{"id":89481,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4375-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4375-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4375-2015\/","title":{"rendered":"STC 4375 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4375-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por la sociedad Inversiones \u00a0Transportes Gonz\u00e1lez S. C. A., \u00a0contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0Soledad -Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al omitir enviar la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0que daba cuenta de la recepci\u00f3n del litigio proveniente del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y proferir sentencia, \u00a0dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que Carmen Goenaga Goenaga promovi\u00f3 en su \u00a0contra y la de Jos\u00e9 Manuel Alarc\u00f3n C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al juzgado convocado, \u00abdejar \u00a0sin efectos lo decidido en la sentencia de octubre 27 de 2014, y en \u00a0su defecto las subsiguientes decisiones ejecutivas consignadas en \u00a0diferentes autos, que han dependido de aqu\u00e9lla, y [que] \u00a0se \u00a0le conmine (\u2026), \u00a0a comunicar a los demandados, que en lo sucesivo el conocimiento y \u00a0fallo del proceso corresponder\u00e1 al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Soledad\u00bb \u00a0(fl. 6, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores lo conoci\u00f3 \u00a0preliminarmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, \u00a0quien \u00abpor \u00a0razones no claras y precisas\u00bb \u00a0lo \u00a0remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Primero Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, autoridad que despu\u00e9s de diez meses de tener el \u00a0proceso al despacho para dictar sentencia, decidi\u00f3 \u00a0\u00abreasignarlo\u00bb \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de ese mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que pese a que el Despacho de Descongesti\u00f3n aludido en el auto \u00a0de 6 de agosto pasado, resolvi\u00f3 avocar el conocimiento de la \u00a0controversia en cumplimiento del \u00abacuerdo \u00a0000091 de julio 22 de 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0en especial (\u2026) el art\u00edculo 2\u00ba del acuerdo \u00a0PSAA12-9260 de 2012, emanado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes, omiti\u00f3 \u00a0librar las \u00abcomunicaciones\u00bb \u00a0respectivas a los \u00a0\u00abdemandados \u00a0y a sus apoderados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0por otra parte, que el citado estrado judicial profiri\u00f3 fallo \u00a0que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pues no tuvo en \u00a0cuenta el testimonio del se\u00f1or Miguel Alberto Cabrales, ni \u00a0 las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Sabanalarga, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por el \u00a0deceso del se\u00f1or Carlos Utria Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que tuvo conocimiento del citado prove\u00eddo por causa \u00a0de las medidas cautelares decretadas a sus cuentas bancarias dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n seguida con base en el \u00a0fallo, y, que en la \u00a0actualidad carece de otro mecanismo de defensa para cuestionar esa \u00a0providencia, raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n descrita le \u00a0causa un perjuicio irremediable \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Soledad, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales aludos por la compa\u00f1\u00eda interesada, puesto \u00a0que el proceso ordinario referido le fue remitido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad de conformidad con el \u00a0acuerdo No. 00091 del 22 de julio de 2014 proferido por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n por la \u00a0cual avoc\u00f3 el conocimiento del mismo el 6 de agosto pasado, \u00a0prove\u00eddo que fue notificado por estado del d\u00eda 22 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o; as\u00ed mismo profiri\u00f3 sentencia, \u00a0la cual fue debidamente notificada a las partes, sin que aqu\u00e9llas \u00a0hubieren formulado los recursos de ley (fl. 41, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el \u00a0interviniente Jos\u00e9 Manuel Alarc\u00f3n C\u00e1rdenas, en \u00a0suma, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela \u00a0(fls. 44 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los vinculados Carmen Goenaga Goenaga, Carmen Magola y \u00a0Calos Alberto Utria Goenaga, indicaron que \u00a0el presente mecanismo resulta improcedente, pues tanto el juzgado \u00a0remitente como el destinatario comunicaron en debida forma a las \u00a0partes del traslado del proceso, mediante los autos de 4 y 6 de \u00a0agosto pasado, prove\u00eddos que se noticiaron en los estados \u00a0correspondientes, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0existe tal omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, lo que \u00a0s\u00ed existe es desidia y abandono por parte del litigante que \u00a0llev\u00f3 el proceso en ese