{"id":89492,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4418-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4418-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4418-2015\/","title":{"rendered":"STC 4418 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4418-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00743-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Germ\u00e1n \u00a0Chaparro Carrillo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su extenso escrito \u00a0(fls. 1 a 97), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por hechos \u00a0ocurridos el 22 de febrero de 2004, en los que perdieron la vida el \u00a0doctor Omar L\u00f3pez Robayo (ex alcalde de Villavicencio), los \u00a0se\u00f1ores Hilmer Alberto Campo Valdez (agente de la Polic\u00eda \u00a0nacional), \u00c1ngel Norbey Huertas R\u00faales y Jacobo G\u00f3mez \u00a0Torres, resultando heridos Marcela Villa Almeida y Juan Carlos \u00a0Cardona, la Fiscal\u00eda 22 de Derechos Humanos, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2007, le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00abfalso \u00a0Fiscal Walter Enrique Asuad Reina, en su calidad de Fiscal encargado \u00a0dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n, el 5 de marzo de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 20 de mayo \u00a0de 2008, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 27 de \u00a0septiembre de 211, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, \u00abdecidi\u00f3 \u00a0absolver a Franklin Germ\u00e1n Chaparro de los punibles de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir \u00a0agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de \u00a0junio de 2012, el tribunal accionado revoca parcialmente la referida \u00a0sentencia y, en su lugar, lo \u00abconden\u00f3 \u00a0a la pena de 476 meses de prisi\u00f3n por el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado y homicidio agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Hace cerca de \u00a0dos a\u00f1os interpuso \u00abel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia y fue inadmitido el 24 de septiembre 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, se enter\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Walter Enrique Asuad Reina, quien actu\u00f3 en el \u00a0proceso varias veces como Fiscal encargado, y como asistente de la \u00a0Fiscal\u00eda 22 de Derechos Humanos en todo mi proceso, falsific\u00f3 \u00a0su t\u00edtulo de abogado y le imputaron los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico y privado y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. El Sr. Asuad acept\u00f3 los dos primero[s] \u00a0delitos y fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a una \u00a0pena de 4 a\u00f1os y cinco meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Asevera que \u00a0es \u00ababundante \u00a0el material probatorio que demuestra que existieron amenazas, m\u00f3viles \u00a0y \u00f3rdenes de los jefes de las autodefensas para asesinar a \u00a0Omar L\u00f3pez porque no accedi\u00f3 a reunirse con ellos y por \u00a0consiguiente no accedi\u00f3 a sus pretensiones pol\u00edticas \u00a0econ\u00f3micas. Resulta inexplicable que la Sala Ignorara la \u00a0evidencia que aclarar\u00eda qui\u00e9n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo \u00a0y porqu\u00e9 razones asesinaron a Omar L\u00f3pez. El \u00a0desconocimiento de estas evidencias constituye v\u00edas de hecho, \u00a0como quiera que altera sustancialmente la \u00f3ptica del proceso, \u00a0El Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, por cuanto el Tribunal, de una parte, \u00a0supuso pruebas que NO existen en el proceso y de otra, omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de estos diez testimonios, teniendo existencia \u00a0real en el mismo y en consecuencia desconoci\u00f3 los hechos que \u00a0las deposiciones acreditan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Recalca, \u00a0luego de referirse a varias declaraciones, \u00a0que \u00abesta \u00a0es la forma arbitraria, caprichosa y grosera con la que se me ha \u00a0condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin ninguna prueba, sin \u00a0ning\u00fan indicio y con argumentos inveros\u00edmiles. Citando \u00a0pruebas que no aparecen en el plenario o diciendo que los testigos \u00a0dec\u00edan algo, cuando en realidad afirmaban lo contrario. Se \u00a0desconocieron los m\u00f3viles reales, las amenazas y las \u00a0declaraciones de quienes de manera directa afirmaron quien o quienes \u00a0(sic) fueron los determinadores del Homicidio de mi amigo Omar L\u00f3pez \u00a0Robayo. Se le dio credibilidad a un \u00fanico testimonio, en \u00a0contra de toda la evidencia que demostraba mi inocencia. Con \u00a0argumentos antojadizos y caprichosos. Un falso Fiscal indujo a \u00a0errores inauditos