{"id":89495,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4434-2015\/","title":{"rendered":"STC 4434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00062-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime M\u00e9ndez \u00a0Valenzuela en contra de los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia y el se\u00f1or \u00abJhovanny \u00a0Orlando M\u00e9ndez Am\u00e9zquita\u00bb, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de Familia y la \u00a0\u00abOficina \u00a0de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia\u00bb \u00a0de esta misma Urbe \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a una \u00a0\u00abcongrua \u00a0subsistencia, integraci\u00f3n en familia, iniciativa laboral y \u00a0empresarial\u00bb, igualdad \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los confusos e inconsistentes hechos, se pueden extraer los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que ha sido demandado por varios casos, el primero por investigaci\u00f3n \u00a0de paternidad, juicio que se inici\u00f3 ante el funcionario cuarto \u00a0de familia, luego pas\u00f3 a conocerlo el juez diecisiete de la \u00a0misma especialidad, asunto que termin\u00f3 con sentencia \u00a0estimatoria, conden\u00e1ndolo a pagar alimentos en favor de su \u00a0menor hijo. A continuaci\u00f3n de esta causa, el alimentario, hoy \u00a0mayor de edad, Giovanny Orlando M\u00e9ndez le formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva por el no pag\u00f3 de las mesadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el citado beneficiario le promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de \u00abaumento \u00a0de la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0el que se gestion\u00f3 ante el Juzgado Noveno de Familia, quien \u00a0acogi\u00f3 la petici\u00f3n e increment\u00f3 la mesada a la \u00a0suma de $ 425.000 y, que dentro de ese mismo asunto su hijo le \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el despacho, al librar \u00a0auto de apremio incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por desconocer la vigencia, que antes de este \u00daLTIMO \u00a0MANDAMIENTO DE PAGO se VEN\u00cdA CUMPLIENDO REGULAR Y NORMALMENTE \u00a0POR DESCUENTO DE NOMINAS, DUALES DE LAS CUOTAS ALIMENTARIAS, \u00a0ordenadas ser pagadas al accionado, es decir, se me descontaba por \u00a0n\u00f3mina de FER DISTRITO ESPECIAL DE BOGOT\u00c1, AL PROCESO \u00a0SE ADJUNT\u00d3 \u201cSABANA\u201d DE RELACI\u00d3N DE \u00a0DESCUENTOS DE PAGO DEL FER A DICHOS JUZGADOS, Y CONSIGNACI\u00d3N \u00a0DEL BANCO AGRARIO, los cuales de ser preciso se solicita nuevamente, \u00a0adjunt\u00e1ndolo y AS\u00cd DAR LA VIABILIDAD POR UNA SIMPLE \u00a0CONFRONTACI\u00d3N ARMONIZANDO LOS MANDAMIENTOS DE PAGO CON LOS \u00a0DESCUENTOS EFECTUADOS Y POR LO F\u00ccSICAMENTE PAGADO a dicho \u00a0accionado; es decir, por no haber acumulado INICIALMENTE DICHAS \u00a0ACTUACIONES\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Subsiguientemente y, despu\u00e9s de evaluar los \u00abDOBLES \u00a0COBROS\u00bb y \u00a0de estar \u00abPRESCRITO \u00a0EL DERECHO A ACCIONAR POR INACTIVIDAD DEL MISMO\u00bb y \u00a0de que, el interesado \u00abcumpli\u00f3 \u00a0los 25 a\u00f1os de edad\u00bb, promovi\u00f3 \u00a0proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria ante el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n en contra de su hijo, asunto \u00a0que termin\u00f3 con sentencia estimatoria, el 28 de agosto de 2014 \u00a0y, del cual aport\u00f3 copia ante los referidos despachos noveno y \u00a0diecisiete de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin embargo, la funcionaria \u00abNoveno \u00a0de Familia\u00bb \u00a0no le mereci\u00f3 ninguna atenci\u00f3n a esa decisi\u00f3n, \u00a0toda vez que, \u00abcontrario \u00a0a dicho fallo\u00bb \u00a0libr\u00f3 \u00abun \u00a0nuevo mandamiento de pago, sin m\u00e1s dilaciones, estando en m\u00ed \u00a0entender, ya solucionado dualmente, prescritas las cuotas\u00bb; \u00a0y dem\u00e1s estaba \u00abexonerado \u00a0por el mismo asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Recalca que el juzgado \u00abconfunde \u00a0las cuotas acordadas en estos \u00faltimos mandamientos de pago, \u00a0pues se ven\u00eda suministrando una cuota mensual por valor de \u00a0$353.348, y de un momento a otro, el accionado promueve proceso \u00a0ejecutivo, solicitando se le pague $425.000 retroactivos, en \u00a0detrimentos de mis intereses y el juzgado accede, a lo cual recurr\u00ed, \u00a0y niega posteriormente