{"id":89483,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4379-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4379-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4379-2015\/","title":{"rendered":"STC 4379 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4379-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00040-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 13 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela \u00a0Vecino Rueda, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra los \u00a0Juzgados Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, manifest\u00f3 que por medio del auto de 13 de \u00a0abril de 2010 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0compa\u00f1\u00eda ejecutante por las sumas de $17.132.209.oo. \u00a0por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento adeudados de mayo de \u00a02009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por \u00a0$3.968.776.oo., \u00a0valor que corresponde a la cl\u00e1usula penal del contrato de \u00a0arrendamiento de local comercial objeto del proceso (folio \u00a02 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n propuso la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0empero, en sentencia de 26 de febrero de 2014 el a-quo \u00a0atacado la declar\u00f3 no probada y dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en la forma indicada en la orden de apremio; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la localidad referida en fallo de \u00a026 de octubre de la anualidad precitada \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en dichas determinaciones los despachos convocados incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho, toda vez que otorgaron m\u00e9rito \u00a0ejecutivo al contrato mencionado a pesar de que no estaba \u00absuscrito \u00a0en legal forma\u00bb, \u00a0pues si bien en su contenido se indic\u00f3 que el arrendador era \u00a0la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Inmobiliaria Salom\u00f3n Sales &amp; CIA. \u00a0S.A., no aparece \u00abel \u00a0nombre, ni el documento de identidad\u2026\u00bb \u00a0de la persona que firm\u00f3 en calidad de representante legal de \u00a0la sociedad (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Barranquilla argument\u00f3 que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad fue suprimido por el \u00a0Acuerdo PSAA-15-10277. A\u00f1adi\u00f3 que ella carece de \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva\u00bb, \u00a0ya que los hechos de la demanda de tutela no la involucran \u00a0directamente con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n (folio 34 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda Inmobiliaria Salom\u00f3n Sales &amp; CIA. \u00a0S.A. \u00a0expres\u00f3 que las providencias cuestionadas se encuentran \u00a0acordes con el ordenamiento jur\u00eddico (folio 15 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que en las providencias \u00a0cuestionadas \u00abestuvieron \u00a0ajustadas a derecho\u00bb, \u00a0habida cuenta de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0cuestionado contrato de arrendamiento, aportado como t\u00edtulo de \u00a0recaudo ejecutivo, re\u00fane todos los requisitos del art\u00edculo \u00a0488 del C.P.C., y el cual tampoco fue tachado de falso por la parte \u00a0actora, quien de ninguna forma trajo al informativo elementos \u00a0probatorios que pudieran aniquilarlo de alguna forma tal y como lo \u00a0prescribe el art\u00edculo 177 del C.P.C\u2026a fin de que \u00a0pudiera salir avante la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, por ella propuesta\u2026(folios \u00a053 a 61 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado exponiendo argumentos \u00a0iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios \u00a073 y 74 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de 26 de febrero y 26 de octubre, ambos de 2014, emitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercializadora Internacional de los R\u00edos Llin\u00e1s y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIA. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, Ren\u00e9 Omar Cabrera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edos y Eva Leonor L\u00f3pez de Monta\u00f1o, promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Inmobiliaria Salom\u00f3n Sales &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIA. S.A. \u00a0y por medio de los cuales la condenaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar a favor de esta las sumas de $17.132.209.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento adeudados de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 a marzo de 2010 y los que en lo sucesivo se causen; y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.968.776.oo., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor que corresponde a la cl\u00e1usula penal del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento de local comercial objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte aprecia que la accionante \u2013ejecutada- formul\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fundament\u00f3 en que en el acuerdo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no qued\u00f3 plasmado el nombre e identificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que lo suscribi\u00f3 en representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad arrendadora, raz\u00f3n por la que dicho documento \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 5 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior medio exceptivo el ad-quem, \u00a0al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del juez municipal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0el sub-judice \u00a0la \u00a0fuente