{"id":89487,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4386-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4386-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4386-2015\/","title":{"rendered":"STC 4386 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4386-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00664-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Natasha \u00a0Victoria Bustamante Llin\u00e1s contra \u00a0la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0General, \u00a0la Cl\u00ednica \u00a0Regional Caribe y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, todas ellas de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso administrativo\u00bb \u00a0y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al \u00a0no haberle realizado la Junta M\u00e9dico Laboral que le hab\u00eda \u00a0sido programada para el mes de marzo de 2014, con el fin de calificar \u00a0su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que \u00a0autorice \u00abla \u00a0cita para valoraci\u00f3n por Junta M\u00e9dico Laboral, o en su \u00a0defecto, [que] sean \u00a0ordenadas nuevas valoraciones en el menor tiempo posible, por los \u00a0especialistas de quienes se les pidi\u00f3 concepto mediante orden \u00a0dada por la Dra Ana Mar\u00eda Crespo Castro (\u2026), con tal de \u00a0que sea determinada de manera definitiva [su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y por consiguiente [su] \u00a0estado real de salud\u00bb \u00a0(fl. 13, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a019 de septiembre de 1996 fue vinculada a la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00abmediante \u00a0la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo\u00bb, \u00a0contrato que se prorrog\u00f3 anualmente entre 1997 y 2007, \u00aba\u00f1o \u00a0en el que en adelante qued[\u00f3] \u00a0vinculada por \u00a0nombramiento a la planta de la Polic\u00eda mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No 01385 del 04 de mayo de 2007, en el cargo de Profesional \u00a0Universitario 2044-10, pasando autom\u00e1ticamente el 8 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o al grado ASE-09 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No 04075\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el referido contrato se estableci\u00f3 en las cl\u00e1usulas \u00a0cuarta y quinta, en relaci\u00f3n a las prestaciones sociales, en \u00a0su orden, que \u00abEL \u00a0TR[A]BAJADOR \u00a0deb[\u00eda] \u00a0afiliarse al \u00a0Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SMP), en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 1301 de \u00a01994, la Ley 263 de 1996 y dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0modifiquen o adicionen, para lo cual [se] \u00a0efectuar[\u00edan] \u00a0las respectivas cotizaciones\u00bb, \u00a0teniendo adem\u00e1s derecho \u00aba \u00a0las prestaciones sociales establecidas en el art\u00edculo 140 del \u00a0decreto 1214 de 1990, excepto las referentes a riesgos profesionales \u00a0y pensiones, que se rigen por la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0por lo que se afili\u00f3 a dicho r\u00e9gimen especial de salud \u00a0a partir del 24 de octubre de 1996, fecha desde la cual \u00abempez\u00f3 \u00a0a recibir los servicios de salud por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, sin inconveniente alguno, durante todo el tiempo de \u00a0servicio prestado a la instituci\u00f3n, el que super\u00f3 los \u00a016 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 17 de diciembre de 2012 present\u00f3 renuncia al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando, la cual fue aceptada \u00abmediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 04981 de fecha 26 de diciembre de la misma \u00a0anualidad\u00bb, \u00a0acto administrativo en el que se dispuso, en su art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0que \u00abla \u00a0citada servidora p\u00fablica, contin[uar\u00eda] \u00a0dada de alta en la respectiva tesorer\u00eda por el t\u00e9rmino \u00a0de tres meses, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0de la presente Resoluci\u00f3n, para \u00a0la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales, conforme \u00a0a lo dispuesto en el Art\u00edculo 114 del Decreto Ley 1214 de \u00a01990\u00bb, \u00a0por lo que al momento de ser notificada de tal determinaci\u00f3n, \u00a0se le inform\u00f3 que \u00abcontaba \u00a0con treinta (30) d\u00edas a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0para realizar[se] \u00a0los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos por retiro de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 8 del decreto 1796 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en atenci\u00f3n a lo anterior, \u00abse \u00a0dirigi\u00f3 al \u00c1rea de Medicina Laboral de la Cl\u00ednica \u00a0Regional del Caribe de la Polic\u00eda\u00bb, \u00a0lugar donde fue atendida el 28 de enero de 2013 por la \u00abDra. \u00a0ANA MAR\u00cdA CRESPO CASTRO quien en calidad de miembro de la \u00a0Junta (\u2026) [dio] \u00a0inicio al proceso de \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos por retiro, ordenando en consecuencia \u00a0la solicitud de conceptos m\u00e9dicos especializados-ex\u00e1menes \u00a0cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos-\u00bb, \u00a0por medicina interna, ortopedia, psiquiatr\u00eda y optometr\u00eda, \u00a0evaluaci\u00f3n que dur\u00f3 \u00abexactamente \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que una vez logr\u00f3 tener el expediente prestacional completo, \u00a0fue citada para el mes de marzo de 2014 a fin de realizar la \u00a0respectiva Junta M\u00e9dico Laboral, la cual llegado el d\u00eda \u00a0no pudo ser realizada por cuanto su n\u00famero de c\u00e9dula se \u00a0hallaba bloqueada, \u00absiendo \u00a0informada por parte de los miembros de la Junta que se encontraban \u00a0con un nuevo aplicativo \u2013SIJUME- que (\u2026) se encontraba \u00a0en proceso de ajustes y que se informar\u00eda de la situaci\u00f3n \u00a0a la dependencia competente de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el mes de abril siguiente, con ocasi\u00f3n de la visita que \u00a0realiz\u00f3 la Coordinaci\u00f3n a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, le manifestaron que \u00abdeb\u00eda \u00a0dirigir[se] a \u00a0la oficina de Talento Humano de la unidad a la que pertenec[i\u00f3] \u00a0con el fin de que se \u00a0[le] permitiera \u00a0un ingreso moment\u00e1neo al sistema TAHUM para as\u00ed poder \u00a0verse habilitado el ingreso del nombre y de datos (\u2026) al nuevo \u00a0aplicativo SIJUME\u00bb, \u00a0lo cual no pudo ser efectuado, por cuanto si ello se hac\u00eda \u00abse \u00a0activaba autom\u00e1ticamente el aplicativo LSI-Sistema de N\u00f3minas, \u00a0[y] que \u00a0por tener la condici\u00f3n de retirada a solicitud propia en \u00a0diciembre de 2013, no era posible el cargo a n\u00f3mina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, el 14 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al \u00abJefe \u00a0de Procesos de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00a0Capit\u00e1n. LEWIS MENDOZA, con copia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u2013Coronel ADRIANA \u00a0RODRIGUEZ CLOPATOSSKI, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, con el \u00a0prop\u00f3sito de exponer (\u2026) la situaci\u00f3n presentada \u00a0y conseguir una soluci\u00f3n a la misma\u00bb, \u00a0el cual fue remitido por competencia a la Jefatura del Grupo M\u00e9dico \u00a0Laboral Regional 8 de Barranquilla, quien al dar respuesta esgrimi\u00f3, \u00a0que \u00absolo \u00a0el personal civil de las fuerzas militares y de polic\u00eda que se \u00a0vincul[\u00f3] con \u00a0anterioridad al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia a la \u00a0Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 151 y 279 queda excluido del \u00a0sistema general de pensiones\u00bb, \u00a0por lo que \u00ablos \u00a0funcionarios vinculados con posterioridad [a \u00a0dicha fecha] no son \u00a0beneficiarios del decreto 1796 de 2000 y por ende no es viable la \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de retiro por el \u00e1rea de \u00a0medicina laboral\u00bb, \u00a0siendo requerida para que aportara copia de la resoluci\u00f3n de \u00a0su nombramiento para darle continuidad a su solicitud, lo cual \u00a0realiz\u00f3 sin obtener respuesta favorable, pues el 17 de \u00a0septiembre \u00a0pasado recibi\u00f3 un comunicado suscrito por el Jefe \u00a0Seccional de Sanidad del Atl\u00e1ntico, donde se le indicaba que \u00a0no era procedente lo pedido, en atenci\u00f3n al argumento antes \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que no entiende por qu\u00e9 la negativa de la entidad \u00a0accionada en autorizar la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral solicitada, cuando en el contrato mediante el cual fue \u00a0vinculada a la instituci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0beneficiaria de los mencionados decretos, circunstancia que se le \u00a0reiter\u00f3 al momento de su desvinculaci\u00f3n, tanto as\u00ed \u00a0que le fueron ordenados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, \u00a0am\u00e9n de que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social \u00a0de la Ley 100 de 1993, y, por ende, tampoco valorada por medicina \u00a0ocupacional y mucho menos se le realizaron ex\u00e1menes \u00a0ocupacionales de ingreso y egreso, raz\u00f3n por la que ahora no \u00a0pueden \u00abcambiar[le] \u00a0las reglas en \u00a0perjuicio de [sus] \u00a0intereses, \u00a0desdoblando los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima \u00a0en consonancia con el debido proceso, atentando por dem\u00e1s \u00a0contra [su] salud, \u00a0al no ser valorada por la JML, sin haberse determinado el estado real \u00a0de [su] salud, \u00a0con relaci\u00f3n a todos y cada uno de los aspectos que fueron \u00a0valorados por los m\u00e9dicos especializados y que a la fecha \u00a0est\u00e1n pendiente de ser definidos\u00bb \u00a0(fls. 1 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe Seccional Sanidad Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, intervino oponi\u00e9ndose \u00a0a lo pretendido, tras considerar, en lo fundamental, que a la actora \u00a0\u00abno \u00a0se le han vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo, \u00a0pues se han atendido las peticiones por ella instauradas dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto para ello, [y] \u00a0se le han explicado \u00a0las razones por las cuales no es procedente adelantar por parte del \u00a0\u00e1rea de medicina laboral la Junta M\u00e9dica de \u00a0determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 1796\/2000\u00bb, \u00a0esto es, por \u00abser \u00a0personal civil no uniformado vinculado con posterioridad a la ley \u00a0100\/93\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcorresponde \u00a0a la administradora de riesgos laborales a la que est\u00e1 \u00a0afiliada la accionante adelantar la calificaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a093 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la entidad m\u00e9dica accionada como los dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0el amparo no atiende los presupuestos de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad, lo cual sustent\u00f3, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlega \u00a0la accionante que renunci\u00f3 de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0Polic\u00eda Nacional desde el a\u00f1o 2012, concedi\u00e9ndole \u00a0el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n \u00a0laboral de retiro, para lo cual se efectu\u00f3 los an\u00e1lisis \u00a0de especialistas, pero que no ha sido posible que la Junta M\u00e9dica \u00a0le d\u00e9 cita para efectuar la valoraci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0informa que para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes dur\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para que le fueran practicados y desde \u00a0marzo de 2014 est\u00e1 en espera de la cita de la Junta para \u00a0la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la anterior demora en atender su derecho y configurarse \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos a su criterio, solo el 26 de \u00a0septiembre de 2014 present\u00f3 ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que se deduce \u00a0que se hizo por fuera del t\u00e9rmino de los 6 meses que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para \u00a0solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales mediante amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando, \u00a0en suma, los argumentos expuestos en \u00a0la queja constitucional (fls. \u00a0160 a 163, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n \u00a0de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de \u00a01992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera \u00a0que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, \u00a0o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o \u00a0amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0actora invoca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la salud, \u00a0est\u00e1n siendo vulneradas por el ente accionado, al negarle la \u00a0pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral en aras de poder \u00a0definir su p\u00e9rdida de capacidad laboral y conocer su actual \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada \u00a0se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se \u00a0observa que la negativa de la entidad convocada para realizar dicha \u00a0Junta, no es producto de su capricho o arbitrariedad, puesto que, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Jefe Seccional de Sanidad \u00a0Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1796 de 2000, el \u00a0personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de \u00a0las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la citada ley1, \u00a0se rige, en lo referente a riesgos profesionales2 \u00a0y pensiones, por \u00a0dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si la accionante fue vinculada en calidad de \u00a0personal no uniformado a la Polic\u00eda Nacional el 19 de \u00a0septiembre de 1996 (fls. 16 a 21, cdno. 1), esto es, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley de \u00a0seguridad social, no le es aplicable el mencionado decreto para \u00a0efectos de determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues, \u00a0se reitera, \u00e9ste solo aplica para el \u00a0personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de \u00a0las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia \u00a0de la pluricitada Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que, se \u00a0insiste, tal negativa no revela arbitrariedad o desmesura que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez tutela para conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la querellante, que \u00a0la entidad encartada transgredi\u00f3 el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima al dejar de practicarle la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral cuando en su contrato inicial y al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n se le manifest\u00f3 que era beneficiaria del \u00a0Decreto 1214 de 1990, y hab\u00eda procedido a realizar el tr\u00e1mite \u00a0y evaluaciones pertinentes para definirle aqu\u00e9lla situaci\u00f3n, \u00a0pues, si bien ello ocurri\u00f3, tales actuaciones per \u00a0se \u00a0no alcanzaron a consagrar una expectativa leg\u00edtima o situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en relaci\u00f3n a la finalidad perseguida con \u00a0dicha valoraci\u00f3n, esto es, ser eventualmente indemnizada, ya \u00a0que la realizaci\u00f3n de la aludida Junta no garantiza \u00a0indefectiblemente ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de haber sido afiliada la actora al Subsistema de Salud de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, no puede ser catalogado como una \u00a0circunstancia que refuerce dicha tesis, ya que en materia de salud, \u00a0el personal antes aludido debe ser afiliado como cotizante al Sistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0seg\u00fan se trate, de acuerdo al numeral 3\u00ba del literal a) \u00a0del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 19973. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como \u00a0al \u00a0comp\u00e1s de las anteriores previsiones, la \u00a0entidad responsable de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de la accionante es la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales, hoy laborales, a la cual \u00e9sta estuvo afiliada4, \u00a0deber\u00e1 acudir ante dicha entidad para que le defina tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, \u00a0basta decir, en cuanto a la vulneraci\u00f3n aducida frente al \u00a0derecho a la salud, que \u00e9sta es inexistente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la se\u00f1ora Natasha \u00a0Victoria Bustamante Llin\u00e1s \u00a0se encuentra actualmente afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de \u00a0Salud en la EPS Sanitas S.A. de la ciudad de Barranquilla, en calidad \u00a0de cotizante principal desde el 4 de julio de 2014, tal y como la \u00a0Corporaci\u00f3n lo pudo \u00a0corroborar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web del Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, en el aplicativo \u00abSistema \u00a0Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u00a0-SISPRO\u00bb, \u00a0en el link Registro \u00danico de Afiliados \u2013 Afiliaciones de \u00a0una Persona en el Sistema, \u00a0por \u00a0lo que al \u00a0estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el \u00a0Estado le garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1993, aunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Sistema General de pensiones inici\u00f3 el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1994 para trabajadores particulares y el 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.995 para los trabajadores del sector P\u00fablico de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye las indemnizaciones por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, por accidente de trabajo o enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a la documental visible a folio 22 del cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutelante fue afiliada a la Administradora de Riesgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesionales del extinto Instituto de Seguro Social, administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien fueron cedidos sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, pasivos y contratos a la Previsora Vida S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros, hoy manejados por Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}