tal reforma de mandamiento de pago, haciendo \u00a0nugatoria mis derechos de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de \u00a0tales descuentos, incurriendo nuevamente en V\u00cdA DE HECHO \u00a0JUDICIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Acude a este mecanismo por considerar un \u00ababuso \u00a0y v\u00eda de hecho, el actuar por dem\u00e1s extra\u00f1o del \u00a0accionado, que a sabiendas de estar un mandamiento de pago, \u00faltimo \u00a0en el juzgado 9 de familia exp NO. 2006-00475, de fecha marzo 18 de \u00a02013, por valor de $4\u2019458.315, y estando notificado de la \u00a0exoneraci\u00f3n de cuotas alimentarias, seg\u00fan SENTENCIA DEL \u00a0JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N Exp No. 2013-346 \u00a0de fecha 28 de agosto de 2014, se pretenda en la fecha actual, a\u00f1o \u00a02015, revivir unas presuntas deudas ya prescritas, y en donde \u00a0perentoriamente se le \u00a0indic\u00f3 a cualesquier tercero, o juzgador, estar exonerado de \u00a0tal causaci\u00f3n y pago, por las razones de ya haber cumplido 25 \u00a0a\u00f1os de edad, y otras all\u00ed consignadas en tal \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en \u00a0ese despacho se tramit\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad, iniciado por la se\u00f1ora Rosa Helena Am\u00e9zquita \u00a0Su\u00e1rez, como representante del menor Giovanny Orlando M\u00e9ndez \u00a0Am\u00e9zquita (hoy mayor de edad) y, en contra del se\u00f1or \u00a0Jaime M\u00e9ndez Valenzuela, asunto que termin\u00f3 con \u00a0sentencia el 22 de septiembre de 2004, dentro de la cual se fij\u00f3 \u00a0a cargo del demandado como cuota alimentaria el equivalente al 50% \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de \u00a0los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con base en dicho fallo la parte actora promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0ejecutiva de alimentos, por el incumplimiento del obligado, \u00a0libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005 a favor \u00a0de Giovanny Orlando M\u00e9ndez Am\u00e9zquita y en contra de \u00a0Jaime M\u00e9ndez Valenzuela (aqu\u00ed accionante); que una vez \u00a0cumplidas con las etapas propias del juicio dict\u00f3 sentencia el \u00a030 de septiembre del mismo a\u00f1o antes citado, se orden\u00f3 \u00a0seguir con la ejecuci\u00f3n, y practicar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0521 del C. P. C., elabor\u00e1ndose la \u00faltima el 10 de \u00a0octubre de 2006, siendo aprobada el 26 de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3, que el \u00abejecutado \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de escrito presentado en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado, el 19 de septiembre de 2014, se le \u00a0librara orden de pago de dos dep\u00f3sitos judiciales, toda vez \u00a0que unas cuotas alimentarias fueron causadas de manera doble por \u00a0pagos ordenados simult\u00e1neamente por el juzgado 17 y 9 de \u00a0Familia y descontados en los meses de octubre, noviembre y diciembre \u00a0de 2006 y, enero de 2007, argumentando igualmente que el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n lo exoner\u00f3 de la cuota \u00a0alimentaria mediante sentencia del 28 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta el 19 de enero de 2015, inform\u00e1ndole que \u00a0\u00abprevio \u00a0a resolver lo devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0se presentara por las partes liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0actualizada conforme el art. 521 del C.P.C., modificado por el art. \u00a032 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta para ello las \u00a0decisiones tomadas por el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2006 en el proceso de \u00a0AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA de GIOVANNY ORLANDO M\u00c9NDEZ \u00a0AMEZQUITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 contra JAIME M\u00c9NDEZ VALENZUELA y, por el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n dentro del proceso de EXONERACI\u00d3N \u00a0DE CUOTA ALIMENTARIA de JAIME M\u00c9NDEZ VALENZUELA contra \u00a0GIOVANNY M\u00c9NDEZ AMEZQUITA, el 28 de agosto de 2014. Lo \u00a0anterior con el fin de determinar si se pude dar por terminado el \u00a0presente proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en otro cuaderno, el ejecutante \u00abinici\u00f3 \u00a0igualmente proceso EJECUTIVO DE COSTAS a que fue condenado el \u00a0demandado del proceso de INVESTIGACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD, en el \u00a0cual por auto del 12 de diciembre de 2007 se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0disponiendo la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0conforme al art. 521 del C.P.C., condenando en costas al ejecutado\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que la \u00faltima actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0data del 27 de mayo de 2008 por $484.000.oo, sin que exista \u00a0constancia que dicho monto lo hubiese cancelado el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tanto el proceso ejecutivo por alimentos \u00a0como el de costas a\u00fan se encuentran vigentes, por ello, \u00a0mediante auto de 19 de enero del presente a\u00f1o, le orden\u00f3 \u00a0a las partes practicar liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito \u00a0con el fin de establecer si se puede dar por terminados los aludidos \u00a0asuntos y disponer el pago de los dep\u00f3sitos judiciales (Fls. \u00a044 a 47 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que el \u00abtema \u00a0relacionado con la dualidad de cobros, seg\u00fan lo afirma el \u00a0accionante, con ocasi\u00f3n de dos procesos ejecutivos, constituye \u00a0un asunto que debe debatirse ante los despachos cognoscentes, por ser \u00a0el escenario natural previsto por el legislador para ello, que en \u00a0este caso se reduce, en principio, a la liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito que debe presentar el Juzgado 17 de \u00a0Familia, a quien informar\u00e1 a partir de qu\u00e9 mes se dio \u00a0inicio al cobro de cuotas de alimentos en el proceso ejecutivo que \u00a0cursa en el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, para evitar \u00a0el riesgo de un doble cobro y para que el Juzgado 17 de Familia \u00a0proceda como corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que lo concerniente con el \u00a0 \u00abJuzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, no observa la Sala \u00a0que haya incurrido en una conducta que vulnere los derechos del \u00a0accionante, pues el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2013, \u00a0comprende el cobro de cuotas de alimentos causadas a partir del mes \u00a0de septiembre de 2006, esto es, despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada en el Juzgado \u00a0Diecisiete de Familia, y como seg\u00fan lo inform\u00f3 este \u00a0Despacho a la corporaci\u00f3n, fue presentada en el mes de octubre \u00a0de 2006, pero sin precisar hasta que mes se liquidaron cuotas de \u00a0alimentos; igualmente, la sentencia proferida el 11 de septiembre de \u00a02014 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, comprendi\u00f3 \u00a0el estudio de las excepciones propuestas por el ejecutado, entre \u00a0ellas, la de prescripci\u00f3n, que fue declarada prospera en \u00a0cuanto a los alimentos causados durante los meses de septiembre y \u00a0octubre de 2006, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0por las cuotas cobradas hasta el mes de diciembre de 2012 y las que \u00a0en futuro se causen hasta tanto se verifique el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, de suerte que, si considera que las cuotas de \u00a0alimentos causadas despu\u00e9s de la sentencia, se encuentran \u00a0prescritas, ello constituye un tema que debe plantearlo al Juzgado, \u00a0para que el funcionario estudie la pertinencia y procedencia de dicha \u00a0petici\u00f3n, pues la tutela no fue instituida para inmiscuirse en \u00a0el an\u00e1lisis de actuaciones que solo competen al Juez de la \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abqueja \u00a0interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos \u00a0de Familia, igualmente resulta improcedente por prematura, si se \u00a0tiene en cuenta que las partes presentaron las respectivas \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito, a continuaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia, sin esperar a \u00a0que el Juzgado resuelva sobre las mismas, teniendo como l\u00edmite \u00a0la sentencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n lo exoner\u00f3 de \u00a0continuar suministrando alimentos a su hijo GIOVANNY ORLANDO M\u00c9NDEZ \u00a0AMEZQUITA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en relaci\u00f3n a \u00abGIOVANNY \u00a0ORLANDO M\u00c9NDEZ AM\u00c9ZQUIRA, debe decirse que no \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el hecho \u00a0que haya promovido en contra del padre dos acciones ejecutivas