de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 constituida por el contrato \u00a0de arrendamiento de local comercial visto entre folios 2 y 6 de la \u00a0foliatura, el cual tiene como arrendadora a Salom\u00f3n Sales &amp; \u00a0C\u00cdA. y como arrendatarios a las personas contra quienes \u00a0inicialmente se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva, el cual, \u00a0por dem\u00e1s, cumple con los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a0488 citado, pues las obligaciones que ac\u00e1 se reclaman son \u00a0expresas, claras y exigibles, conforme se observa en el contrato \u00a0aludido y se indica en el libelo genitor del proceso (cfr.).Lo \u00a0dicho, pone de presente que la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0se \u00a0ajusta a derecho, pues la defensa de los excepcionales, que se \u00a0contrajo a que el contrato base de recaudo no indic\u00f3 la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del inmueble ni tampoco qui\u00e9nes \u00a0lo firmaban y su identificaci\u00f3n; no son m\u00e1s que \u00a0distractores que en nada enervan las pretensiones, pues revisado el \u00a0documento cuestionado, bien puede verse que adem\u00e1s de que \u00a0existe notas de presentaci\u00f3n personal de las firmas de los \u00a0apelantes, hechas ante las Notar\u00edas 4a \u00a0y 5a \u00a0del C\u00edrculo de esta ciudad (folio 6 vuelto) los d\u00edas 30 \u00a0y 31 de octubre pasados, en las que estos firmantes del contrato \u00a0declararon que las firmas a ellos atribuidas en el contrato de \u00a0arrendamiento son de ellos, am\u00e9n que reconocieron el contenido \u00a0del mismo; el contrato de arrendamiento se\u00f1ala en su primera \u00a0l\u00ednea de texto que el lugar del contrato es Barranquilla y, \u00a0adem\u00e1s, en la primera de las condiciones generales pactadas, \u00a0se identifica el inmueble arrendado con sus linderos generales y \u00a0especiales, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el tallador de \u00a0primer grado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, no resulta serio que el argumento contraevidente de los \u00a0demandados se afinque en que en el contrato de arrendamiento n\u00facleo \u00a0de la ejecuci\u00f3n no se se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n firm\u00f3 \u00a0por las personas que aparecen como firmantes ni cu\u00e1l es su \u00a0documento de identificaci\u00f3n (estas precisiones s\u00ed se \u00a0hicieron en el contrato -v\u00e9anse los espacios donde se \u00a0impusieron las firmas, en los que aparece el nombre de cada firmante \u00a0y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de cada uno, la cual \u00a0tambi\u00e9n aparece en la condici\u00f3n general vig\u00e9sima \u00a0del contrato- folios 4 y 6 vuelto), cuando si ellos no fueron los \u00a0suscriptores del contrato y alguien sin autorizaci\u00f3n lo hizo \u00a0por ellos, como lo sugieren en el escrito de excepciones y en la \u00a0sustentaci\u00f3n de esta apelaci\u00f3n, debieron simplemente \u00a0estructurar su defensa alrededor de las excepciones que le \u00a0posibilitaban ampararse en ello; toda vez que adoptar como estrategia \u00a0de oposici\u00f3n, simplemente, tender una manta de duda solo por \u00a0infundir sospechas, en modo alguno podr\u00eda serles de provecho, \u00a0y por dem\u00e1s, delata un comportamiento procesalmente desleal \u00a0(Num. 1\u00b0 del art\u00edculo 71 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que las decisiones judiciales tienen por fundamento \u00a0las pruebas regular y oportunamente allegadas al \u00a0proceso y que quien pretenda alcanzar los efectos jur\u00eddicos \u00a0que las normas contemplan, debe invariablemente demostrar los \u00a0supuestos t\u00e1cticos que estas contemplan (art\u00edculo 177 \u00a0del C. de P. C); lo cual no solo no ha tenido lugar ac\u00e1, sino \u00a0por el contrario la parte ejecutante s\u00ed demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un t\u00edtulo ejecutivo a su favor, el cual tiene el \u00a0lleno de requisitos previstos en el art\u00edculo 488 \u00edbidem, \u00a0como ya se coligi\u00f3\u2026(folios \u00a014 a 18 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Corte carecen de arbitrariedad las providencias objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento realizaron los estrados judiciales censurados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. Obs\u00e9rvese que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia definitiva el Juzgado del Circuito apreci\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de arrendamiento de local comercial objeto del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo estaban contenidos los nombres de las partes contratantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus respectivas identificaciones, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir avante el medio exceptivo propuesto por la accionante; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, en este caso, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir el juez constitucional, tanto m\u00e1s cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arribaron los estrados acusados no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aquellos, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absurdas las determinaciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0cierto es que no se puede arribar a conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0de que los accionados realizaron una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, de \u00a0la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene \u00a0dicho la Sala \u2018no \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u2019 \u00a0(Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) \u00a0(CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}