{"id":89493,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4420-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4420-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4420-2015\/","title":{"rendered":"STC 4420 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4420-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00592-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bienvenida Mar\u00eda \u00c1lvarez Barreto frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, concretamente contra el magistrado Ram\u00f3n Alfredo \u00a0Correa Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo singular que le inici\u00f3 junto a Sof\u00eda Garc\u00eda \u00a0Laguado (Q.E.P.D.) la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la se\u00f1ora \u00a0Sof\u00eda Garc\u00eda Laguado falleci\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0octubre de 1995 \u00abfecha \u00a0anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0circunstancia que puso en conocimiento del despacho cognoscente al \u00a0momento de su notificaci\u00f3n y posteriormente lo inform\u00f3 \u00a0a la mandataria de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que promovi\u00f3 \u00a0incidente de \u00a0nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Garc\u00eda Laguado y la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a sus herederos, adem\u00e1s de las \u00a0irregularidades que vulneran el debido proceso tal es la solicitud y \u00a0posterior aceptaci\u00f3n de una reforma de demanda en un momento \u00a0procesal inoportuno donde es excluida del proceso la se\u00f1ora \u00a0Garc\u00eda Laguado y no son llamados al proceso los herederos de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, \u00a0evidenci\u00e1ndose la existencia de actuaciones nulas que afectan \u00a0directa&lt;mente el debido proceso y los intereses de mi poderdante, \u00a0cabe resaltar al modificar los extremos procesales comporta una \u00a0reforma de la demanda seg\u00fan el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil imposible de ejercitarse diez a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de practicada la notificaci\u00f3n por aviso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0juzgado de conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2011 declar\u00f3 \u00a0la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, considerando \u2026se \u00a0incurri\u00f3 en la nulidad del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil numeral 1\u00ba, pues los t\u00edtulos no \u00a0fueron notificados a los herederos de la fallecida, viniendo \u00a0legitimada la patente nulidad, ya que le asiste inter\u00e9s en que \u00a0estos acudan al proceso para responder por la obligaci\u00f3n \u00a0demandada\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0tribunal cuestionado, en providencia de 2 de marzo de 2015 \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado \u00abconsiderando \u00a0que no le asiste legitimidad en la causa a mi poderdante para \u00a0solicitar la nulidad \u2026 es claro que solo tuvo en cuenta la \u00a0indebida notificaci\u00f3n pero no se percat\u00f3 de las \u00a0actuaciones ilegales que desplejan (sic) la indebida notificaci\u00f3n \u00a0y la exclusi\u00f3n de uno de los extremos procesales por que se \u00a0configur\u00f3 una reforma de la demanda diez a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0en un momento procesal inoportuno\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0sustanciador encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este despacho judicial el d\u00eda 2 \u00a0de marzo de 2015\u2026 se fundament\u00f3 estrictamente en la \u00a0normatividad vigente, d\u00e1ndole la debida aplicaci\u00f3n a \u00a0las normas procesales, ya que se trat\u00f3 de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra un prove\u00eddo que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago\u2026\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00aba \u00a0simple vista se evidencia que la decisi\u00f3n judicial atacada fue \u00a0expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonom\u00eda \u00a0funcional, fundamentada en consideraciones jur\u00eddicas a tono \u00a0con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar \u00a0que se trata de un tr\u00e1mite ajustado a derecho y por tanto, no \u00a0violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso, \u00a0indic\u00e1ndose adem\u00e1s, las razones de orden legal para \u00a0revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo\u00bb (fls. \u00a0120-125 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, rindi\u00f3 un informe \u00a0pormenorizado de cada una de las actuaciones adelantas en el \u00a0expediente y, manifest\u00f3 que \u00abresulta improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional si el actor no agot\u00f3 todos \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n para hacer valer sus derechos y controvertir \u00a0sus decisiones judiciales si a su juicio se encontraban alejadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y tal como se ha mencionado, el \u00a0accionante no controvirti\u00f3 el mandamiento de pago, y no puede \u00a0pretender saltarse la v\u00eda ordinaria para acudir a la \u00a0excepcional de tutela, un mucho menos pretender revivir \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que dej\u00f3 vencer\u00bb (fls. 112-116). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor, pretende que se ordene \u00abla \u00a0tutela del derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las \u00a0actuaciones\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el despacho censurado incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 26 de \u00a0septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto al \u00a0incidente de nulidad propuesto por la quejosa, invocando en numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 140 y el 141 del C.P.C., comoquiera que la otra \u00a0demandada y sus herederos fueron indebidamente notificados, resuelve \u00a0\u00abdecl\u00e1rese \u00a0la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el mandamiento de \u00a0pago inclusive \u2026 rep\u00f3ngase la actuaci\u00f3n afectada \u00a0por el vicio, agotando la notificaci\u00f3n a herederos de la \u00a0causante Sof\u00eda Garc\u00eda Laguado para dar cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 1434 del C.C.