{"id":89484,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4381-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4381-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4381-2015\/","title":{"rendered":"STC 4381 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4381-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela \u00a0de Jes\u00fas Mayo de Cort\u00e9s contra \u00a0el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, \u00a0al haber \u00a0declarado desierto el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0providencia de 23 de enero de 2015, que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de levantamiento de medida cautelar solicitado, dentro del proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 Pedro Pablo Duque Duque contra Miguel \u00a0\u00c1ngel Morales Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero de 2015 \u00a0(\u2026), [y \u00a0que se] ordene \u00a0al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0se vuelva a pronunciar acerca del incidente de desembargo \u00a0interpuesto\u00bb \u00a0(fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que es \u00a0\u00abpropietaria \u00a0y poseedora de buena fe\u00bb \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0001-881005, que fue objeto de embargo y secuestro dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n citada, el que fue adquirido \u00abpor \u00a0compra al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Duque mediante \u00a0escritura No. 9860 del 31 de agosto de 2010 en la Notaria Quince del \u00a0Circuito de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0a \u00a0quien a su vez le cautelaron el \u00a0de matr\u00edcula No. 001-881073, por ser de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que no ha podido registrar \u00absu \u00a0propiedad\u00bb, \u00a0debido \u00aba \u00a0la falta de dinero para el pago de los respectivos impuestos y de la \u00a0medida cautelar que aparece inscrita desde la formulaci\u00f3n del \u00a0libelo inicial\u00bb, no \u00a0puede ser desconocida su calidad de poseedora \u00abde \u00a0buena fe\u00bb, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento el levantamiento \u00a0de la medida cautelar, lo cual le fue negado mediante auto del 23 de \u00a0enero de 2015, tras considerar que en ella no estaba probado \u00abel \u00a0corpus ni el animus\u00bb \u00a0respecto \u00a0del bien embargado, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, el cual fue declarado desierto por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de las expensas necesarias, circunstancias que \u00a0vulneran sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn y los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda para obtener el amparo de lo que por \u00a0esta v\u00eda se depreca, pues si bien decidi\u00f3 apelar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado acusado resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento cautelar, no procedi\u00f3 con el \u00a0pago de las expensas necesarias para acceder a las copias indicados \u00a0por el juzgado, torn\u00e1ndose as\u00ed desierto el recurso que \u00a0hab\u00eda interpuesto, y de paso, despilfarrando la oportunidad \u00a0legal que el procedimiento le dispensaba para discutir y cuestionar \u00a0lo que por esta v\u00eda reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la explicaci\u00f3n ofrecida por la promotora del \u00a0amparo para justificar por qu\u00e9 no procedi\u00f3 con el pago \u00a0de las expensas no es de recibido, pues la ausencia de capacidad \u00a0econ\u00f3mica bien pudiera superarse mediante la figura del amparo \u00a0de pobreza, la Sala denegar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0demandado\u00bb \u00a0(fls. 37 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, reiterando en suma los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de indicar \u00a0que \u00e9ste no es congruente, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA) \u00a0No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni \u00a0al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de [su] \u00a0petici\u00f3n. B) Se niega a cumplir el mandato legal de \u00a0garantizar[l]e \u00a0el pleno goce de [su] \u00a0derecho, como lo establece la ley. C) Se funda en consideraciones \u00a0inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas. D) Incurre el \u00a0fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a [sus] \u00a0pretensiones, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus \u00a0principios\u00bb \u00a0(fl. \u00a046, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la decisi\u00f3n proferida el 23 de \u00a0enero de 2015, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 \u00abno \u00a0decretar el levantamiento del embargo y secuestro de lo solicitado\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 12, cdno. Corte), \u00a0pues \u00a0en sentir de la actora, dicha decisi\u00f3n lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, al desconocer su calidad de poseedora de buena fe del \u00a0bien objeto de cautela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala \u00a0estima que el amparo es improcedente, pues la decisi\u00f3n de \u00a0negar el levantamiento de la medida cautelar formulado por la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, no fue objeto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C. de P. C., \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado los medios \u00a0procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte y para ahondar en razones, \u00a0aunque la Sala no desconoce que se instaur\u00f3 directamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada, no \u00a0cabe duda que pese a ello, esta actuaci\u00f3n no resulta \u00a0suficiente para agotar los mecanismos de defensa, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en el caso propuesto, la \u00a0parte aqu\u00ed interesada en un acto constitutivo de incuria, \u00a0tampoco cumpli\u00f3 con la carga procesal de sufragar las expensas \u00a0necesarias para reproducir la totalidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto \u00a0diferido, lo que conllev\u00f3 a que fuese declarado desierto por \u00a0auto de 13 de febrero de 2015 (fl. 13, cdno. Corte), decisi\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s, no fue recurrida, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que la tutelante omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que al respecto, la \u00a0Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que la actora (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en \u00a0STC \u00a010471-2014 y STC11957-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un \u00a0medio alternativo, le correspond\u00eda a la se\u00f1ora Mayo de \u00a0Cort\u00e9s emplear en debida forma los instrumentos defensivos \u00a0previstos para el proceso en particular, dentro del escenario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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