{"id":89491,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4415-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4415-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4415-2015\/","title":{"rendered":"STC 4415 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00723-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Rogelio Arias frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados \u00a0B\u00e1rbara Liliana Talero Ortiz, Mar\u00eda Patricia Balanta \u00a0Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo y el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida \u00a0y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas, dentro de los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda que impetr\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el a-quo \u00a0encartado en sentencia de 10 de febrero de 2015 le neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada \u00abargumentando \u00a0que el accionante pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, olvidando que dicha tutela se \u00a0interpuso como mecanismo transitorio, dado mi condici\u00f3n de \u00a0desplazado forzado de la violencia de Buenaventura y persona de la \u00a0tercera edad, con discapacidad visual\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado en providencia de 10 de marzo de este a\u00f1o confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, \u00abal \u00a0estudiar el mecanismo transitorio dice que cuando est\u00e1 \u00a0afectada la salud se protege la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0pero no estudi\u00f3 la prueba de mi afectaci\u00f3n a la salud, \u00a0que consiste en que no puede ver bien, ya que fue operado de la vista \u00a0tal como se prueba en la documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que los \u00a0despachos cuestionados \u00abhan \u00a0cometido v\u00eda de hecho o defecto f\u00e1ctico de \u00a0probabilidad, al no aplicar la sentencia T-013\/11 en que la tutela es \u00a0procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados \u00a0para proteger los derechos del peticionario, cuando el actor es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un \u00a0derecho derivado de la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abreconocer \u00a0la pensi\u00f3n ya que la indemnizaci\u00f3n no es procedente \u00a0aplicar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abninguna \u00a0de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0de la referencia obedece (sic) a un simple capricho, ni tampoco \u00a0pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan v\u00edas \u00a0de hecho violatorias de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Es m\u00e1s, debe destacarse, que las decisiones de esta Sala de \u00a0las que se duele el hoy accionante fueron tomadas en estricto \u00a0seguimiento a la doctrina constitucional que regula el t\u00f3pico \u00a0que fue objeto de estudio\u00bb \u00a0(fl. 26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0censurado se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela conforme est\u00e1 determinada en la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica esta provista para la perfecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando estos se encuentran violados o \u00a0amenazados y concretamente para lo pretendido por el accionante \u00a0referente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0Colpensiones, la acci\u00f3n de tutela no es el medio para ordenar \u00a0a dicho reconocimiento de pensi\u00f3n. Al no encontrar el juzgado \u00a0derecho fundamental violado o amenazado y conforme las \u00a0consideraciones obrantes en el referido fallo de tutela de primera \u00a0instancia el juzgado deneg\u00f3 por improcedente la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto lo argumentado en la acci\u00f3n de tutela presentada ante \u00a0la Corte sobre v\u00eda de hecho o defecto f\u00e1ctico, el \u00a0juzgado considera que actu\u00f3 conforme a derecho y se observaron \u00a0las pruebas del caso para emitir el fallo en cuesti\u00f3n. En la \u00a0actualidad el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n\u2026\u00bb (fls. \u00a053-54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor, de una parte, cuestiona las decisiones emitidas con ocasi\u00f3n \u00a0de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que interpuso con anterioridad; y, de otra, pretende el \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n los despachos censurados incurrieron en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico de probabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 de \u00a0febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n impetrada por Jos\u00e9 Rogelio Arias (aqu\u00ed \u00a0accionante) contra Colpensiones, al considerar que \u00abde \u00a0las pruebas obrantes no se demuestra que exista un perjuicio \u00a0irremediable cuando el accionante tiene otro medio de defensa para \u00a0que alegue los derechos que solicita se le protejan jur\u00eddicamente \u00a0ya que por este medio de tutela resulta improcedente se ordene el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Puede el \u00a0accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar su \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n previo el debido proceso que \u00a0requiere tal procedimiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Buga, el 10 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0por cuanto adujo que \u00abaun \u00a0siendo flexibles en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, debido a la comprobada condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad que ostenta el actor, se advierte el incumplimiento \u00a0de uno de los requisitos sin los cuales no es posible acudir al \u00a0recurso de amparo para exigir el reconocimiento de un derecho \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0concurre en el sub lite el \u00faltimo de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s se\u00f1alando, cual es una \u00a0desarrollada convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, puesto que \u00a0revisada la documental aportada por el accionante no refulge \u00a0diamantinamente como lo exige la jurisprudencia que el accionante \u00a0tenga derecho a acceder a una pensi\u00f3n de vejez, es m\u00e1s \u00a0precisamente el incumplimiento al presupuesto de las semanas \u00a0cotizadas es lo que hoy convoca a esta Sala de decisi\u00f3n y para \u00a0averiguar si al accionante le asiste raz\u00f3n o no, tendr\u00eda \u00a0el juez constitucional que emprender un an\u00e1lisis probatorio \u00a0por dem\u00e1s minucioso y especializado que en realidad no le \u00a0corresponde y no le es posible realizar por carecer de tiempo y las \u00a0herramientas necesarias para ello. En suma, se itera, ante la \u00a0incertidumbre sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0derecho reclamado \u2013 pensi\u00f3n de vejez, no es posible \u00a0conceder el amparo deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anot\u00f3 \u00a0que \u00abdest\u00e1quese \u00a0que lo planteado por el accionante en sede constitucional involucra \u00a0una serie de controversias que pueden y deben ser sometidas a \u00a0decisi\u00f3n de los jueces que resulten competentes de conformidad \u00a0con las reglas ordinarias sobre distribuci\u00f3n de controversias \u00a0de car\u00e1cter laboral y a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0judiciales previstos para la soluci\u00f3n de conflictos meramente \u00a0prestacionales. En efecto, discusiones tales como la determinaci\u00f3n \u00a0de la normatividad que ha de regular la controversia relativa al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Rogelio Arias; y la labor de verificaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0las semanas por \u00e9l cotizadas; la eventualidad de que el mismo \u00a0accionante est\u00e9 cobijado por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0etc., en verdad que deben ser sometidas a escrutinio de los jueces \u00a0naturales y no por la v\u00eda expedita de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo \u00a0constitucional, puesto que como ya se indic\u00f3 con anterioridad, \u00a0ser el accionante sujeto de especial protecci\u00f3n \u2013calidad \u00a0que la sala no discute-, no abre una v\u00eda directa para acceder \u00a0al amparo deprecado, en tanto que adem\u00e1s se requieren otros \u00a0presupuestos que como viene de estudiarse no concurren en el \u00a0sub-judice; adem\u00e1s, en todo caso, al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Rogelio Arias se le reconoci\u00f3 ya un derecho econ\u00f3mico \u00a0como lo es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones \u00a0contenidas en los fallos de 10 de febrero y 10 de marzo de 2015, \u00a0mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como \u00a0en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada \u00a0por Jos\u00e9 Rogelio Arias enderezada a que Colpensiones revocara \u00a0la resoluci\u00f3n No. VPB 23349 de 2 de diciembre de 2014, en la \u00a0que se le reconoci\u00f3 el pago por \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n\u00bb \u00a0y, en su lugar, le concediera la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb, \u00a0habida cuenta que el expediente fue enviado a \u00a0la Corte \u00a0Constitucional mediante oficio No. 3002 de 12 de marzo de 2015, por \u00a0lo que puede exponer ante esa Corporaci\u00f3n las inconformidades \u00a0que dirige contra dicha actuaci\u00f3n, esto es, \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico de probabilidad\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando a\u00fan no ha sido excluida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, no se diga, \u00a0que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4415-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00723-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}