eda; no se dio \u00a0credibilidad a los testimonios recaudados a petici\u00f3n de los \u00a0all\u00e1 demandados y s\u00ed fueron estimados los de su \u00a0contendora a pesar de no ser precisos y contundentes; y fue \u00a0menospreciada la afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez a la EPS Comfenalco que \u00e9l hizo cuando reanudaron \u00a0su convivencia, la que fue demostrada documentalmente y de la que \u00a0tambi\u00e9n se desprend\u00eda la vigencia de su sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada constitucionalmente ha generado una \u00abfatal \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0para su esposa Mar\u00eda de Jes\u00fas L\u00f3pez porque \u00a0desdice de su relaci\u00f3n conyugal y ha menguado su calidad de \u00a0vida debido a la intranquilidad que le ha generado, m\u00e1xime si \u00a0cuenta con 75 a\u00f1os de edad y lleva 5 de ellos afrontando tal \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0criticada, esto es, 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 el fallo del Juzgado de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali en el proceso ordinario objeto de la \u00a0queja constitucional, y \u00a0la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo \u00a0de 2015 (fl. 122 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera \u00a0el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona \u00a0afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n anota la Sala que como \u00a0quiera que la referida decisi\u00f3n fue dictada en un proceso \u00a0ordinario que vers\u00f3 sobre el estado civil, es claro que la \u00a0quejosa dispon\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para atacarla, pues esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de \u00a02009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n declarativa de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes \u2026, \u00a0comporta la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria para suplir su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la primera de las referidas providencias precis\u00f3: \u2018De lo \u00a0dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el \u00a0matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una \u00a0relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas \u00a0que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a \u00a0la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018\u2026 el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u2019 \u00a0(an\u00e1logamente \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de \u00a0tutela de 22 de abril de 2010, rad. n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad. \u00a011001-02-03-000-2011-01337-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}