momento, omisi\u00f3n que trata de \u00a0reparar el actual litigante, sin fundamento alguno\u00bb \u00a0(fls. 50 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, tras considerar que la persona jur\u00eddica \u00a0interesada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0ha utilizado los mecanismos judiciales id\u00f3neos y expeditos \u00a0para lograr lo que aqu\u00ed propone, ya que por ser este medio un \u00a0mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al rigor formalista \u00a0de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no tiene la \u00a0virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben salvaguardar \u00a0los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto \u00e9ste es el \u00a0medio m\u00e1s id\u00f3neo para debatir derechos legales y se \u00a0constituye en garant\u00eda suficiente para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto planteado\u00bb \u00a0(fls. \u00a064 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de amparo, a m\u00e1s de agregar, que el a \u00a0quo \u00abs\u00f3lo \u00a0se limit[\u00f3] \u00a0de manera esquem\u00e1tica a transcribir sus fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y a redactar las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0omitiendo (\u2026) \u00a0acometer un estudio serio y profundo de la prueba socorrida y de la \u00a0cuesti\u00f3n general planteada\u00bb \u00a0(fls. \u00a081 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada puntualmente contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad, que dispuso, entre \u00a0otras, \u00a0\u00abDeclarar \u00a0responsable civilmente a los demandados EMPRESA DE TRANSPORTES \u00a0INVERSIONES TRANSPORTES GONZ\u00c1LEZ S. C. A. y JOS\u00c9 MANUEL \u00a0ALARC\u00d3N C\u00c1RDENAS, de los perjuicios sufridos por los \u00a0demandantes se\u00f1ores CARMEN GOENAGA GOENAGA, CARLOS ALBERTO \u00a0UTRIA GOENAGA Y CARMEN MAGOLA UTRIA GOENAGA\u00bb \u00a0(fls. \u00a010 a 22, cdno. 1), \u00a0pues en sentir de la sociedad interesada, no s\u00f3lo se realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria dejando de lado testimonios \u00a0y las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Sabanalarga en la investigaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 por el \u00a0deceso del se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Utria Echeverri, \u00a0sino que los juzgados accionados dejaron de librarse las \u00a0\u00abcomunicaciones\u00bb \u00a0respectivas \u00a0a fin de notificarla en debida forma sobre el cambio del juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente \u00a0advierte la Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue \u00a0debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los \u00a0art\u00edculos 323 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de \u00a0incuria, dej\u00f3 de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades \u00a0que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues no \u00a0son de recibo los \u00a0argumentos elevados por la gestora del amparo, en cuanto que el \u00a0juzgado aludido, \u00a0\u00abomiti[\u00f3] \u00a0cuminicar \u00a0a la parte demandada o a sus apoderados, sobre la recepci\u00f3n \u00a0del proceso, que por descongesti\u00f3n le remitiera el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soledad\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1), y \u00a0de all\u00ed, la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de \u00a0defensa, pues si bien es cierto \u00a0que al enviarse los procesos a otros despachos en cumplimiento de las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n, es necesario cumplir con el \u00a0requisito de la publicidad, los acuerdos que disponen ello no se\u00f1alan \u00a0la forma en que esa notificaci\u00f3n debe hacerse, por lo que no \u00a0puede exigirse que se haga de una manera especial, como lo pretende \u00a0la accionante, y por lo tanto, debe estudiarse cada caso en \u00a0particular con el fin de verificar si se propici\u00f3 o no el \u00a0conocimiento del env\u00edo del expediente al nuevo juez, y en el \u00a0presente asunto, la publicidad de dicha actuaci\u00f3n en efecto \u00a0tuvo ocurrencia, pues el prove\u00eddo por el cual se remiti\u00f3 \u00a0el litigio al Despacho de Descongesti\u00f3n \u00a0y el auto que avoc\u00f3 el conocimiento del mismo, fueron \u00a0notificados por estados de 6 y 22 de agosto pasado, en los \u00a0respectivos Juzgados (fls. 56 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no resulta admisible alegar que el acusado omiti\u00f3 \u00a0enterar a la inconforme y su mandatario de la recepci\u00f3n del \u00a0expediente, pues, ciertamente, como qued\u00f3 visto, dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue notificada a las partes en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 321 Ib\u00eddem, \u00a0y era de exclusiva responsabilidad del apoderado de la empresa \u00a0accionante, prestar la debida diligencia en el seguimiento y \u00a0vigilancia de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si la sociedad aqu\u00ed interesada cont\u00f3 con el \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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