{"id":89490,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4414-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4414-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4414-2015\/","title":{"rendered":"STC 4414 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4414-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00694-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Mu\u00f1eton \u00a0Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados 20 \u00a0Civil del Circuito y 23 de la misma especialidad de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos con sede en esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes \u00a0en el proceso reivindicatorio g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 contra la sentencia de primera instancia, pese a \u00a0haberlo sustentado dentro de la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado, resolver de \u00a0fondo su impugnaci\u00f3n. [Folios 8-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2008, los hermanos Ana Mar\u00eda, Andr\u00e9s, \u00a0Carlos Germ\u00e1n y Juan Manuel Gaviria Garc\u00eda, promovieron \u00a0demanda reivindicatoria contra el accionante y su hijo Ricardo \u00a0Mu\u00f1eton Zambrano, para que les fueran restituidos los \u00a0apartamentos ubicados en los pisos primero y segundo del inmueble \u00a0ubicado en la Carrera 13 A No. 32 A-19 de esta capital e identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-244284. [Folios 32-51, \u00a0Expediente 2008-0398] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Civil del \u00a0Circuito, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante auto de \u00a0agosto 13 de 2008. [Folio 57, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente a los demandados el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2008, quienes se opusieron a las pretensiones de la \u00a0parte actora. Para ello, formularon, entre otras, las excepciones de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y nulidad por pleito \u00a0pendiente, por encontrarse en curso el proceso de pertenencia \u00a0iniciado por Mu\u00f1eton Zambrano contra los copropietarios. \u00a0[Folios 60 y 70-85, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantadas \u00a0las actuaciones judiciales del caso, el fallador emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2014, en la cual \u00a0desestim\u00f3 los medios exceptivos propuestos por la pasiva. El \u00a0primero, porque la usucapi\u00f3n debe tramitarse como una acci\u00f3n \u00a0y no como una excepci\u00f3n; y, el segundo, porque ya la \u00a0judicatura, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada, \u00a0deneg\u00f3 la pretendida adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0[Folios 373-395, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue notificada por edicto del 17 de julio de 2014 \u00a0y al d\u00eda siguiente, el extremo pasivo interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folios 396 \u2013 397, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a024 de julio posterior, los recurrentes radicaron escrito en el \u00a0Juzgado de conocimiento, a trav\u00e9s del cual sustentaron la \u00a0censura impetrada. [Folios 402-406, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0admiti\u00f3, pero, en el efecto devolutivo y orden\u00f3 el \u00a0respectivo traslado para el pago de las fotocopias del expediente que \u00a0deb\u00edan remitirse al fallador A quo, de conformidad con lo \u00a0establecido en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 358 del C.P. de \u00a0C. [Folio 3, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de telegramas 0706 y 0707 del 28 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el accionado requiri\u00f3 a los demandados y su apoderado, para \u00a0que \u00ab\u2026DENTRO \u00a0DEL T\u00c9RMINO DE CINCO (5) D\u00cdAS COMA CONTADOS A PARTIR DE \u00a0LA NOTIFICACI\u00d3N DE ESTA PROVIDENCIA CANCELE EL DINERO \u00a0NECESARIO PARA QUE SE EXPIDA LA COPIA DEL CUADERNO PRINCIPAL Y SE \u00a0ENV\u00cdE AL JUZGADO DE ORIGEN\u2026\u00bb [Folios \u00a04-5, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda de esa sede hizo \u00a0constar que transcurri\u00f3 en silencio. [Folio 5, vuelto, c. \u00a0Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a08 de septiembre de 2014, el sentenciador tutelado declar\u00f3 \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n por no haberse sufragado las \u00a0fotocopias ordenadas. [Folio 6, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, el extremo demandado no \u00a0interpuso censura alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por auto del 6 de octubre de 2014, el Juzgador de la primera \u00a0instancia orden\u00f3 la entrega del predio objeto del litigio, \u00a0para lo cual comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de la \u00a0Zona respectiva. [Folio 413, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sentir del tutelante, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0vulnera sus garant\u00edas fundamentales invocadas, por cuanto \u00ab\u2026no \u00a0tuvo en cuenta las argumentaciones por mi esgrimidas y sustentadas en \u00a0tiempo y ajustadas a la ley. El traslado que hace el Tribunal es por \u00a0si se requiere complementar m\u00e1s la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso pero ello no quiere decir que no se hubiera sustentado, por \u00a0ello debe desatarse como tal recurso (sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 27 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juzgado 23 Civil del Circuito vinculado, remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo las diligencias cuestionadas para su inspecci\u00f3n. \u00a0[Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien \u00a0dej\u00f3 de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso \u00a0a su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto aunque el juez A quo concedi\u00f3 en el \u00a0efecto suspensivo la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3, \u00a0pero, en el devolutivo, en atenci\u00f3n a lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 358, inciso 6\u00ba del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comunicar tal determinaci\u00f3n, como lo dispuso la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-838-13, la autoridad libr\u00f3 los \u00a0telegramas Nos. 706 y 707, dirigidos a las direcciones suministradas \u00a0por los demandados y su apoderado, donde les precis\u00f3 el deber \u00a0de cancelar las fotocopias del expediente, en un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, tal como lo dispone el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00a0los interesados las sufragaran. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el promotor de la queja consideraba que la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto su recurso vulneraba sus derechos fundamentales, \u00a0ha debido hacer uso del mecanismo de defensa dise\u00f1ado por el \u00a0legislador para controvertirla, pues es claro que contra la misma \u00a0ten\u00eda a su alcance la reposici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 348m inciso 1\u00ba, ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la \u00a0oportunidad que el legislador consagra para obtener el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni \u00a0para proveer soluci\u00f3n a las cuestiones que le correspond\u00eda \u00a0dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del ejercicio de los \u00a0recursos dise\u00f1ados por el legislador para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha se\u00f1alado de \u00a0manera invariable que, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizados los fundamentos expuestos por el fallador accionado y \u00a0aquellos en los que el actor soport\u00f3 su queja, se advierte la \u00a0necesidad de aclarar que el Tribunal no declar\u00f3 desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n porque no hubiese sido sustentada, sino porque \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido para cancelar las expensas \u00a0necesarias para fotocopiar el expediente, de acuerdo a lo dispuesto \u00a0en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 358 del C. P.C., la parte \u00a0recurrente no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no se evidencia irregularidad alguna en tal proceder de la sede \u00a0tutelada, como tampoco al variar el efecto en el que el A quo \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pues si bien el proceso \u00a0reivindicatorio es de naturaleza declarativa, lo cierto es que en \u00a0este asunto el juez de conocimiento profiri\u00f3 ordenes tales \u00a0como la restituci\u00f3n del bien objeto del litigio y el pago de \u00a0frutos civiles, luego no puede predicarse con acierto que es un fallo \u00a0con aquel car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la \u00a0primera parte del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 354 procesal, \u00a0deb\u00eda concederse en el efecto devolutivo, como lo estim\u00f3 \u00a0la sede accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, es claro que al extremo pasivo de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria correspond\u00eda suministrar el valor de las \u00a0fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas \u00a0actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba \u00a0competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de \u00a0medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de \u00a0lo previsto en el Art. 590, literal c del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores consideraciones, se advierte, que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal no fue producto de su arbitrio o antojo y por el \u00a0contrario se fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable, a partir de la cual consider\u00f3 \u00a0que como el recurrente no cumpli\u00f3 su carga, la impugnaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser declarada desierta conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0356 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}