{"id":89480,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4374-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4374-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4374-2015\/","title":{"rendered":"STC 4374 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4374-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005000-22-13-000-2015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Acosta de Burgos contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Segovia y \u00a0el Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A. \u2013Sucursal El Bagre, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al haber rematado el bien inmueble rural de su propiedad denominado \u00a0\u00abFINCA \u00a0BONAIRE\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que promovi\u00f3 \u00a0en su contra el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades \u00a0convocadas que \u00abprocedan \u00a0a (&#8230;) servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional \u00a0para [la] \u00a0restituci\u00f3n de \u00a0[sus] tierras\u00bb; \u00a0que se le conceda el amparo \u00abde \u00a0manera PERMANENTE, para que en lo sucesivo los accionados se \u00a0abstengan de vulnerar [sus] \u00a0derechos\u00bb; \u00a0y, que se conmine a \u00e9stos a: (i) \u00a0\u00abDise\u00f1ar, \u00a0Administrar, y conservar el Registro de [sus] \u00a0tierras despojadas y \u00a0abandonadas\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00ab[i]ncluir \u00a0en el registro [sus] \u00a0tierras\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00ab[c]ertificar \u00a0la inscripci\u00f3n en el Registro\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00ab[t]ramitar \u00a0ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n \u00a0de [sus] predios\u00bb; \u00a0(v) \u00a0garantizar la \u00ab[p]resunci\u00f3n \u00a0de Buena Fe y necesidad de trato digno en el tr\u00e1mite y el \u00a0debido proceso, para acceder a la restituci\u00f3n de [sus] \u00a0tierras\u00bb; \u00a0y, (vi) \u00a0\u00abefect[uar] \u00a0la correspondiente informaci\u00f3n en todos los aspectos\u00bb \u00a0(fl. 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que el referido predio \u00a0est\u00e1 situado en \u00abla \u00a0Vereda El Guamo, Jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de Puerto \u00a0Claver, de[l] \u00a0Municipio de El Bagre (Antioquia), [con] \u00a0una cabida \u00a0superficiaria de 254 hect\u00e1reas\u00bb, \u00a0terreno que le fue adjudicado por el extinto Incora mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 0796, Radicado N\u00ba 80-00020, del 19 de Mayo de 1978\u00bb, \u00a0y que actualmente se encuentra registrado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0027-0000709. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante apoderado, la mentada entidad financiera promovi\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo singular en su contra, tr\u00e1mite dentro del \u00a0cual se orden\u00f3 el 16 de enero de 1985, el embargo y secuestro \u00a0del rese\u00f1ado bien inmueble, remat\u00e1ndose \u00e9ste el \u00a03 de marzo de 1986, sin que hubiese sido notificada de tales \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, en compendio, que es desplazada de la violencia del \u00a0municipio de Caucasia; que \u00ab[n]o \u00a0reclam[a] \u00a0la devoluci\u00f3n de la \u201cFINCA BONAIRE\u201d, [pues] \u00a0exi[ge] \u00a0es que [se] \u00a0la paguen por su \u00a0precio justo, teniendo presente la calidad del terreno, sus mejoras, \u00a0conexiones y anexidades que le son propias, su situaci\u00f3n, \u00a0ubicaci\u00f3n, etc.\u00bb; \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0fue la Guerrilla de las FARC la que [la] \u00a0despropio de [su] \u00a0\u201cFINCA \u00a0BONAIRE\u201d, [sino] \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero hoy Banco \u00a0Agrario de Colombia [de \u00a0El] Bagre \u00a0(Antioquia), junto con el Juzgado civil del circuito de Segovia\u00bb; \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0se debi\u00f3 hacer el remate por ser de menor cuant\u00eda\u00bb; \u00a0que \u00ab[l]os \u00a0jueces tomaron la atribuci\u00f3n de ordenar el embargo, el \u00a0secuestr[o], \u00a0el remate y la venta de la \u201cFINCA BONAIRE\u201d, y [no \u00a0obstante] le toc\u00f3 \u00a0pagar la deuda\u00bb; \u00a0y, que es \u00abtitular \u00a0del derecho a [la] \u00a0restituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia, luego de hacer una \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones de \u00a0las que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la rese\u00f1ada \u00a0ejecuci\u00f3n, la cual seg\u00fan lo inform\u00f3 se archiv\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 1993, se opuso a la concesi\u00f3n del resguardo, \u00a0aduciendo, en lo fundamental, que \u00abno \u00a0se acredita por lo menos una de las causales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, y tampoco se avizora violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso [de \u00a0la accionante]\u00bb, \u00a0pues \u00e9sta \u00abera \u00a0conocedora de c\u00f3mo se adelant\u00f3 y t\u00e9rmino este \u00a0proceso\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que \u00abno \u00a0se cumple el principio de inmediatez que se exige para la prosperidad \u00a0de [la] \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 