{"id":89478,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4360-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4360-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4360-2015\/","title":{"rendered":"STC 4360 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 19 de \u00a0febrero de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, \u00a0por \u00a0Alexander \u00a0Reyes Vargas \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0(fl. 10 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0\u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de noviembre de 2012 (\u2026)\u00bb \u00a0y se le ordene \u00abque \u00a0profiera otra decisi\u00f3n en la que se confirme en todas y cada \u00a0una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom con miras a que le \u00a0fuera reconocida la pensi\u00f3n convencional dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, pues el 2 de agosto de 2009 \u00a0el demandante cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad y ten\u00eda \u00a0acreditados m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, y pese a que \u00a0solicit\u00f3 su reconocimiento, el mismo fue negado por Caprecom. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0aludido despacho dict\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 2012 \u00a0orden\u00e1ndole a Caprecom que le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir del 2 de agosto de 2009 con \u00a0su respectivo retroactivo y teniendo en cuenta las 14 mesadas \u00a0pensionales, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo, con \u00a0sentencia de 30 de noviembre de 2012, con fundamento en que la \u00a0Convenci\u00f3n exig\u00eda la concurrencia de la edad y el \u00a0tiempo de servicios mientras estuviere vigente el contrato de \u00a0trabajo, y en su caso, el contrato finaliz\u00f3 el 30 de diciembre \u00a0de 2008 y cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os el 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue \u00a0admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 29 de mayo de 2013, por lo que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado retir\u00f3 el expediente de la Secretar\u00eda en \u00a0donde le indicaron que el t\u00e9rmino para presentar la demanda \u00a0venc\u00eda el 8 de julio de 2013, por lo cual ese d\u00eda lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por cumplir con los requisitos de forma con auto de 28 de agosto de \u00a02013 fue calificada la demanda y se le dio traslado a los opositores. \u00a0Sin embargo, despu\u00e9s de un a\u00f1o de que ello ocurriera, \u00a0la Sala Laboral accionada con prove\u00eddo de 10 de septiembre de \u00a02014 dej\u00f3 sin valor y efecto el aludido auto de 28 de agosto \u00a0de 2013 tras se\u00f1alar que la demanda fue presentada de manera \u00a0extempor\u00e1nea y declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral lo indujo a error por la informaci\u00f3n que le brindaron \u00a0caus\u00e1ndole un grave perjuicio; la decisi\u00f3n es \u00a0caprichosa y aplica de forma indebida el art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1237 de 1946; y el \u00a0Tribunal acusado no valor\u00f3 que el art\u00edculo 38 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva que prev\u00e9 que el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n \u00abse \u00a0causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, sin importar que \u00a0la edad se cumpla despu\u00e9s de (\u2026) finiquitada la \u00a0relaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El Tribunal convocado se aparta de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia sin fundamento alguno; la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo debe ser interpretada y aplicada como una \u00abnorma \u00a0jur\u00eddica\u00bb; \u00a0son desconocidos sus derechos adquiridos; no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez toda \u00a0vez que la deserci\u00f3n del recurso fue declarada el 10 de \u00a0septiembre de 2014, la que fue corregida el 5 de noviembre siguiente \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, Caprecom indic\u00f3 que el 16 de \u00a0noviembre de 2009 neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por el \u00a0accionante toda vez que la entidad encontr\u00f3 que no reun\u00eda \u00a0los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, pues solo contaba \u00a0con 20 a\u00f1os de servicio al Estado de los 25 exigidos y no \u00a0hab\u00eda cumplido la edad que exige la norma convencional; que \u00a0mediante Decreto 2011 de 2012 el Gobierno Nacional le orden\u00f3 \u00a0trasmitir la funci\u00f3n pensional que ven\u00eda desarrollando \u00a0a otras entidades, por lo que el expediente pensional del \u00a0peticionario lo entreg\u00f3 a la UGPP; y que no ha vulnerado \u00a0prerrogativa fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de ser admitido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2014 \u00a0se dej\u00f3 sin efectos su admisi\u00f3n declar\u00e1ndose \u00a0desierto el recurso por extemporaneidad en la sustentaci\u00f3n; y \u00a0que remit\u00eda copia de las providencias emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 10 de septiembre de 2014 declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1395 de 2010 al ser la sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea; \u00a0y que no han sido vulnerados los derechos del gestor \u00abni \u00a0se pueden imputar v\u00edas de hecho de orden procedimental\u00bb \u00a0(fl. 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el auto de 10 de septiembre de 2014 \u00a0mediante el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por la extemporaneidad en la sustentaci\u00f3n, se \u00a0ajust\u00f3 a la legalidad del tr\u00e1mite impartido al recurso; \u00a0que si bien el accionante atribuye la falta de presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de la demanda de casaci\u00f3n a la errada informaci\u00f3n \u00a0que le suministraron en la Secretar\u00eda de la Sala accionada, lo \u00a0cierto es que no obra constancia de ello; que si se aceptara en \u00a0gracia de discusi\u00f3n que existi\u00f3 esa inconsistencia, el \u00a0resguardo tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente, pues \u00ablos \u00a0errores de los funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales y contabilizaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos, no relevan a los sujetos procesales de su deber \u00a0de atenci\u00f3n a los asuntos dentro de los cuales tienen \u00a0inter\u00e9s\u00bb; \u00a0que una inconsistencia secretarial no tiene la virtud de modificar \u00a0los t\u00e9rminos legales, pues ellos no pueden dejarse al arbitrio \u00a0de los empleados judiciales \u00aben \u00a0aras de preservar la seguridad jur\u00eddica que de ellos dimana\u00bb; \u00a0que no est\u00e1n transgredidos los principios de buena fe ni de \u00a0confianza leg\u00edtima porque la situaci\u00f3n que constat\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada \u00abno \u00a0fue producto del enga\u00f1o sino de la falta de diligencia e \u00a0inter\u00e9s\u00bb \u00a0de quien representaba al accionante en el proceso ordinario laboral; \u00a0y que para cuestionar la legalidad de la sentencia el promotor tuvo a \u00a0su alcance el referido mecanismo extraordinario para obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, el que \u00a0desperdici\u00f3 permitiendo que la misma alcanzara firmeza (fls. \u00a073 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 83, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia por el Tribunal accionado y la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0formulado, pues no agot\u00f3 dicho mecanismo por un error en el \u00a0que supuestamente lo hizo incurrir la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el \u00a0gestor desperdici\u00f3 los medios de defensa con los que contaba \u00a0para exponer sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor \u00a0no present\u00f3 en t\u00e9rmino la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0con lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad con la que contaba para \u00a0exponer sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertirse que no es de recibo el argumento de que la actuaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo \u00a0indujo a error por la informaci\u00f3n que le brindaron sobre la \u00a0fecha en que ten\u00eda, a m\u00e1s tardar, para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, pues no existe constancia alguna dentro \u00a0del proceso cuestionado o prueba recabada dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional que avale dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, se observa que frente a la decisi\u00f3n \u00a0de 10 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto el auto de \u00a023 de agosto de 2013 (que calific\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0correr traslado al opositor) y declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, -decisi\u00f3n que fue notificada el 1 de octubre \u00a0de 2014 y qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de octubre siguiente-, el \u00a0gestor tampoco formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, lo cual \u00a0torna inviable el amparo debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4360-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00222-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince 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