{"id":89488,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4389-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4389-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4389-2015\/","title":{"rendered":"STC 4389 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4389-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0G\u00f3mez Baldiris \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al \u00ablibre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al proferir sentencia dentro del proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes que Yadira S\u00e1nchez Salinas promovi\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00a0se declare \u00a0que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEBI\u00d3 \u00a0ABSTENERSE [de \u00a0conocer] del tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de \u201cSeparaci\u00f3n de Bienes\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tal DECLARATORIA se IMPONGA teniendo en cuenta que, tal Estrado \u00a0Judicial en el tr\u00e1mite de tal asunto, NO tuvo en cuent[a] \u00a0la \u00a0FALTA DE JURISDICCI\u00d3N, por efectos territoriales, en atenci\u00f3n \u00a0a que el v\u00ednculo matrimonial concertado por los referenciados \u00a0contendientes, se celebr\u00f3 en los EE. UU DE AM\u00c9RICA, y \u00a0la citada Demandante SIEMPRE ha conservado su domicilio y residencia \u00a0en tal pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SUBSIDIO de tal MANIFESTACI\u00d3N se DECLARE que, en la denominada \u00a0Sociedad de Bienes Conyugales, NO existen Bienes que liquidar, en \u00a0atenci\u00f3n a [que] \u00a0tales Consortes NO adquirieron los mismos durante la vigencia de tal \u00a0v\u00ednculo matrimonial; \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en CONSECUENCIA de tal PRONUNCIAMIENTO se deje igualmente SIN VALIDEZ \u00a0(\u2026), \u00a0la sentencia proferida en tal actuaci\u00f3n judicial, de fecha 9 \u00a0de mayo de 2014, por existir clara INCONGRUENCIA entre los t\u00e9rminos \u00a0de la misma, con la decisi\u00f3n adoptada (\u2026), \u00a0de fecha 26 de septiembre del a\u00f1o 2013, por medio de la cual \u00a0se ORDEN\u00d3 el Levantamiento de [las] \u00a0Medidas \u00a0Cautelares de dos \u00a0(2) Inmuebles, por raz\u00f3n de NO hacer parte \u00a0del patrimonio del suscrito\u00bb \u00a0 (fls. 7 y 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 7 de \u00a0abril de 2001 contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Yadira \u00a0S\u00e1nchez Salinas en el estado de New Jersey, en los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, pero por \u00abdesavenencias\u00bb \u00a0mutuas iniciaron el proceso de \u00abDIVORCIO \u00a0y por ende, la CESACI\u00d3N de todo efecto jur\u00eddico\u00bb, \u00a0ante las \u00a0autoridades del citado pa\u00eds, quienes dictaron sentencia en \u00a0vista de que \u00abno \u00a0exist\u00edan bienes que liquidar o distribuir\u00bb, \u00a0litigio que \u00a0se inici\u00f3 de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, pese a que, verbalmente interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia de fallo, dicho \u00a0mecanismo no se tuvo en cuenta, pues el acta \u00abya \u00a0hab\u00eda sido firmada por el Juez\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0al d\u00eda siguiente present\u00f3 memorial con el mismo \u00a0mecanismo, el cual fue rechazado por \u00abextempor\u00e1neo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, \u00a0pero se resolvi\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se pretende tener en cuenta bienes inmuebles que no \u00a0hacen parte de la sociedad conyugal, \u00a0y no posee m\u00e1s recursos \u00a0para procurar la defensa de sus intereses lo que le causa un \u00a0perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso de separaci\u00f3n \u00a0de bienes aludido, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los \u00a0derechos fundamentales referidos por el interesado, pues \u00abse \u00a0trata de un accionante que alega en sede de tutela, hechos y \u00a0afirmaciones que jam\u00e1s fueron alegadas en el proceso de \u00a0separaci\u00f3n de bienes que curs\u00f3 en este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es cierto que esta judicatura careciera de jurisdicci\u00f3n para \u00a0adelantar el proceso de separaci\u00f3n de bienes (\u2026), \u00a0puesto que si bien es cierto, que el matrimonio por ellos celebrado \u00a0lo fue en Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que dichos se\u00f1ores son naturales Colombianos, y ellos \u00a0mismos al inscribir su matrimonio en el Consulado de Colombia en \u00a0Nueva York (\u2026) \u00a0extendieron los \u00a0efectos de dicho estado civil a Colombia, y por ello esta judicatura \u00a0estaba legitimada para conocer del proceso (\u2026). \u00a0(Decreto 1260 de 1970, Art. 67 Inciso 2) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el Art. 180 del C\u00f3digo Civil, desarrolla las consecuencias y \u00a0efectos del matrimonio celebrado en el extranjero, y el Art. 163 del \u00a0C\u00f3digo Civil determina que el divorcio en Colombia de \u00a0matrimonio celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del \u00a0domicilio conyugal. Entendi\u00e9ndose por domicilio conyugal el \u00a0lugar donde viven los c\u00f3nyuges, y en su defecto el del c\u00f3nyuge \u00a0demandado. Este domicilio fue Colombia\u00bb \u00a0(fls. 114 a 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0 IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Cartagena al proferir sentencia ordenando la separaci\u00f3n de \u00a0bienes dentro del proceso de referencia, (\u2026) \u00a0no fue atacada en tiempo por el actor de esta tutela, entendi\u00e9ndose \u00a0entonces, que no se agotaron los recursos e instrumentos dise\u00f1ados \u00a0por la ley procesal para tal finalidad, no siendo en consecuencia, \u00a0esta acci\u00f3n constitucional el mecanismo de primera mano al \u00a0alcance de las personas para controvertir las decisiones judiciales\u00bb \u00a0(fls. 121 a 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando \u00a0similares argumentos a los \u00a0expresados en el escrito genitor del amparo (fls. 135 y 136, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el fallo proferido en la audiencia de \u00a0mayo de 2014, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Cartagena dispuso, entre otras, \u00ab[n]o \u00a0declarar probada[s] \u00a0las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cIndebida \u00a0Actuaci\u00f3n por Falta de Presupuesto Procesa\u201d e \u00a0\u201cInexistencia de Patrimonio Activo de la Sociedad Conyugal\u201d; \u00a0DECRETAR LA SEPARACI\u00d3N DE BIENES del matrimonio civil \u00a0celebrado entre los se\u00f1ores GUILLERMO G\u00d3MEZ \u00a0BALDIRIS Y \u00a0YADIRA S\u00c1NCHEZ SALINAS, el d\u00eda 7 de Abril de 2001, en \u00a0el Consulado de Colombia en Nueva York Estados Unidos\u00bb, \u00a0dentro del \u00a0proceso promovido por Yadira S\u00e1nchez Salinas \u00a0contra la parte aqu\u00ed interesada (fls. \u00a044 a 50, cdno. 1), pues en sentir de \u00e9ste, en la citada \u00a0decisi\u00f3n no se analiz\u00f3 la excepci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0por falta de jurisdicci\u00f3n, en vista de que la demandante \u00a0reside actualmente en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y el \u00a0matrimonio que contrajeron se rige por las leyes de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0325 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que la parte \u00a0interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de \u00a0ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se \u00a0censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que el se\u00f1or Guillermo G\u00f3mez Baldiris, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, formul\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada, pues, pese a que fue citado con antelaci\u00f3n a la \u00a0audiencia en que se dict\u00f3 el referido fallo, ni \u00e9l ni \u00a0su apoderado judicial concurrieron a la misma (fl. 45 a 50, cdno. \u00a01) \u00a0y procedieron a interponerlo por fuera de dicha diligencia, lo \u00a0que indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite; \u00a0aunado a que, frente al recurso de queja que promovi\u00f3 por el \u00a0rechazo del citado mecanismo, dej\u00f3 de sufragar las expensas \u00a0necesarias para obtener las copias de las piezas procesales con \u00a0destino al superior (fl. 115, cdno. 1), no siendo admisibles para la \u00a0Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar \u00a0la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta v\u00eda \u00a0se pretende dejar sin efectos y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a019916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para discutir los temas legales que materializ\u00f3 en el libelo \u00a0tutelar, surge la necesidad de denegar el amparo excepcional \u00a0impetrado, puesto que de otra manera se convertir\u00eda en una \u00a0herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que, \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 febr. \u00a02012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4389-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}