{"id":89494,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4431-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4431-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4431-2015\/","title":{"rendered":"STC 4431 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00547-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente la tutela de \u00c1lvaro P\u00edo \u00a0Velasco G\u00f3mez y Ederleth Tovar Garc\u00eda contra los \u00a0Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, siendo vinculados Pedro \u00a0Cipagauta, Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento (sic), Gustavo \u00a0Adolfo L\u00f3pez Pel\u00e1ez, Granahorrar hoy BBVA Colombia, \u00a0Carlos Daniel C\u00e1rdenas Aviles, Juan Carlos Tovar Garz\u00f3n, \u00a0Lina Marcela Mogoll\u00f3n M\u00e9nd ez, \u00c1lvaro Octavio \u00a0Velasco Tovar, Victoria Eugenia Ruiz Camacho y Central de Inversiones \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0mediante apoderado, los actores sostienen que se les violaron los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuyen la \u00a0vulneraci\u00f3n a que en el hipotecario que les segu\u00eda el \u00a0Banco Granahorrar, hoy el cesionario Pedro Julio Cipagauta Rinc\u00f3n, \u00a0a pesar de continuar vigente la afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0que los protege, se inici\u00f3 la entrega del inmueble rematado; \u00a0adem\u00e1s, no se acogi\u00f3 la nulidad que por tal raz\u00f3n \u00a0adujeron, sin que se les haya resuelto la reposici\u00f3n con que \u00a0reprocharon esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan el \u00a0libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 15 al 19): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que por \u00a0escritura p\u00fablica de 5 de febrero de 1996 compraron el bien, \u00a0lo hipotecaron y constituyeron el gravamen que los beneficia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0despacho comision\u00f3 para la entrega (24 de julio de 2013), \u00a0frente a lo que el abogado de Velasco G\u00f3mez pidi\u00f3 \u00a0oficiar al Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n del lugar, \u00a0al que se le reparti\u00f3 el asunto, para que se abstuviera de \u00a0materializarla (septiembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0profesional argument\u00f3 que desconocer la \u201cafectaci\u00f3n\u201d \u00a0genera nulidad absoluta, que el juez competente para modificarla es \u00a0otro en juicio verbal sumario cuyo resultado debe esperarse para \u00a0resguardar la familia y asegurar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0autoridad encartada se limit\u00f3 a remitirlo al auto de 28 de \u00a0julio del a\u00f1o pasado y se\u00f1alarle que debi\u00f3 \u00a0formular la solicitud a su delegada (18 de septiembre \u00faltimo), \u00a0y no ha definido la respectiva reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la \u00a0oficina encargada inici\u00f3 el lanzamiento el 9 de febrero de \u00a02015 y previ\u00f3 continuarlo el 3 de marzo postrero. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se suspenda indefinidamente dicha diligencia y se desate el remedio \u00a0horizontal pendiente (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero \u00a0inform\u00f3 que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n que aduciendo \u00a0posesi\u00f3n formul\u00f3 \u00c1lvaro Octavio Velasco Tovar, \u00a0por versar sobre una heredad embargada, secuestrada y vendida \u00a0forzadamente. A\u00f1adi\u00f3 que tras una suspensi\u00f3n del \u00a0desalojo (9 de febrero), los quejosos lo hicieron voluntariamente (3 \u00a0de marzo), folios 37 al 39. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0explic\u00f3 que la anotaci\u00f3n invocada no ha sido cancelada, \u00a0pero no obsta la \u201centrega\u201d \u00a0ni \u00a0le es oponible al comprador porque es cesionario del cr\u00e9dito. \u00a0Agreg\u00f3 que el 18 de septiembre del a\u00f1o anterior \u00a0respondi\u00f3 la s\u00faplica de diferir el lanzamiento, \u00a0ordenando estarse a lo dispuesto previamente (28 de julio), y que \u00a0tiene el pleito a su disposici\u00f3n para resolver el ataque \u00a0horizontal (folios 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la protecci\u00f3n, pues, si bien los libelistas no \u00a0agotaron los recursos que proced\u00edan contra la determinaci\u00f3n \u00a0de 19 de abril de 2013 que mand\u00f3 entregar, am\u00e9n de que \u00a0no satisfacen la inmediatez dado el tiempo transcurrido entre esa \u00a0fecha y la de interposici\u00f3n del auxilio, el juez del circuito \u00a0se ha demorado en contestar su censura al prove\u00eddo de 18 de \u00a0septiembre previo (folios 58 al 69). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores la formularon en cuanto les fue desfavorable, doli\u00e9ndose \u00a0\u00c1lvaro P\u00edo de que la acreedora inicial no le acept\u00f3 \u00a0las propuestas de pago y lo dej\u00f3 a merced de un cesionario que \u00a0remat\u00f3 por menos de la mitad del valor del bien, desposeyendo \u00a0a dos adultos mayores, ante la inoperancia de su abogado de oficio y \u00a0la negligencia del juzgado. Se doli\u00f3 de que fue sometido a \u00a0\u201cescarnio \u00a0p\u00fablico\u201d, con \u00a0la presencia de varias autoridades el d\u00eda de la diligencia de \u00a0entrega y que se aprovecharon de la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de su esposa acompa\u00f1ada del \u201cm\u00e1s \u00a0juvenil\u201d \u00a0de sus hijos para hacerla entregar (folios 3 al 7, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se circunscribe a establecer si en el hipotecario que \u00a0les inici\u00f3 el Banco Granahorrar, actualmente Pedro Julio \u00a0Cipagauta Rinc\u00f3n, se quebrantaron los privilegios esenciales \u00a0de \u00c1lvaro P\u00edo Velasco G\u00f3mez y Ederleth Tovar \u00a0Garc\u00eda al disponer la entrega del predio perseguido que \u00a0continua afectado a vivienda familiar, y no acceder a la suspensi\u00f3n \u00a0pedida con base en esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la acci\u00f3n, y no tenga o \u00a0haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Queda establecido, para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que mediante \u00a0escritura p\u00fablica n.\u00b0 1134 de 5 de febrero de 1996, los \u00a0gestores compraron un inmueble, lo hipotecaron a la Corporaci\u00f3n \u00a0Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d \u00a0y lo gravaron como vivienda familiar (folios 6 al 22, cuaderno 1 \u00a0original de la ejecuci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que ante el \u00a0impago de la obligaci\u00f3n, la acreedora inici\u00f3 el cobro \u00a0con garant\u00eda real, al que comparecieron los deudores, asunto \u00a0en el que se embarg\u00f3, secuestr\u00f3 y remat\u00f3 el bien \u00a0a favor del cesionario Cipagauta Garc\u00eda, (folios 1 al 759 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no fue \u00a0recurrido el auto de 19 de abril de 2013, mediante el que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n y conmin\u00f3 al secuestre a entregar, como \u00a0tampoco el de 24 de julio de ese a\u00f1o que comision\u00f3 para \u00a0igual fin (folios 758 al 773). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0apoderado de \u00c1lvaro P\u00edo pidi\u00f3 a ese despacho \u00a0comunicar al Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n que se \u00a0abstuviera de finiquitar el encargo, puesto que desconocer la carga \u00a0que afecta la propiedad genera nulidad absoluta y el competente para \u00a0levantarla es otro juez en tr\u00e1mite verbal sumario a cuyos \u00a0resultados debe aguardarse para proteger la familia y su techo (9 de \u00a0septiembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0autoridad judicial desech\u00f3 esa aspiraci\u00f3n, ateni\u00e9ndose \u00a0al prove\u00eddo de 28 de julio anterior en el que hab\u00eda \u00a0agregado copia de una denuncia penal que interpuso \u00c1lvaro P\u00edo, \u00a0evidenciado la firmeza de los pronunciamientos que dispusieron el \u00a0desalojo y expresado su extra\u00f1eza porque el reclamante no le \u00a0manifest\u00f3 antes las irregularidades de que se dol\u00eda (18 \u00a0de septiembre de 2014), folios 811 al 820 y 832. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el 3 de \u00a0marzo de 2015 se produjo la \u201centrega\u201d \u00a0voluntaria (folios 132 al 134, cuaderno del despacho comisorio). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que como \u00a0resultado del fallo constitucional de primer grado, el juez del \u00a0circuito desat\u00f3 la reposici\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0mandatario del demandante, manteniendo la resoluci\u00f3n de 18 de \u00a0septiembre, porque el gravamen no es oponible al acreedor hipotecario \u00a0ni a su cesionario (27 de marzo de 2015), folios 835 al 838. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que este \u00a0amparo se radic\u00f3 el 2 de marzo \u00faltimo (folio 15, \u00a0cuaderno 1 de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo sentenciado por el Tribunal, de conformidad \u00a0con las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0queja es improcedente frente al desalojo por configurarse un \u201checho \u00a0cumplido\u201d \u00a0al haberse materializado el 3 de marzo pasado, conforme al numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que establece \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea \u00a0evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o \u00a0consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto la \u00a0finalidad de este mecanismo estriba en evitar precisamente los da\u00f1os \u00a0que la vulneraci\u00f3n pueda ocasionar y no otorgar una protecci\u00f3n \u00a0posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente \u00a0procurarse su resarcimiento por medio de una acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0as\u00ed las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el \u00a0fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, \u00a0porque hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, ya \u00a0que \u00a0por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el \u00a0proceso\u2026no \u00a0existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna \u00a0para impartir una orden al despacho demandado en el sentido \u00a0pretendido inicialmente \u00a0(CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 2013-02157-02, reiterada 28 ag. 2014, \u00a0exp. 00408-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por otra \u00a0parte, como quiera que el ataque se concentra en la orden de entregar \u00a0el inmueble, la que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0imparti\u00f3 al secuestre (19 de abril de 2013), pero que al no \u00a0ser satisfecha dispuso ejecutar mediante comisionado (24 de julio de \u00a0ese a\u00f1o), se observa que \u00a0no se colma el requisito de \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta que entre esas fechas y \u00a0la activaci\u00f3n de este mecanismo (2 de marzo de 2015) \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a los seis meses se\u00f1alados \u00a0por la Corte como prudentes para ejercer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0expresado que \u00a0aunque la \u00a0jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino \u00a0en el cual opera el decaimiento de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita, \u00a0\u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adoptando aqu\u00e9l en \u201cseis \u00a0meses\u201d, \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada, con miras a que la queja constitucional \u00a0\u201cno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d \u00a0(fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en \u00a0 STC281-2014, \u00a026 feb., rad. 00279-00, \u00a0STC9043-2014, \u00a011 jul., rad. 00241-01 y \u00a0STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Reafirma la \u00a0inviabilidad de la salvaguarda la incuria que mostraron los \u00a0peticionarios frente a tales prove\u00eddos, como quiera que no \u00a0interpusieron la reposici\u00f3n que al tenor del art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil era procedente en ambos \u00a0casos, omisi\u00f3n \u00a0con la que desaprovecharon la ocasi\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0alegar lo que aducen en esta sede, toda vez que para entonces ya \u00a0estaban dadas las eventualidades en que ahora cimentan sus pedimentos \u00a0(orden de entrega y vigencia de la afectaci\u00f3n), de tal manera \u00a0que no es pertinente reabrir un debate por esta senda extraordinaria \u00a0frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y \u00a0respetando las reglas propias del litigio, por cuanto ello atenta \u00a0contra el car\u00e1cter residual del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(sentencia \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de \u00a02014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ \u00a0STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En \u00a0la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al \u00a0predicar que \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0del Juzgado D\u00e9cimo que en su conjunto desestimaron la \u00a0pretensi\u00f3n de los libelistas de suspender la entrega delegada \u00a0al Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, no constituyen \u00a0una arbitrariedad, como quiera que responden a una plausible \u00a0ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n examinada a la luz de las \u00a0pruebas existentes, de conformidad con la cual no obstante mantenerse \u00a0la limitaci\u00f3n al dominio, \u00e9sta no es oponible al \u00a0licitante, que result\u00f3 ser el mismo acreedor hipotecario por \u00a0virtud de la cesi\u00f3n que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, basta \u00a0ver c\u00f3mo en el prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015 que \u00a0desat\u00f3 la reposici\u00f3n contra el de 18 de septiembre de \u00a02014 que no accedi\u00f3 a aplazar la diligencia, la autoridad \u00a0judicial, tras citar la existencia de normas espec\u00edficas que \u00a0regulan la subasta de un bien adquirido con un pr\u00e9stamo para \u00a0compra de vivienda, argument\u00f3, entre otras cosas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien es cierto en l\u00ednea de principio que el juez competente \u00a0para cancelar la afectaci\u00f3n de vivienda familiar es el Juez de \u00a0Familia mediante el procedimiento verbal sumario, no lo es menos que \u00a0es deber del Juez Civil entregar el inmueble libre de grav\u00e1menes \u00a0y afectaciones, en virtud de la obligaci\u00f3n de saneamiento que \u00a0recae sobre el vendedor -tradente-, a quien el juez \u2018representa\u2019, \u00a0trat\u00e1ndose de un bien hipotecado como se dijo para garantizar \u00a0pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda, luego \u00a0forzoso es concluir que \u00e9ste debe ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de los grav\u00e1menes o limitaciones que pesen sobre el bien, \u00a0m\u00e1xime que dicha figura, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, cual es garantizar un lugar \u00a0de habitaci\u00f3n para