{"id":89485,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4382-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4382-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4382-2015\/","title":{"rendered":"STC 4382 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4382-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Angulo M\u00e1rquez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno de Familia de la misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0aludido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al denegar la solicitud de liquidaci\u00f3n de honorarios \u00a0profesionales causados por los servicios prestados, dentro del \u00a0proceso de permiso de salida del pa\u00eds del menor XXX adelantado \u00a0por O. L. R. S. contra R. R. M. E.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al juzgado accionado, \u00abliqui[dar] \u00a0y autori[zar] \u00a0los honorarios causado[s] \u00a0con [su] \u00a0actuaci\u00f3n profesional\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0se\u00f1or R. R. M. E. contrat\u00f3 sus servicios profesionales \u00a0como abogado para que ante la Sede Judicial demandada y dentro del \u00a0proceso arriba mencionado ejerciera su representaci\u00f3n legal, \u00a0encargo que cumpli\u00f3 con la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n de interrogatorio de parte a la demandante (\u2026), \u00a0asistencia \u00a0a dos audiencias orales, hasta su terminaci\u00f3n, con resultados \u00a0favorables a las pretensiones de [su] \u00a0representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el pago acordado con su poderdante consisti\u00f3 en la entrega \u00a0de un salario m\u00ednimo legal vigente; el primer 50% del valor \u00a0negociado al inicio de la actuaci\u00f3n, desembolso que fue \u00a0postergado para cuando \u00e9ste recibiera el salario que devengaba \u00a0de la E.P.S. Coomeva, y el monto restante, una vez fuera emitida la \u00a0sentencia de fondo, lo que aduce fue incumplido totalmente por su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 4 de noviembre pasado, \u00e9poca para la cual alude haber \u00a0culminado con la labor encomendada, el se\u00f1or M. E. manifest\u00f3 \u00a0no tener los ingresos suficientes para cancelar los servicios \u00a0profesionales contratados, por lo que \u00e9ste solicit\u00f3 al \u00a0juez de conocimiento la suspensi\u00f3n del proceso y la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor que lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que mediante escrito presentado el 18 de noviembre siguiente, \u00a0renunci\u00f3 al poder inicialmente conferido \u00abdebido \u00a0[a] \u00a0que [sus] \u00a0servicios profesionales terminaban en esa audiencia\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que indica no haberse resuelto por el juez de conocimiento a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la queja constitucional, pese al deber \u00a0legal y constitucional que le surge al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ante la falta de cancelaci\u00f3n de las sumas convenidas \u00a0requiri\u00f3 al juzgado demandado la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de [sus] \u00a0honorarios profesionales causados en el proceso de la referencia\u00bb, \u00a0pedimento que por auto de 21 de enero del a\u00f1o en curso fue \u00a0denegado, bajo el argumento de que \u00e9l hab\u00eda renunciado \u00a0al mandato otorgado, determinaci\u00f3n que tilda de vulneratoria \u00a0de sus prerrogativas fundamentales, como quiera que dicha \u00a0circunstancia no exime al Despacho de \u00abliquidar \u00a0los honorarios hasta la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, en su \u00a0condici\u00f3n de Agente del Ministerio P\u00fablico ante el \u00a0Tribunal Superior de la mencionada ciudad, luego de memorar los \u00a0hechos y pretensiones del reclamante constitucional, as\u00ed como \u00a0la gesti\u00f3n realizada por aqu\u00e9l en el interior del \u00a0proceso cuestionado, se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n de los \u00a0honorarios pretendida por el actor, concluyendo que \u00abcorresponde \u00a0a la Honorable Sala una vez analice si se cumplen los requisitos \u00a0generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0verificar en la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0expediente radicado 506- 2014, la labor profesional cumplida por el \u00a0accionante en el curso del proceso de Salida \u00a0[del] \u00a0Pa\u00eds con el fin de tutelar o no lo derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alados como vulnerados, especialmente para que se regule el \u00a0valor de los honorarios sin que se supere el monto del valor pactado\u00bb \u00a0(fls. 31 a 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0se\u00f1or R. R. M. E. en la calidad atr\u00e1s citada, aunque \u00a0tard\u00edamente, al pronunciarse sobre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que rodearon la s\u00faplica invocada, manifest\u00f3 que si bien \u00a0es cierto \u00e9l contrat\u00f3 los servicios profesionales del \u00a0actor, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste conoc\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba \u00abdesde \u00a0la primera entrevista [donde \u00a0se le] resalt[\u00f3] \u00a0que no iba a tener un pago de sus