para \u00a0el cobro de cuotas de alimentos insoluta, pues estas fueron \u00a0adelantadas con base en la sentencias proferidas por los Juzgados 9\u00ba \u00a0y 17 de Familia de Bogot\u00e1, las que contienen una obligaci\u00f3n \u00a0a su favor y a cargo del padre ejecutado, que lo legitiman para su \u00a0cobro, pues para el momento de la presentaci\u00f3n de los procesos \u00a0ejecutivos, el deudor alimentario no hab\u00eda sido exonerado de \u00a0la obligaci\u00f3n de suministrarle alimentos a su hijo\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que la tesis del a-quo \u00a0para negar la tutela, consistente en estar pendiente la pr\u00e1ctica \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 521 del C. P.C., \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2006, hasta la fecha, porque as\u00ed lo orden\u00f3 \u00a0un juez, fue recurrido su providencia y su negativa convalidada, \u00a0m\u00e1xime de ser \u201cperentoria y oficiosa\u201d y esto dio \u00a0un procedimiento indebido, injusto, y por dem\u00e1s, arbitrario, \u00a0en mi entender como v\u00eda de hecho, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia en fallos anteriores, y ser el juez 9 y 17 de familia, \u00a0m\u00e1xime el juzgado 6 de descongesti\u00f3n su expediente Nro. \u00a02013-00345, donde sustento mi tutela, y tesis principales, sus \u00a0Pronunciamientos, y su dependencia convergen en un error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, y por ende en un error de procedimiento \u00a0\u201cin procedendo\u201d, permitiendo una v\u00eda de hecho en \u00a0tal juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abmientras \u00a0EXISTE PRESCRIPCI\u00d3N EN LA RECLAMACI\u00d3N DE CUOTAS \u00a0ALIMENTARIAS PRESCRITAS, por una parte, existiendo prescripci\u00f3n \u00a0de las mismas E INTERRUPCI\u00d3N judicial de t\u00e9rminos \u00a0exoneraci\u00f3n DE ALIMENTOS POR LAS OTRAS, los jueces 9 y 17 de \u00a0Familia, exigen unas LIQUIDACIONES DEL ART\u00cdCULO 521 C DE P.C., \u00a0HASTA LA FECHA ACTUAL, Y POR OTRO LADO, EXIST\u00cdA UNA orden \u00a0judicial de descuentos salariales a la FER, SECRETAR\u00cdA DE \u00a0EDUCACI\u00d3N Bogot\u00e1, pagadur\u00eda distrital por el \u00a0mismo concepto, situaci\u00f3n que fue aprovechada por el hoy \u00a0accionado, para abusar de su condici\u00f3n de benefactor, pero \u00a0abusando de su poder para litigar, en causa propia, de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito cobrando deudas prescritas, entre \u00a0otras tantas situaciones probatorias aqu\u00ed a\u00fan \u00a0desconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abnadie \u00a0puede ser obligado a lo imposible, estando en suspenso, mediante la \u00a0figura de la interrupci\u00f3n judicial, clasificar unas \u00a0liquidaciones, el legislador permite, que si transcurridos los 60 \u00a0d\u00edas, no las hacen las partes, por qu\u00e9 se traslada tal \u00a0carga procesal al suscrito, en principio, y hoy no se vincula al \u00a0accionado, persona natural explique tal silencio, tal morosidad en su \u00a0actuar, se busc\u00f3 para su notificaci\u00f3n de diferentes \u00a0formas, nunca apareci\u00f3, solo hasta despu\u00e9s de estar el \u00a0fallo de exoneraci\u00f3n, y eso representado por un curador ad \u00a0litem, al estar en derecho en sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que en vista de que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0para que las partes elaboraran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0correspond\u00eda entonces al juez hacerla, esto, emitiendo una \u00a0orden al secretario que actualizara \u00abtales \u00a0liquidaciones\u00bb (fls. \u00a077 a 78 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del expediente remitido por el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0se observan como pruebas, en lo concerniente con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el citado \u00a0despacho declar\u00f3 al se\u00f1or Jaime M\u00e9ndez \u00a0Valenzuela, padre extramatrimonial de Camilo Andr\u00e9s Am\u00e9zquita \u00a0Su\u00e1rez (hoy mayor de edad), imponi\u00e9ndole como cuota \u00a0alimentaria el equivalente al 50% de lo que constituye el salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente (fls. 152 a 159 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 31 de mayo de 2005, emitido por la citada autoridad judicial, \u00a0librando mandamiento de pago a favor de Giovanny Orlando M\u00e9ndez \u00a0Am\u00e9zquita y en contra de Jaime M\u00e9ndez Valenzuela (aqu\u00ed \u00a0accionante), por la suma de $716.000.oo, \u00abcomo \u00a0capital representado en las cuota alimentarias adeudadas, \u00a0correspondientes entre el mes de septiembre a diciembre de 2005, a \u00a0raz\u00f3n de $179.