{"id":89486,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4384-2015\/","title":{"rendered":"STC 4384 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuelita \u00a0Ulloa Restrepo \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y \u00a0la Universidad \u00a0de la Sabana, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Instituci\u00f3n \u00a0de Educaci\u00f3n \u00a0Unidad \u00a0Central del Valle del Cauca \u00a0y el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, as\u00ed como a \u00a0los principios de \u00abbuena \u00a0fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, dentro de las Convocatorias \u00a0No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer cargos de \u00a0directivos docentes y docentes para poblaci\u00f3n mayoritaria en \u00a0la ciudad de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en virtud \u00a0de las citadas convocatorias, se \u00a0inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos abierto para el \u00a0municipio de Tulu\u00e1, con el fin de obtener en propiedad el \u00a0cargo de Docente de Idioma Extranjero \u2013 Ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que despu\u00e9s de superar la prueba escrita de aptitudes y \u00a0competencias b\u00e1sicas, as\u00ed como la psicot\u00e9cnica \u00a0\u00abcon \u00a0un puntaje de 63.25 y 90.40\u00bb, \u00a0respectivamente, fue nombrada en provisionalidad para ocupar la plaza \u00a0de docente del idioma de ingl\u00e9s; no obstante, la CNSC le \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda sido excluida del concurso, porque la \u00a0Universidad de la Sabana al examinar sus estudios concluy\u00f3, \u00a0que el t\u00edtulo que obtuvo en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00a0\u00c9nfasis en Lenguas Extranjeras en la Unidad Central del Valle, \u00a0\u00abno \u00a0corresponde al requerido para el cargo al que aspira[ba]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inconforme con lo anterior, present\u00f3 la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y la Universidad de la Sabana, recibiendo respuesta \u00a0negativa, bajo el argumento que \u00abel \u00a0diploma de licenciado en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis \u00a0en lenguas extranjeras expedido por la Unidad Central del Valle del \u00a0Cauca, no es af\u00edn con las funciones del empleo de \u00e1rea \u00a0idioma extranjero &#8211; ingl\u00e9s\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0tanto que \u00abse \u00a0constituyen en su totalidad la existencia de elementos e idoneidades \u00a0para suplir, desempe\u00f1ar y ocupar con total experticia las \u00a0funciones del cargo al que aspir[a] \u00a0(\u2026) desconociendo no solo la [Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica] sino \u00a0al mismo tiempo el \u00a0Decreto 1278 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0que en casos similares al suyo se ha pronunciado positivamente la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por lo cual \u00abpuede \u00a0por igualdad continuar en el concurso\u00bb \u00a0(fls. 1 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico de Proyectos de la Universidad de la Sabana \u00a0se opuso a las pretensiones de la accionante, en tanto que \u00a0\u00abatendiendo \u00a0a lo dispuesto en los Acuerdos que rigen la presente convocatoria y \u00a0la normatividad legal vigente, [\u00e9sta] \u00a0no \u00a0cumple con los requisitos m\u00ednimos para aspirar al cargo de \u00a0docente de idioma extranjero e ingl\u00e9s\u00bb \u00a0(fls. 80 y 81, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Rector \u00a0de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Unidad Central \u00a0del Valle del Cauca, \u00a0peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por no \u00a0haber trasgredido ninguno de los derechos fundamentales reclamados \u00a0por la accionante, y afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior que ofrece, \u00a0responde a la idoneidad prescrita por [la] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Programas que oferta, como \u00a0en el caso que nos ocupa, -profesionales de la educaci\u00f3n- es \u00a0v\u00e1lido para que [sus] \u00a0egresados participen en las convocatorias para la selecci\u00f3n \u00a0por m\u00e9ritos de docentes para establecimientos educativos (\u2026); \u00a0[y] \u00a0que cuenta con el Registro Calificado \u2013Resoluci\u00f3n No. \u00a0152 de 2005 y renovaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. \u00a011925 de 2011- expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional que permite otorgar el t\u00edtulo de \u201cLICENCIADO EN \u00a0EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA CON \u00c9NFASIS EN LENGUAS \u00a0EXTRANJERAS\u201d orientado en el saber especifico de ingl\u00e9s \u00a0y franc\u00e9s\u00bb \u00a0(fl. \u00a0102, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, \u00a0adujo que el resguardo es improcedente, pues \u00a0\u00abmediante \u00a0tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, bajo radicado 2014-00204 \u00a0(\u2026), la accionante alega hechos y pretensiones que pretenden \u00a0resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante, agreg\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de \u00a0subsidiaridad, toda vez que la interesada dispone de otros \u00a0instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se \u00a0encuentra inconforme, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que las \u00a0decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado \u00a0que no basta con la sola enunciaci\u00f3n de los hechos para que \u00a0sea estudiado a fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que al inscribirse un aspirante al proceso \u00a0de selecci\u00f3n cuenta con la informaci\u00f3n suficiente de \u00a0los requisitos de cada convocatoria y de la normatividad que lo \u00a0regula y por ello la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos \u00a0es una responsabilidad que recae en cada una de las personas \u00a0interesadas, y para la convocatoria aludida por la interesada para \u00a0docente de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero &#8211; \u00a0ingl\u00e9s, las \u00a0carreras profesionales aceptadas son: \u00a0\u00abLicenciado \u00a0en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, \u00a0Licenciado en idiomas &#8211; ingl\u00e9s, Licenciado en Filolog\u00eda \u00a0o Lenguas Modernas, Licenciado en Educaci\u00f3n con \u00e9nfasis \u00a0en ingl\u00e9s\u00bb; motivo \u00a0por el cual, \u00a0\u00abuna \u00a0vez hecha la verificaci\u00f3n de los documentos aportados se \u00a0evidencia que en estos no se aporta documentaci\u00f3n alguna que \u00a0acredite que la aspirante es profesional en alguna de las disciplinas \u00a0enlistadas para el \u00c1rea de Idioma Ingles-Extranjero\u00bb \u00a0 (fls. 103 a 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0quien \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0de manera posterior a la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0igualmente peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, tras indicar \u00a0que \u00abes \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la \u00a0Universidad de la Sabana, la que lleva a cabo la recepci\u00f3n de \u00a0documentos y valoraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y con \u00a0base en dicho an\u00e1lisis determina si admite o inadmite a un \u00a0aspirante, tal como ocurri\u00f3 en el caso de la accionante\u00bb. \u00a0 Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que los t\u00edtulos profesionales exigidos para \u00a0cada \u00e1rea y en particular para el de Idioma \u00a0Extranjero &#8211; Ingl\u00e9s, est\u00e1n \u00a0previamente definidos en los acuerdos de las convocatorias para \u00a0proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que \u00a0prestan su servicio educativo a poblaci\u00f3n mayoritaria en \u00a0establecimientos educativos oficiales de la entidades territoriales \u00a0certificadas en educaci\u00f3n, y, que, puede evidenciarse \u00a0\u00abde \u00a0manera clara que el t\u00edtulo que la accionante aduce haber \u00a0aportado ante la CNSC es el de LICENCIADO EN EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA \u00a0CON \u00c9NFASIS EN LENGUAS EXTRANJERAS, el cual no corresponde a \u00a0ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria y que \u00a0constituir\u00eda tambi\u00e9n causal de inadmisi\u00f3n por no \u00a0cumplir con el t\u00edtulo exigido para el cargo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0127 a 131, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexaminadas \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas de la queja tutelar, observa la \u00a0Sala la falta de veracidad en la manifestaci\u00f3n jurada \u00a0presentada con el escrito genitor, cuando advierte la actora no haber \u00a0interpuesto con anterioridad ninguna acci\u00f3n con sustento en \u00a0los mismos hechos y peticiones expuestos en esta oportunidad; y \u00a0verificada la informaci\u00f3n que arroja el sistema siglo XXI se \u00a0encuentra que dentro de esta misma Corporaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de tutela en la Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por los \u00a0mismos hechos y en la que adem\u00e1s se alcanza a corroborar la \u00a0identidad de sujetos procesales. Lo anterior, para significar la \u00a0imposibilidad de emitir decisi\u00f3n de fondo ante el \u00a0desconocimiento de la justificaci\u00f3n del porqu\u00e9 se \u00a0interpon\u00eda nuevamente el tr\u00e1mite y habilitar a esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia con ello, para el \u00a0ejercicio de sus funciones cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo \u00a0anterior la copia de la Sentencia No. 075 de octubre de 2014 allegada \u00a0por la Secretaria de la Sala Laboral de esta Colegiatura; esto, por \u00a0cuanto es sabido que en palabras del \u00f3rgano de cierre citado \u00a0en el ac\u00e1pite normativo y jurisprudencial precedente, la \u00a0ausencia de la justificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la \u00a0misma, f\u00e1cilmente podr\u00eda traducir una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por parte de la accionante. Habida cuenta que al ser la \u00a0acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede \u00a0emplearse ni resolverse de manera indiscriminada e irresponsable, de \u00a0all\u00ed que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a \u00a0las conductas que pretenden desnaturalizar el papel que cumple el \u00a0recurso de amparo en la sociedad. M\u00e1xime, la inseguridad \u00a0jur\u00eddica que representar\u00eda contemplar la posibilidad de \u00a0encontrar providencias contradictorias que atienden a la \u00a0discrecionalidad y autonom\u00eda del juez dentro de un asunto en \u00a0el que concurre la identidad de sujetos y las pretensiones; como aqu\u00ed \u00a0acontece\u00bb \u00a0(fls. 114 \u00a0a 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los descritos