a un Tribunal que evidentemente por razones que \u00a0desconozco ignor\u00f3 y valor\u00f3 equivocadamente las pruebas. \u00a0Pero no es mi culpa que el Se\u00f1or Walter Asuad as\u00ed como \u00a0enga\u00f1o a la fiscal\u00eda simulando ser Abogado sin serlo, \u00a0de igual forma manipulara el proceso vincul\u00e1ndome con un \u00a0presunto sicario a sabiendas de que no lo era y manipulando un \u00a0testigo que en su momento lo denunci\u00f3 ante los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y de otra parte le hizo creer al tribunal que los \u00a0testigos corroboraron unos hechos mientras dec\u00edan lo \u00a0contrario, Es claro el inter\u00e9s mal\u00e9volo por parte del \u00a0se\u00f1or Asuad Reina para incriminarme, los seres humanos podemos \u00a0equivocar de buena fe, pero en este caso cuando le advierto de su \u00a0erro, lo hubiera podido corregir, pero nunca me refuto (sic9, guardo \u00a08sic) silencio, se excuso (sic) en varias audiencias hasta que fue \u00a0trasladado a otra Fiscal\u00eda, pero al no corregir su error \u00a0indujo al Tribunal al error al Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, revocar la sentencia emitida por el tribunal \u00a0encartado y se le ordene que \u00abvuelva \u00a0a hacer un estudio profundo bajo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y revise el material probatorio que garantize (sic) al sindicado un \u00a0fallo ajustado al material probatorio recaudado legalmente en el \u00a0proceso\u00bb; \u00a0dejar \u00aben \u00a0firme el fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0especializado de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0o, en su defecto \u00abse \u00a0decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre parcial de la \u00a0investigaci\u00f3n que hiciere el falso fiscal Walter Enrique Asuad \u00a0Reina calendado el 5 de Marzo de 2008\u00bb \u00a0y, subsecuentemente se restablezca su \u00abderecho \u00a0a la libertad el cual est\u00e1 vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0fue presentada inicialmente ante la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, empero en auto de 25 de marzo de 2015 por considerar que se \u00a0encontraba involucrada al haber inadmitido el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n instaurado contra el fallo de segundo grado, \u00a0decidi\u00f3 remitir las diligencias a esta Sala (fls. 108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que \u00abes \u00a0de advertir, \u00a0por un lado, que en la tutela no se sustent\u00f3 v\u00eda de \u00a0hecho alguna. Solo cuenta con manifestaciones de discrepancia acerca \u00a0del fallo condenatorio de segundo grado. Es decir, la tutela no es \u00a0una tercera instancia ni es un mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0suplantar los mecanismos tradicionales (y, en este caso, eficaces) de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos. Por lo tanto, el actor deb\u00eda \u00a0indicar en esta acci\u00f3n, y no lo hizo, las razones por las \u00a0cuales no admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0violaba un derecho fundamental. En lugar de ello, insisti\u00f3 \u00a0cuestionando la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio de primera con una postura que la Corte descart\u00f3 \u00a0desde el punto de vista l\u00f3gico, formal, as\u00ed como desde \u00a0su contenido probatorio y jur\u00eddico\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Que, de otra \u00a0parte, \u00abel \u00a0accionante se quej\u00f3 igualmente porque la persona que actu\u00f3 \u00a0como asistente del Fiscal, y a veces como Fiscal encargado en este \u00a0proceso, \u201cfalsific\u00f3 su t\u00edtulo de abogado y se le \u00a0imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y privado y peculado por apropiaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo a la postre condenado \u201ca una pena de 4 a\u00f1os y 5 \u00a0meses\u201d. Dicha circunstancia la conoci\u00f3 \u201c[p]osterior \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. De ah\u00ed que es por \u00a0completo ajena a los motivos con los cuales se sustent\u00f3 el \u00a0fallo de condena. Adem\u00e1s, tampoco representa una situaci\u00f3n \u00a0novedosa alguna que lleve, por ejemplo, a una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n 8que, en todo caso, ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resolver la pretendida violaci\u00f3n del derecho), pues no \u00a0habr\u00eda lugar a invalidad la actuaci\u00f3n aun en el evento \u00a0de que la persona que carec\u00eda de requisitos para ser fiscal \u00a0haya actuado como tal en fases o actos relevantes del proceso, Lo \u00a0anterior tiene sustento en la teor\u00eda de facto o de hechos que \u00a0ha sido definido por esta Sala\u00bb \u00a0(CSJ AP, 14 mar. 20, rad. 9921). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional de tutela \u00a0presentada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo\u00bb \u00a0(fls. 124 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0sustanciador del tribunal enjuiciado manifest\u00f3, en resumen, \u00a0que \u00abfrente \u00a0a los cuestionamientos relacionados con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0Delegada fiscal y la parte civil se adjunta copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia, resaltando que la misma se funda en lo obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n, las disposiciones legales y jurisprudencias que \u00a0rigen el asunto\u00bb; \u00a0que en cuanto a las pretensiones del actor, considera que \u00abest\u00e1 \u00a0haciendo uso equivocado de la acci\u00f3n de tutela, pues pretende \u00a0que por esta v\u00eda se estudien aspectos que son propios del \u00a0proceso penal, lo que vendr\u00eda a significar que se est\u00e1 \u00a0afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a \u00a0ella como una instancia m\u00e1s\u00bb. \u00a0Por lo tanto, pide \u00abse \u00a0declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los \u00a0derechos fundamentales referidos en el libelo\u00bb \u00a0(f. 143 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0conocimiento rindi\u00f3 informe de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0remiti\u00f3 copia de los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto de 5 de \u00a0marzo de 2008 por medio del cual el Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH \u00a0(e), Walter Enrique Asuad Reina, declar\u00f3 el cierre \u00abPARCIAL \u00a0DE INVESTIGACI\u00d3N dentro de este proceso, frente a los \u00a0sindicados de autos se\u00f1ores WILMAR RONDON VARGAS Y FRANKLIN \u00a0GERMAN CHAPARRO CARRILLO, \u00a0quienes \u00a0fueron \u00a0escuchados \u00a0en indagatoria y tienen Medida de Aseguramiento Vigente. Notificada \u00a0en debida forma la presente decisi\u00f3n y una vez ejecutoriada, \u00a0se correr\u00e1n traslado de ocho d\u00edas a los sujetos \u00a0procesales para que presenten sus respectivos alegatos pre- \u00a0calificatorios\u00bb (fl. \u00a069 cdno. No. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n en contra de Franklin Germ\u00e1n Chaparro \u00a0Carrillo y Wilmar Rend\u00f3n Vargas \u00abcomo \u00a0presuntos autores de la comisi\u00f3n de los delitos de CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO Y TENTATIVA DE \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES MATERIALES\u00bb, \u00a0dictada el 20 de mayo de 2008 por la titular de la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Especializada, doctora Mar\u00eda Soledad Franco Sanabria (fls. 70 \u00a0a 270 cdno. No. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo \u00a0absolutorio de 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (fls. 1 a \u00a0143 cdno. No. 3 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de \u00a028 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal accionado revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la de primera instancia, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0el punible de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa en concurso homog\u00e9neo a Franklin Germ\u00e1n \u00a0Chaparro Carrillo, por las razones expuestas en precedencia y, en \u00a0consecuencia MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la \u00a0providencia\u00bb \u00a0y, la confirm\u00f3 en cuanto a la absoluci\u00f3n del otro \u00a0procesado (fls. 113 a 282 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Prove\u00eddo \u00a0de 24 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO contra el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0precisando que \u00abcomo \u00a0una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra \u00a0violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales de los sujetos \u00a0procesales, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra \u00a0la sentencia dictada por el juez plural\u00bb \u00a0(fls. 128 a 137 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la censura que el querellante enfila contra el \u00a0tribunal \u00a0acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, analizada la providencia mediante la cual \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del accionante, y \u00a0que fue el organismo \u00a0de cierre en la presente actuaci\u00f3n, se observa que no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna anomal\u00eda que d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 \u00a0sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las \u00a0atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0el presente asunto, el abogado ni siquiera plante\u00f3 desde un \u00a0punto de vista formal los yerros por \u00e9l aludidos. Por una \u00a0parte, sostuvo como falso juicio de existencia por