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0por $953.750.oo \u00abcorrespondientes \u00a0a las cuotas alimentarias acordadas y dejadas de cancelar desde el \u00a0mes de enero a mayo de 2005, a raz\u00f3n de $190.70 mensuales\u00bb \u00a0y, por las mesas que en lo sucesivos se llegan a causar \u00a0(fl. \u00a024 Cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 30 de septiembre posterior, a trav\u00e9s del cual \u00a0el juzgado, teniendo en cuenta que el ejecutado no cancel\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal ni propuso excepci\u00f3n de pago, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, se practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 521 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el Defensor P\u00fablico en \u00a0representaci\u00f3n de la parte demandante, present\u00f3 la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0la \u00a0que fue modificada y aprobada por el despacho, mediante auto de 15 \u00a0noviembre \u00a0de 2005 \u00a0(fls. 35, 36, y 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito presentado por el ejecutado y aqu\u00ed tutelante, \u00a0solicit\u00e1ndole al despacho que le hiciera entrega de los \u00a0t\u00edtulos judiciales o cuotas alimentarias que le fueron \u00a0descontadas de su salario y que le corresponden, habida cuenta que le \u00a0\u00abhan \u00a0hecho los descuentos respectivos de la cuota alimentaria y que por un \u00a0cruce de cuentas, con el ejecutivo de alimentos desarrollado por el \u00a0Juzgado Noveno de Familia en mi contra qued\u00f3 como saldo la \u00a0suma la suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Veintitr\u00e9s \u00a0pesos ($693.223) y que reposan como cuenta en este Juzgado. Valor \u00a0representado en dos t\u00edtulos judiciales del Banco Agrario\u00bb \u00a0(fl. \u00a0104 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 6 de septiembre de 2007, proferido por despacho, \u00a0solicit\u00e1ndole al peticionario que previo a disponer lo \u00a0pertinente, \u00abse \u00a0debe llevar a cabo por la secretar\u00eda del juzgado, la \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito que fue ordenada el \u00a0pasado 20 de noviembre de 2006, para ello, debe facilitar su \u00a0colaboraci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las copias que \u00a0fueron solicitadas al Juzgado Noveno de Familia, mediante oficio No \u00a02461 de 2006\u00bb (fl. \u00a0105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero 30 de 2007 le \u00a0descontaron y puesto a \u00f3rdenes del Juzgado Diecisiete de \u00a0Familia, las sumas de $353.348, $336.142, $357.081 y $100.081, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para los mismos \u00a0meses y a\u00f1os antes referenciados, le dedujeron con destino a \u00a0la hom\u00f3loga Novena de Familia los valores de $425.000, 425.000 \u00a0y 425.000, respectivamente \u00a0(fl. \u00a0126 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de enero del presente a\u00f1o, mediante el \u00a0cual la aludida c\u00e9lula judicial le respondi\u00f3 que \u00a0\u00abpreviamente \u00a0a resolver sobre la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales a que hace alusi\u00f3n, procedan las partes a realizar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada, bajo las \u00a0indicaciones del art. 521 del C.P.C., modificado por el 32 de la Ley \u00a01395 de 2010, teniendo para ello las decisiones tomadas por el \u00a0Juzgado Noveno de Familia en audiencia celebrada el 12 de septiembre \u00a0de 2006 en el proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA \u00a0de GIOVANNY \u00a0ORLANDO M\u00c9NDEZ AM\u00c9ZQUITA contra JAIME M\u00c9NDEZ \u00a0VALENZUELA y, en el Juzgado 6\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0dentro del proceso de EXONERACI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA de \u00a0JAIME M\u00c9NDEZ VALENZUELA contra GIOVANNY ORLANDO AM\u00c9ZQUITA, \u00a0el 28 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n en este asunto \u00a0(fl. \u00a0128 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0proceso enviado por el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0se aprecian como pruebas, que sirven para el estudio de la presente \u00a0queja, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 18 de marzo