{"id":89482,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4378-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4378-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4378-2015\/","title":{"rendered":"STC 4378 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-001-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Irma \u00a0Ram\u00edrez de Santaella como \u00a0agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Celmira \u00a0Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0al Director \u00a0del Establecimiento de Sanidad 2015 del Batall\u00f3n No 30 de \u00a0Guasimales C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre \u00a0Celmira Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y al \u00abgoce \u00a0efectivo del derecho de personas con discapacidad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no \u00a0suministrarle a \u00e9sta los medicamentos denominados \u00abEbitxa, \u00a0Tabletas de 10 mgs y Tabletas Queditin de 25 Mgs\u00bb, \u00a0ni autorizarle la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0las 24 horas, los cuales fueron prescritos por su galeno tratante y \u00a0requeridos para el tratamiento de \u00abdemencia \u00a0avanzada\u00bb \u00a0que padece (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la entidad acusada, autorizar el suministro \u00a0y la pronta aplicaci\u00f3n de las referidas medicinas, as\u00ed \u00a0como la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda de tiempo \u00a0completo (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la se\u00f1ora \u00a0Celmira Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez se encuentra afiliada a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad desde el 24 de noviembre de 2004, \u00a0quien en la actualidad, debido a su padecimiento, se encuentra en \u00a0delicado estado de salud, por lo que su m\u00e9dico tratante, \u00a0especialista en neurolog\u00eda, le orden\u00f3 el suministro de \u00a0\u00abEbitxa, \u00a0Tabletas de 10 Mgs y Tabletas de Queditin de 25 Mgs\u00bb, \u00a0con el objeto de controlar su malestar, los que aduce fueron negados \u00a0por razones de \u00abpresupuesto\u00bb \u00a0y por no estar incluidos en el POS \u00abque \u00a0ellos manejan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, manifiesta que el citado galeno, debido a las \u00a0limitaciones f\u00edsicas de su se\u00f1ora madre, dispuso su \u00a0atenci\u00f3n especializada las 24 horas del d\u00eda; sin \u00a0embargo, la entidad demandada s\u00f3lo le autoriz\u00f3 el \u00a0servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, pasando por alto que por \u00a0lo avanzado de su edad y la discapacidad que sufre es sujeto de \u00a0protecci\u00f3n especial constitucional, sobre todo \u00aben \u00a0cuanto al suministro de los medicamentos y el cuidado por parte del \u00a0personal de enfermer\u00eda para la conservaci\u00f3n de su vida \u00a0e condiciones dignas\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar, al dar contestaci\u00f3n a la \u00a0tutela, luego de aclarar que el ente presidido por \u00e9l cumple \u00a0funciones administrativas y no asistenciales que son ejercidas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, adujo que \u00a0los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora \u00a0Celmira Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez \u00abno \u00a0se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica \u00a0para el sistema de salud de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda, \u00a0(\u2026) motivo por el cual debe ser sometido a estudio por parte \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos\u00bb, \u00a0procedimiento que no ha sido realizado por la interesada, y que \u00a0resulta necesario a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para su \u00a0provisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo precedente y dado su incompetencia funcional para \u00a0resolver las inconformidades de la reclamante constitucional, al no \u00a0haberse desconocido derecho fundamental de la petente, dicha entidad \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente causa (fls. 22 a \u00a025, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Comandante del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No 30 \u00a0Guasimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al pronunciarse \u00a0sobre los hechos aducidos en la petici\u00f3n de amparo, anot\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez por su calidad de \u00a0beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cumple \u00a0con las exigencias necesarias \u00abpara \u00a0recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n de los medicamentos \u00a0requeridos precis\u00f3, que la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0General de Sanidad [suscribi\u00f3] \u00a0el contrato No. 060- \u00a0DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto es la ADQUISICI\u00d3N, \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N, SUMINISTRO, DISPENSACI\u00d3N Y CONTROL DE \u00a0MEDICAMENTOS A TRAV\u00c9S DE UN OPERADOR LOG\u00cdSTICO PARA LOS \u00a0USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES BAJO LA \u00a0MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente \u00a0que e[se] \u00a0Establecimiento no ha vulnerado el derecho de la accionante si se \u00a0tiene en cuenta que es la Direcci\u00f3n General de Sanidad quien \u00a0realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensaci\u00f3n \u00a0de medicamentos\u00bb, \u00a0por ende, pide su desvinculaci\u00f3n y el llamamiento a la \u00a0sociedad \u00abDORSERVICIOS \u00a0LTDA\u00bb al \u00a0referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en consonancia con lo dicho por el Director General de Sanidad \u00a0Militar, resalt\u00f3 que la demandante no ha adelantado el tr\u00e1mite \u00a0de la autorizaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS ante \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por lo que, ante \u00a0la ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada, solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de lo peticionado (fls. 27 y 28, cit). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto \u00a0se desconocieron las prerrogativas constitucionales a la agenciada, \u00a0teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulta mayor; el alto costo \u00a0de los medicamentos necesitados por ella; el precario estado de su \u00a0salud y la discapacidad total que sobrelleva; el riesgo que afronta \u00a0por la falta de suministro de medicamentos, as\u00ed como la \u00a0falencias probatorias en cuanto a la solvencia econ\u00f3mica de la \u00a0solicitante para adquirir de su propio peculio el costo de las \u00a0medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad 2015 del \u00a0Batall\u00f3n No 30 Guasimales de C\u00facuta y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de es[e] \u00a0fallo, autoricen y proporcionen efectivamente los medicamentos Ebitxa \u00a0tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg a favor de la se\u00f1ora \u00a0Celmira Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez de conformidad a las f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas (\u2026) \u00a0para el manejo de la patolog\u00eda que presenta consistente en \u00a0Demencia Avanzada con Limitaciones Funcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de manera coordinada, dentro del mismo t\u00e9rmino, que \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No 30 Guasimales, impugn\u00f3 el antedicho fallo, \u00a0insistiendo en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n (fls. 54 y 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar se opuso \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, empero de manera \u00a0extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por lo que no ser\u00e1 objeto \u00a0 de abordaje en esta oportunidad (fls 56 y 57, cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(C. C. T-1036\/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; \u00a0reiterada en \u00a0STC6154-2014 y en STC \u00a01172-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendimiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC T-919\/08 reiterada en STC 1172-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la s\u00faplica constitucional hace referencia a \u00a0la falta de autorizaci\u00f3n y suministro por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad 2015 del Batall\u00f3n No 30 Guasimales \u00a0de C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, de los medicamentos \u00abEbitxa \u00a0tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg\u00bb, as\u00ed \u00a0como la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0permanente las 24 horas del d\u00eda que requiere Celmira \u00a0Ya\u00f1ez de Ram\u00edrez para tratar la enfermedad que le \u00a0diagnostic\u00f3 su m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Revisados los medios de convicci\u00f3n que componen la \u00a0foliatura, no hay asomo de duda que la protecci\u00f3n invocada es \u00a0a todas luces procedente, pues de la manera como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, la \u00a0historia cl\u00ednica de la paciente da cuenta de que la agenciada \u00a0padece de: \u00abDEMENCIA \u00a0AV[ANZADA] \u00a0CON LIMITACI\u00d3N FUNCIONAL IMPORTANTE QUE REQUIERE APOYO Y AYUDA \u00a0PERMANENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, REQUIERE DE \u00a0ENFERMERA LAS 24 HORAS DEL D\u00cdA, DE MANERA PERMANENTE, PARA \u00a0LIMITAR EL RIESGO DE COMPLICACIONES POR SU PATOLOG\u00cdA AVANZADA\u00bb \u00a0por lo que su galeno tratante adscrito a Coneuro, instituci\u00f3n \u00a0que hace parte de la red de servicios de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar, le prescribi\u00f3 el \u00a0suministro de \u00abEbitxa \u00a0tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg\u00bb, as\u00ed \u00a0como la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0permanente las 24 horas del d\u00eda (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que haya resultado acertada la orden constitucional \u00a0impartida a las entidades demandadas, y que no sean de recibo las \u00a0razones esbozadas en el escrito de impugnaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0tutelante, pues el hecho de haberse cedido el contrato para la \u00a0dispensaci\u00f3n de medicamentos a una entidad externa, no exime a \u00a0las autoridades querelladas de la responsabilidad legal de autorizar \u00a0oportunamente su suministro y velar por la entrega efectiva de los \u00a0mismos a sus afiliados, m\u00e1xime cuando tal omisi\u00f3n pone \u00a0en riesgo la vida de la persona que los requiere, como ocurre en este \u00a0particular evento al