servicios como lo acostumbraba a \u00a0manejar o como lo menciona en el escrito de tutela y que si le serv\u00eda \u00a0de esa manera entonces [\u00e9l] \u00a0proced\u00eda a autenticar el poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que en tres ocasiones se dirigi\u00f3 a la \u00a0residencia del interesado a fin de entregarle dinero por la labor \u00a0desempe\u00f1ada, complet\u00e1ndole as\u00ed la suma de \u00a0$260.000,oo, lo que desmejor\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0por lo que tuvo que \u00abllamar \u00a0al se\u00f1or Angulo a manifestarle que no pod\u00eda llevarle \u00a0m\u00e1s dinero a lo que \u00e9l [le] \u00a0contest\u00f3 que si era as\u00ed entonces \u00e9l renunciaba \u00a0al proceso, por lo que [se] \u00a0vio en la necesidad de radicar un escrito al juzgado noveno de \u00a0familia solicitando [le] \u00a0asignaran de ser posible un abogado\u00bb (fls. \u00a051 y 52, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado \u00a0accionado y las dem\u00e1s personas vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por no cumplirse con el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontra \u00a0el auto de Enero 21 del hoga\u00f1o (sic), \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 negar [la] \u00a0solicitud de liquidaci\u00f3n de honorarios profesionales \u00a0[formulada \u00a0por el tutelante], \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en virtud del \u00a0art\u00edculo 348 del C. de P.C., al ser un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, am\u00e9n del proceso ordinario ante la justicia \u00a0laboral; de manera que la circunstancia de no concurrir en este \u00a0evento el requisito general de [la] \u00a0subsidiariedad, impide que pueda abordarse lo concerniente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por los defectos a que alude \u00a0[el] \u00a0accionante; circunstancia que impone la decisi\u00f3n de no \u00a0conceder el amparo constitucional deprecado\u00bb \u00a0(fls. 44 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el anterior \u00a0fallo el actor lo \u00a0 impugn\u00f3, \u00a0indicando que la decisi\u00f3n adoptada \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de [su] \u00a0petici\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando las argumentaciones esgrimidas en torno \u00a0a la conducta omisiva de la autoridad judicial demandada no fueron \u00a0analizadas, por lo que pidi\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales en esta instancia (fls. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos \u00a0esenciales de la queja que definen si se est\u00e1 en presencia de \u00a0un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n ha \u00a0insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda alguna, se advierte que la queja va \u00a0dirigida \u00a0contra el \u00a0prove\u00eddo de 21 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado \u00a0Noveno de Familia de Barraquilla, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la regulaci\u00f3n de los horarios \u00a0inicialmente peticionada por el actor, tras observar que \u00abal \u00a0abogado Angulo no le fue revocado el poder por su poderdante, sino \u00a0que [\u00e9ste] \u00a0present\u00f3 renuncia del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0de \u00a0la manera como lo concluy\u00f3 el juez a \u00a0quo, \u00a0con relaci\u00f3n a \u00a0tal determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, si se \u00a0tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las \u00a0herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, por cuanto del examen a \u00a0las documentales adosadas al plenario y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada por el juez de primer grado a las diligencias objeto de \u00a0escrutinio constitucional, la \u00a0decisi\u00f3n censurada, \u00a0esto es, la que deneg\u00f3 la regulaci\u00f3n de los honorarios, \u00a0no fue objeto del \u00a0recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado acudir a esta acci\u00f3n residual, sin \u00a0que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, \u00a0para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u2026 (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC5341-2014 reiterada en \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si en definitiva lo pretendido por el accionante con la s\u00faplica \u00a0interpuesta es la regulaci\u00f3n de sus honorarios por la labor \u00a0profesional prestada, t\u00e9ngase en cuenta que el amparo tampoco \u00a0resulta viable por \u00a0desconocer abiertamente el principio de la subsidiariedad que lo \u00a0caracteriza, habida \u00a0cuenta que dicho reclamo puede \u00a0realizarse por el querellante ante la jurisdicci\u00f3n laboral a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico brinda para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para discutir el tema legal que materializ\u00f3 en el escrito \u00a0fundamental de tutela, surge la necesidad de denegarlo, porque de \u00a0otra manera se convertir\u00eda en una herramienta alternativa, \u00a0circunstancia que choca con los dictados de la doctrina \u00a0constitucional, en cuanto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en \u00a0STC12633-2014 \u00a0y en STC13515-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}