\u00bb, \u00a0(fls.19-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 2 de marzo \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0encartado, \u00a0revoc\u00f3 la citada providencia y, en su lugar, dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, por cuanto sostuvo que \u00abpara \u00a0que se pueda iniciar o continuar con el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ejecutivo en contra de los herederos de la persona fallecida es \u00a0necesario esperar que transcurran ocho d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que estos sean notificados de la existencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo; y solo ellos estar\u00edan legitimados para alegar la \u00a0nulidad del proceso ejecutivo, por ser los directamente afectados. \u00a0Por lo anterior se observa en el proceso que (i) al librar ejecuci\u00f3n \u00a0con auto adiado 5 de febrero de 1997, sin haberse cumplido con el \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el a-quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 141. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0(ii) que la irregularidad afectar\u00eda el mandamiento de pago, \u00a0frente a los herederos de la se\u00f1ora Sof\u00eda Garc\u00eda \u00a0Laguado q.e.p.d.; (iii) que las normas atinentes al asunto permiten \u00a0colegir que la demanda no puede ser presentada, sino luego de que el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo se haya notificado a sus herederos y haya \u00a0transcurrido el lapso a que la norma se refiere; (iv) que siendo \u00a0viable decretar medidas cautelares ante s delibrar el mandamiento \u00a0ejecutivo, las practicadas deben ser mantenidas, (v) que la causal de \u00a0nulidad invocada solo puede ser alegada por los directamente \u00a0afectados, es decir los herederos de la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0Garc\u00eda Legado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abse \u00a0trata de una causal saneable y es necesario que sea alegada \u00a0\u00fanicamente por los herederos de la causante se\u00f1ora \u00a0Sof\u00eda Garc\u00eda Laguado, puesto que son los afectados con \u00a0la irregularidad, entonces tal como lo ha preceptuado el legislador, \u00a0no es dable que la se\u00f1ora Bienvenida invoque esta causal para \u00a0trata de invalidar el proceso ejecutivo que, tal como se observa en \u00a0el expediente, goza de plena validez frente a ella, pues se denota \u00a0que fue notificada de la existencia del proceso, por lo tanto no era \u00a0desconocido para ella que el presente proceso se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se le diera aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00eda parcial, es decir, afectar\u00eda tan \u00a0solo el proceso respecto de quien ha fallecido, conserv\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n surtida respecto de la deudora que a\u00fan \u00a0vive, es decir el proceso ser\u00eda nulo respecto de los herederos \u00a0de la se\u00f1ora Sof\u00eda Garc\u00eda Laguado, en caso de \u00a0que estos solicitasen la nulidad, mas gozar\u00eda de validez y \u00a0eficacia respecto de la se\u00f1ora Bienvenida \u00c1lvarez \u00a0Barreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abcomoquiera \u00a0que los directos afectados en la falta de notificaci\u00f3n son los \u00a0herederos de la fallecida Garc\u00eda Laguado, son estos, los \u00a0legitimados para invocar la causal de nulidad planteada dentro del \u00a0auto que hoy nos ocupa, por lo tanto no es dable decretar la nulidad \u00a0de todo el proceso ejecutivo y frente a todas las partes, no obstante \u00a0al ser presentada la solicitud de nulidad por la se\u00f1ora \u00a0Bienvenida \u00c1lvarez Barreto, quien ha tenido la oportunidad \u00a0procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0siendo estos t\u00e9rminos omitidos durante aproximadamente doce \u00a0(12) a\u00f1os, no es procedente acceder a la misma, por no estar \u00a0legitimada para invocar la causal de invalidaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia al estar excluida la demandada fallecida se\u00f1ora \u00a0Sof\u00eda Garc\u00eda, se debe seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(fls. 24-30). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el \u00a0prove\u00eddo (2 de marzo de 2015), mediante la cual el Tribunal \u00a0censurado revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0que hab\u00eda \u00a0declarado la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, dispuso \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 177, 140 y 141 C.P.C. y 1434 C.C.), \u00a0descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, luego de analizar los argumentos expuestos por \u00a0cada uno de los extremos de la litis y revisar lo dispuesto por el \u00a0legislador en la materia, centrando su estudi\u00f3 en la causal \u00a0invocada, relacionada con el inicio o continuaci\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo ante el fallecimiento del deudor, constat\u00f3 que: i) \u00a0el a-quo \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 5 de febrero de 1997 sin haberse \u00a0cumplido la exigencia consagrada en el art\u00edculo 1434 del C. \u00a0Civil, esto es, los herederos de Sof\u00eda Garc\u00eda Laguado \u00a0(q.e.p.d.); no tuvieron conocimiento del t\u00edtulo ejecutado \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal; ii) la aqu\u00ed accionante siendo \u00a0debidamente notificada fue quien promovi\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0por indebida notificaci\u00f3n de la otra persona demandada y, iii) \u00a0los directamente afectados dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0son los herederos de Sof\u00eda Garc\u00eda (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0concluy\u00f3, de una parte, que la irregularidad expuesta por la \u00a0quejosa solo puede ser alegada por los herederos de la citada \u00a0causante, pues son los que tienen el inter\u00e9s para ello y, de \u00a0otra, que en todo caso, si se llegare a declarar sin valor y efecto \u00a0lo actuado en el asunto de marras, solo lo ser\u00eda de manera \u00a0parcial, comoquiera que el tramite surtido respecto de la gestora \u00a0gozar\u00eda total \u00abvalidez \u00a0y eficacia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue advertir la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Barreto para promover incidente de \u00a0nulidad de la otra ejecutada, correspondi\u00e9ndole si fuere de \u00a0caso a los \u00abherederos\u00bb \u00a0de \u00a0Sof\u00eda Garc\u00eda, sin embargo, se advierte que la causante \u00a0a petici\u00f3n de la acreedora fue excluida de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0juicio de la Sala el auto censurado conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4420-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00592-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}