ser la accionante un adulto mayor de 94 a\u00f1os \u00a0que soporta una patolog\u00eda avanzada y se encuentra limitada \u00a0funcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Respecto al derecho a la salud de este sector de la poblaci\u00f3n \u00a0la \u00a0Corte resalt\u00f3 que \u00abes \u00a0fundamental y aut\u00f3nomo, en ese sentido debe ser objeto de \u00a0resguardo\u2026 m\u00e1xime cuando se trata de personas que \u00a0ameritan mayor cuidado, como la accionante, quien est\u00e1 enferma \u00a0y es una adulta mayor, seg\u00fan\u2026 la Ley \u00a01276 de 2009, pues, tiene m\u00e1s de sesenta a\u00f1os (22 \u00a0de octubre de 2013, exp. 00379-01, reiterada en STC 4062-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0este Corporativo en STC 75514-2014 record\u00f3 que en el caso de \u00a0la defensa prevalente de las prerrogativas de los adultos mayores, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 46 contempla la especial \u00a0protecci\u00f3n debida por el Estado y la sociedad a las personas \u00a0de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los \u00a0preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento \u00a0superior. Resulta innegable que con el paso de los a\u00f1os, las \u00a0personas deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud f\u00edsica \u00a0o mental, o ambas de manera simult\u00e1nea, por lo cual han de ser \u00a0protegidas especialmente para que se garantice el goce de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0(CC, T-1000 de 26 \u00a0nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la interesada no ha \u00a0impulsado el tr\u00e1mite previo para alcanzar la autorizaci\u00f3n \u00a0de los medicamentos ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0esta Sala en varias ocasiones ha \u00a0estimado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0agotamiento de un tr\u00e1mite \u201cadministrativo\u201d, como \u00a0lo es el establecimiento de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico (\u2026) para que estudie la viabilidad de \u00a0autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la \u00a0enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las \u00a0prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la \u00a0que est\u00e1 afiliada la persona por la que se depreca la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC \u00a011561-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en pronunciamiento CSJ STC, 14 nov. 2013, rad 2013-00388-01, \u00a0memorando lo se\u00f1alado por el Tribunal Constitucional en CC \u00a0T-104\/10, se puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0el m\u00e9dico tratante y no el usuario quien debe \u201celaborar \u00a0la formula en la forma respectiva y con las justificaciones \u00a0pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d Por \u00a0consiguiente, ha dicho la Corte que \u00a0\u201cen esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n \u00a0alguna del afiliado\u201d, \u00a0pues son tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo de \u00a0responsabilidad exclusiva de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, es el m\u00e9dico tratante y no el paciente el \u00a0que tiene la carga de solicitar la autorizaci\u00f3n de los \u00a0servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS viola el \u00a0derecho a la salud de una persona \u2018cuando \u00a0se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la \u00a0persona no ha presentado la solicitud al comit\u00e9.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0que la Sala en sentencia de 17 de abril de 2013, radicado 00074-01, \u00a0sostuvo respecto \u00a0de dicha tem\u00e1tica que \u201cla entrega de la \u2018Vitamina \u00a0D con magnesio\u2019, sea menester acudir al concepto de un comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico, por no encontrarse dentro de los \u00a0Acuerdos 042 y 046, que rigen el sistema de salud de las Fuerzas \u00a0Militares, pues, como lo ha destacado la Sala, \u00f3rganos de tal \u00a0naturaleza \u2018no figuran entre los requisitos jurisprudenciales \u00a0para que se suministre un f\u00e1rmaco excluido del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional) (\u2026) \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)\u201d \u00a0(Sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 2010-00217-01, citada el 6 de \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-00616-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esta \u00a0perspectiva, al encontrase plenamente acreditado en las presentes \u00a0diligencias la urgencia del suministro de \u00abEbitxa \u00a0tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg\u00bb y \u00a0el servicio de asistencia de enfermer\u00eda permanente las 24 \u00a0horas ordenados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora \u00a0Celmira Y\u00e1\u00f1ez de Ram\u00edrez, sin que se demostrara \u00a0la existencia de otras drogas que puedan suplir la prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica dada a la paciente; no debatirse por las autoridades \u00a0accionadas su incapacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, y a \u00a0la fecha no haberse procedido a su suministro, es evidente que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional inicialmente concedida debe \u00a0ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}