56 a 58, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Joaqu\u00edn Eduardo P\u00e9rez Yepes, en su calidad de \u00a0rematante del predio objeto de embargo en el proceso ejecutivo en \u00a0comento, luego de hacer unos breves comentarios sobre algunos de los \u00a0hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela en \u00a0relaci\u00f3n a la titularidad de la aludida propiedad, solicit\u00f3 \u00a0se \u00abanali[ce] \u00a0la legalidad de la procedencia del mecanismo de tutela ejercido (\u2026) \u00a0por la accionante para encauzar sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 73 a 75, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Banco Agrario de Colombia S.A. como la otra persona vinculada, \u00a0guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n se torna improcedente, en tanto se \u00a0echa de menos el principio de la inmediatez, como requisito general \u00a0para la procedencia de la tutela, \u00a0toda vez que desde la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal surtida \u00a0en el tr\u00e1mite de donde surge la inconformidad de la parte \u00a0accionante, concretamente la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de \u00a0copias rogada por un hijo de la aqu\u00ed tutelante, las cuales \u00a0fueron puestas a disposici\u00f3n del peticionario (seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, el 8 de septiembre de 2013,), tal como se \u00a0determina del informe que antecede, por lo que hasta la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0sin que la interesada la hubiera atacado o ejercido cualquier acci\u00f3n \u00a0tendiente a evitar la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que seg\u00fan lo contendi\u00f3 en el informe \u00a0precedente, los solicitantes e interesados en la expedici\u00f3n de \u00a0dichas copias, apenas el 1\u00ba de septiembre de 2014, autorizaron a \u00a0un tercero (Diana Giraldo L\u00f3pez) para que retirara dichas \u00a0copias, es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que se \u00a0enterara de tal expedici\u00f3n, pues como tambi\u00e9n se \u00a0refiere en la constancia secretarial referida, el solicitante de \u00a0dichos documentos estaba plenamente enterado de su expedici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de [comunicaci\u00f3n] \u00a0telef\u00f3nica \u00a0directa que se hizo constar en el expediente el 8 de noviembre de \u00a02013; lo que innegablemente denota que la parte suplicante de \u00a0protecci\u00f3n fue absolutamente pasiva y solo ahora, luego de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, acude a denunciar el quebrantamiento que considera \u00a0se causa a sus derechos fundamentales, lo que a m\u00e1s de atentar \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica que requiere el Estado Social de \u00a0Derecho, resulta inexplicable porque de haber sido de la \u00a0trascendencia y urgencia que hoy quiere imprimir a su protecci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda acudido mucho antes en busca del amparo que este \u00a0mecanismo, \u00e1gil y eficaz para resguardarlos le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aunado a lo anterior, como si tal argumento no fuera suficiente, \u00a0encuentra la Sala que la hoy accionante tuvo a su alcance otros \u00a0mecanismos judiciales de defensa, eficaces e id\u00f3neos, que \u00a0despreci\u00f3 y que tambi\u00e9n desembocan inexorablemente, en \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demandante, no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n al interior \u00a0del proceso judicial del cual emana el reclamo constitucional que \u00a0curs\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Segovia, toda vez \u00a0que la constancia secretarial que antecede, se advierte que la misma \u00a0se notific\u00f3 personalmente de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0referida, el 9 de abril de 1986, dejando vencer el t\u00e9rmino \u00a0para oponerse a la acci\u00f3n en absuelto silencio, por lo que el \u00a0funcionario judicial procedi\u00f3 a sentenciar el tr\u00e1mite \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de junio de 1986 ordenando seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s en el mes de \u00a0noviembre de 1984, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro \u00a0del inmueble al que hace alusi\u00f3n la actora, donde estuvo \u00a0presente el se\u00f1or Ney Burgos Vergara (esposo de la tutelante), \u00a0pero en tal diligencia no hubo oposici\u00f3n ni manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad alguna, por el contrario fue dejada la propiedad en \u00a0dep\u00f3sito a favor del mencionado se\u00f1or. Aunado a ello el \u00a06 de julio de 1992, se efectu\u00f3 la diligencia de remate del \u00a0referido predio, adjudic\u00e1ndolo a Jaime Hern[\u00e1]n \u00a0Henao P\u00e9rez y Gabriel Fernando Molina, siendo tal actuaci\u00f3n \u00a0aprobada mediante auto del 14 de julio de 1992 emanado el del Juzgado \u00a0accionado, decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior claramente muestra que la accionante dentro de todo el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo referido, obr\u00f3 con incuria, pues \u00a0simplemente guard\u00f3 silencio en el trasegar procesal, lo que \u00a0cierra el paso a la procedencia de