la familia, ya el bien rematado bajo tal \u00a0hip\u00f3tesis (\u2026) en nada afecta que dicho gravamen \u00a0estuviera vigente por cuanto el bien ya fue rematado y por \u00a0consiguiente la titularidad del mismo cambia tambi\u00e9n, sin que \u00a0dicha situaci\u00f3n trastorne la diligencia de entrega del \u00a0inmueble, habida cuenta que a quien se le adjudic\u00f3 el inmueble \u00a0fue al cesionario del cr\u00e9dito hipotecario, lo que hace que \u00a0esta afectaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra vigente, se itera, \u00a0no le sea oponible, en consideraci\u00f3n a que es \u00e9ste \u00a0quien como acreedor goza ahora del privilegio que otorga la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, tesis que se confirma con la entrega del bien que ya se \u00a0realiz\u00f3 seg\u00fan informan las diligencias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0examinado es conteste con el que esta Corte ha sostenido en eventos \u00a0similares \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0margen de lo antelado, debe destacarse que \u00a0por virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 258 de \u00a01996, es factible cautelar el bien \u00a0sometido a afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar, cuando previo a su anotaci\u00f3n, se ha \u00a0constituido hipoteca, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el \u00a0presente plenario, como lo demuestran las anotaciones 2 y 4 del folio \u00a0de matr\u00edcula N\u00ba 354-4238, estableci\u00e9ndose aqu\u00e9lla \u00a0a favor del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA S.A., quien \u00a0persigui\u00f3 judicialmente la acreencia respaldada por ese \u00a0gravamen contra el aqu\u00ed actor, cedi\u00e9ndola en el tr\u00e1mite \u00a0de ese decurso al se\u00f1or \u2018(\u2026) Roberto \u00a0Perilla Casta\u00f1eda (\u2026)\u2019, el cual funge actualmente \u00a0como \u2018(\u2026) acreedor cesionario (\u2026)\u2019\u201d \u00a0(CJS \u00a0STC, 12 feb. 2015, exp. 00202-00). \u00a0<\/p>\n<p>No se diga que por \u00a0aludir el precedente a un asunto en el que no se ha llegado al \u00a0remate, no es aplicable, pues, no tendr\u00eda sentido que en un \u00a0juicio hipotecario pudiera embargarse y secuestrase un bien, pero \u00a0fuera imposible rematarlo por virtud de su afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar, como quiera que la finalidad de dichas medidas \u00a0cautelares precisamente es asegurarlo para ese prop\u00f3sito, \u00a0cumplido el cual necesariamente debe dejarse a disposici\u00f3n del \u00a0adjudicatario, incluso si, a diferencia del caso estudiado, se \u00a0tratara de una persona distinta del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en un \u00a0evento en el que el juzgado acusado lleg\u00f3 m\u00e1s lejos que \u00a0en el presente, pues, tras aprobar la almoneda y ordenar la entrega, \u00a0a petici\u00f3n de la parte interesada cancel\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar y el patrimonio de familia que pesaban sobre un \u00a0bien, \u00a0y \u00a0no accedi\u00f3 al incidente de nulidad fundado en que \u201cno \u00a0ten\u00eda competencia para decidir en tal sentido, pues\u2026, \u00a0s\u00f3lo un juez de familia puede hacerlo\u201d, la \u00a0Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere \u00a0decir, entonces, que no \u00a0se evidencia la v\u00eda de hecho bajo el supuesto que se endilga, \u00a0toda vez que las referidas apreciaciones se apoyan en fundamentos que \u00a0no son ajenos a la normatividad aplicada y a la prueba relacionada \u00a0con la constituci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas \u00a0respecto del referido bien por la entidad a quien, en un comienzo, le \u00a0fue cedida la hipoteca y, con ello, el derecho a perseguir aqu\u00e9l, \u00a0no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a dicha calidad, sino en uso de la \u00a0alternativa que se le confiri\u00f3 de poder embargarlo y, por \u00a0supuesto, rematarlo, no obstante establecerse patrimonio de familia \u00a0sobre el mismo, lo que igualmente se transfiri\u00f3 en adelante \u00a0respecto de los dem\u00e1s cesionarios, hasta radicarse en cabeza \u00a0de quien pidi\u00f3 su adjudicaci\u00f3n.\u201d (CSJ \u00a0STC, 2 ab. 2014, exp. 00592-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones \u00a0del juez del circuito est\u00e1n lejos de ser arbitrarias o \u00a0caprichosas, pues, obedecen a un an\u00e1lisis serio del caso que \u00a0conoci\u00f3, que aunque no compartan los accionantes no conlleva \u00a0la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho, pues, la tutela no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada con el fin de imponer el criterio del vencido en un \u00a0juicio o del juez constitucional, sino para enmendar los yerros \u00a0superlativos de los funcionarios que administran justicia, que por \u00a0ning\u00fan lado se observan en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan \u00a0lo anotado, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE 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