omisi\u00f3n una \u00a0ausencia de apreciaci\u00f3n de varios medios de convicci\u00f3n \u00a0 que en realidad no es tal. En opini\u00f3n del recurrente, dichas \u00a0pruebas llevar\u00edan a demostrar que el crimen fue ordenado por \u00a0los jefes paramilitares debido a ciertos reclamos econ\u00f3micos \u00a0hechos a Omar L\u00f3pez Robayo. Pero esta circunstancia no s\u00f3lo \u00a0fue tenida en cuenta por el Tribunal en la motivaci\u00f3n del \u00a0fallo, sino que adem\u00e1s la integr\u00f3 a la explicaci\u00f3n \u00a0de los motivos por los cuales FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO \u00a0CARRILLO era responsable de los delitos imputados. En este sentido, \u00a0si el ad quem no se refiri\u00f3 en forma expresa a todos y cada \u00a0uno de los medios que apoyaban esta postura, ello resulta por \u00a0completo inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que por otra parte, \u00a0\u00abtampoco \u00a0mutil\u00f3 el contenido material del informe del Ministerio de \u00a0Defensa. Simplemente, consider\u00f3 relevante, tras valorar en \u00a0conjunto la prueba, una (1) de las tres (3) hip\u00f3tesis acerca \u00a0del homicidio de Omar L\u00f3pez Robayo que en aquel entonces se \u00a0manejaban. Lo anterior no implica que no haya apreciado las otras \u00a0explicaciones, ni que \u00e9stas ostentasen la fuerza suficiente en \u00a0aras de la prevalencia de la presunci\u00f3n de inocencia. Y menos \u00a0tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de alias Don Mario ni el \u00a0contenido del \u2018an\u00e1lisis link\u2019 efectuado por los \u00a0peritos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tan solo \u00a0extrajo de dichos medios de conocimiento hechos indicadores con los \u00a0cuales concluy\u00f3 que el procesado deb\u00eda responder por \u00a0los hechos atribuidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abDe \u00a0esta \u00a0manera, el recurrente jam\u00e1s propuso alguna tergiversaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o mutilaci\u00f3n de un medio de prueba. \u00danicamente \u00a0expuso un alegato de instancia que en tanto tal no puede ser acogido \u00a0a esta altura del debate, toda vez que la sentencia del ad quem \u00a0cuenta con una presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, de suerte que en el orden jur\u00eddico siempre \u00a0prevalecer\u00e1 aqu\u00e9lla frente a otras posturas que no \u00a0conlleven por lo menos un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que \u00abEn \u00a0este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron \u00a0suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o juicio, la Corte no admitir\u00e1 \u00a0la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco \u00a0advierte cualquier otra violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0judiciales de los sujetos procesales, ning\u00fan pronunciamiento \u00a0oficioso har\u00e1 contra la sentencia dictada por el juez plural\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para finalizar, en cuanto la censura del quejoso en contra de las \u00a0actuaciones adelantadas por el supuesto Fiscal 22 (e) de la Unidad de \u00a0Derechos Humanos Walter Enrique Asuad Reina, quien, seg\u00fan \u00a0dice, \u00a0\u00abfalsific\u00f3 \u00a0su t\u00edtulo de abogado\u00bb, \u00a0siendo condenado a la \u00abpena \u00a0de 4 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0por los delitos de \u00abfalsedad \u00a0en documento p\u00fablico y privado y peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar que, de un lado, la conducta en que incurri\u00f3 \u00a0ya fue juzgada por la autoridad penal competente; y de otro, que, \u00a0como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>la carencia de \u00a0requisitos legales para el desempe\u00f1o de un cargo o el \u00a0ejercicio de un servicio p\u00fablico a partir de una condici\u00f3n, \u00a0si bien puede afectar el acto mismo de vinculaci\u00f3n, \u00a0nombramiento, elecci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, dejan \u00a0absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempe\u00f1o \u00a0y las irregularidades administrativas creadoras de dichas \u00a0situaciones, as\u00ed como no alteran la competencia para el \u00a0juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la \u00a0responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en \u00a0los vicios que se han presentado originariamente y que afectar\u00edan \u00a0la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones \u00a0cumplidas, en la medida en que as\u00ed no se cuente con una \u00a0investidura regular, en estos casos la teor\u00eda de la apariencia \u00a0leg\u00edtima la estabilidad frente a situaciones generadas ( \u00a0CSJ AP, 14 Mar. 2020, rad. 9921). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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