la tutela, sin que sea de recibo \u00a0para esta Corporaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n de la accionante \u00a0en cuanto a que es desplazada por la violencia inscrita en el RUV, \u00a0pues n\u00f3tese que seg\u00fan certificaci\u00f3n que ella \u00a0misma aporta (fl. 2), expedida por el Director de Registro y Gesti\u00f3n \u00a0de Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, est\u00e1 \u00a0incluida como v\u00edctima desde el 19 de julio de 2004, y como se \u00a0expuso, la tutelante se notific\u00f3 personalmente del proceso \u00a0ejecutivo referido desde el mes de abril de 1986, es decir, 18 a\u00f1os \u00a0antes [de] ser \u00a0incluida como v\u00edctima de la violencia, lo que significa que el \u00a0proceso ejecutivo del que se duele, se tramit\u00f3 y culmin\u00f3 \u00a0a\u00f1os antes de que ingresara en las filas de los desplazados de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(fls. 114 a 130, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin exponer las razones \u00a0de su inconformidad (fl. 137, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses fundamentales proviene de la falta de notificaci\u00f3n \u00a0de las medidas de embargo y secuestro decretadas \u00a0sobre sobre el inmueble de su propiedad denominado \u00abFINCA \u00a0BONAIRE\u00bb, \u00a0y \u00a0de la posterior diligencia de remate del mismo, dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 en su contra el Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A., actuaci\u00f3n que, en su sentir, no debi\u00f3 \u00a0realizarse, por cuanto que se trataba de un proceso de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, la Sala observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que el decreto de las mencionadas cautelas data del a\u00f1o \u00a0de 19841, \u00a0mientras que la almoneda y su posterior aprobaci\u00f3n del 28 de \u00a0mayo y 17 de julio de 1992, respectivamente (fls. 57 y 85, cdno. 1), \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 10 de febrero de 2015 (fl. 44, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u201322 a\u00f1os \u00a0y ocho meses- sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014 \u00a0y \u00a0STC16283-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0cabe agregar, como tambi\u00e9n lo precis\u00f3 el Juez \u00a0Constitucional de instancia, que a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se soslayara el cumplimiento del anterior presupuesto, la \u00a0protecci\u00f3n pedida por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0Acosta de Burgos tampoco ser\u00eda procedente, ya que aunque \u00a0habiendo sido notificada en debida forma de lo resuelto en la \u00a0rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0demandada, aqu\u00ed impugnante, en una conducta constitutiva de \u00a0incuria, no solo dej\u00f3 de ejercer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el decreto de las pluricitadas medidas cautelares, el que a \u00a0voces del art\u00edculo 348 del referido Estatuto Procesal era \u00a0solamente procedente para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00e9ste y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que fij\u00f3 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n del remate y la que luego lo \u00a0aprob\u00f32, \u00a0a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce con ocasi\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los \u00a0mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0determinaciones que estima lesivas de sus derechos constitucionales \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por tanto, si la contradictora cont\u00f3 con los medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para invocar los yerros que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues, como la \u00a0Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0cabe precisar, al margen de lo expuesto, que lo pretendido por la \u00a0accionante de ninguna manera tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues como se vio, la querellante no fue despojada u obligada a \u00a0abandonar la rese\u00f1ada propiedad por ser v\u00edctima de \u00a0infracciones \u00a0al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, \u00a0sino por efectos de un proceso judicial tramitado en su contra, lo \u00a0cual evidencia que su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los \u00a0supuestos jur\u00eddicos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras), am\u00e9n de que tanto el juzgado como el banco \u00a0accionado no pueden desplazar en sus funciones a las Unidades de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, razones que a todas luces ratifican la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el Secretario del Juzgado convocado, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializada la \u00faltima de ellas el 28 de noviembre de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que eran procedentes conforme al citado art\u00edculo y al 351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, de acuerdo a la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2282 de 1989, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que est\u00e1 reforma reg\u00eda para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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