en \u00a0el escrito de tutela, a m\u00e1s de manifestar, que \u00a0\u00abse \u00a0han presentado nuevos elementos de juicio (\u2026), por lo tanto es \u00a0menester aclarar que [su] \u00a0comportamiento no es temerario, por el contrario las tutelas \u00a0impetradas distancian una de la otra en la \u201csimilitud\u201d \u00a0tanto de sus hechos como en sus peticiones, puesto que si bien son \u00a0las mismas entidades convocadas y en cierta medida expon[e] \u00a0el mismo origen de las afectaciones y relacion[a] \u00a0las mismas calificaciones, la reclamaci\u00f3n presentada y la \u00a0respuesta obtenida, divergen entre ellas por las razones que se \u00a0impetran, pues si bien en la primera se pretend\u00eda la inclusi\u00f3n \u00a0porque el t\u00edtulo que aport[a] \u00a0si \u00a0es af\u00edn con el solicitado, en la segund[a] \u00a0expon[e] \u00a0y evidenci[a] \u00a0al togado que se [le] \u00a0est\u00e1 \u00a0excluyendo de manera arbitraria del concurso respecto a otras \u00a0personas que cuentan con el mismo t\u00edtulo profesional; por lo \u00a0tanto y en estricto sentido lo pretendido en la presente solicitud de \u00a0amparo al igual que en el primero es que [le] \u00a0permita seguir en concurso, discrepando en la manera, puesto que en \u00a0la actualidad es latente la inclusi\u00f3n de personas con las \u00a0mismas condiciones a las [suyas]\u00bb \u00a0(fls \u00a0156 a 167, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso lo \u00a0que pretende la accionante es que se reconozca su t\u00edtulo de \u00a0\u00abLicenciada \u00a0en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Lenguas \u00a0Extranjeras\u00bb \u00a0como af\u00edn al cargo para el cual concurs\u00f3, teniendo en \u00a0cuenta que obtuvo puntaje aprobatorio en las pruebas escritas \u00a0presentadas, con el objetivo de que se le permita continuar en las \u00a0subsiguientes etapas del concurso, debido a que \u00aben \u00a0la actualidad es latente la inclusi\u00f3n [en \u00a0el mismo] \u00a0de personas que se encuentran en [iguales] \u00a0condiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que \u00e9sta es improcedente, toda vez que \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades la Sala en \u00a0casos id\u00e9nticos al presente, la reclamante dispone de otro \u00a0medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la petente se queja de su exclusi\u00f3n de la \u00a0convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 frente a \u00e9sta, dichos actos pueden \u00a0cuestionarse mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no \u00a0es pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando en dicho proceso puede \u00a0pedirse la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, \u00a0cuenta con el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger de manera \u00a0transitoria los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma \u00a0extranjero ingl\u00e9s\u00bb por no reunir los requisitos m\u00ednimos, \u00a0puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0230 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, la solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que \u00a0evidencien un da\u00f1o tal que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional y por ello la custodia no es procedente, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no obstante, la accionante no prob\u00f3 un \u00a0detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad \u00a000140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar, que el participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se \u00a0opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio \u00a0 cumplimiento \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 \u00a0somete el concursante al momento de su inscripci\u00f3n. (CSJ, 21 \u00a0jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. \u00a000458-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>al \u00a0derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo<\/p>\n<p>ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar \u00a0en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera un derecho \u00a0sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan \u00a0la respectiva convocatoria el concursante\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. \u00a0rad. 00282-01 y STC16095-2014, 24 nov rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho<\/p>\n<p>a la igualdad que \u00a0alude la actora, en cuanto a la pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>relacionada con \u00a0que la presente salvaguarda deba fallarse en el mismo sentido en que \u00a0lo hizo la Sala Penal de esta<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n el pasado 16 de \u00a0diciembre de 2014, en la tutela con radicado No. 77003, se recuerda \u00a0que \u00ablos \u00a0fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que (&#8230;) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a \u00a0t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene \u00a0efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, \u00a0esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente \u00a0puedan<\/p>\n<p>encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 ag. \u00a02012, \u00a0Rad. 01576-00, reiterada el 18 abr. 2013, Rad. 0122-01 y STC \u00a010772-2014, 14 ago. Rad. 00287-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se denegar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta y se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}