de 2013, mediante la cual el despacho Noveno de \u00a0Familia de la ciudad, libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de \u00a0Giovanny Orlando M\u00e9ndez Am\u00e9zquita contra Jaime M\u00e9ndez \u00a0Valenzuela (aqu\u00ed accionante) por Cuatro Millones Cincuenta y \u00a0Ocho Mil Trescientos Quince Pesos ($4.458.315.oo) M\/CTE), \u00a0\u00abcorrespondiente \u00a0a cuotas alimentarias y saldo de cuota alimentarias, dejadas de \u00a0cancelar en los meses de septiembre y octubre de 2006, octubre de \u00a02008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre \u00a0de 2012\u00bb \u00a0y, por las mesadas que se causen desde la \u00abpresentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, las cuales deber\u00e1n ser canceladas dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al respectivo vencimiento\u00bb. \u00a0(fl. 4 Cdno. No. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo por parte del ejecutado, \u00a0oponi\u00e9ndose las pretensiones, presentando excepci\u00f3n \u00a0previa frente al \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, formul\u00f3 la de m\u00e9rito denominada \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, al haber cumplido m\u00e1s de 25 a\u00f1os \u00a0el accionante, por la \u00e9poca de 22 de mayo de 2011\u00bb \u00a0y de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a017 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto de 30 de mayo de 2013, a trav\u00e9s del cual la encartada, de \u00a0acuerdo con el numeral 2\u00ba del canon 509 del Estatuto Procesal \u00a0Civil no da \u00abcurso \u00a0a la exceptiva previa propuesta toda vez que la cuota se fij\u00f3 \u00a0en sentencia y, a voces del anunciado articulado, en estos eventos no \u00a0se podr\u00e1n proponer excepciones previas ni a\u00fan por la \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n\u00bb (fl. \u00a027 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Memorial presentado por el demandado interponiendo recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del \u00a0mandamiento de pago y de la anterior determinaci\u00f3n, aduciendo \u00a0que el documento base del recaudo \u00a0no cumple con el requisito del \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C., habida cuenta que se trata de una \u00a0copia informal (fls. 28 y 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Providencia de septiembre 13 de 2013, mediante la cual deneg\u00f3 \u00a0los \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, interpuestos \u00a0contra el auto \u00a0de fecha 18 de marzo de 2013\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, no concedi\u00f3 la alzada interpuesta contra el prove\u00eddo \u00a0de 30 de mayo del mismo a\u00f1o (fls. 36 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Sentencia de 11 de septiembre de 2014, declarando \u00abfundada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n formulada por el ejecutado Jaime \u00a0M\u00e9ndez Valenzuela de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n ejecutiva a favor de Giovanny \u00a0Orlando M\u00e9ndez Am\u00e9zquita\u00bb; de \u00a0igual forma, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0contra del demandado, por el \u00abvalor \u00a0de las cuotas alimentarias y\/o saldos correspondientes a los meses de \u00a0octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y \u00a0diciembre de 2012 ordenada en el mandamiento de pago\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los \u00a0t\u00e9rminos estipulados en el canon 521 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, \u00a0expres\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n \u00a0ejecutiva para solicitar el cumplimiento forzado de las cuotas \u00a0alimentarias causadas durante el a\u00f1o 2006 (septiembre y \u00a0octubre), para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda esto es \u00a019 de septiembre de 2012, se encontraban prescritas, toda vez que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la \u00a0exigibilidad de cada cuota, sin ejercer la acci\u00f3n ejecutiva y \u00a0por tanto es v\u00e1lido concluir que frente al cobro ejecutivo de \u00a0las mismas ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, sostuvo que \u00abno \u00a0as\u00ed los saldos y\/o cuotas alimentarias correspondientes a los \u00a0meses de octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2012, pues desde la fecha de exigibilidad de \u00a0cada una de las cuotas a la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago al demandado no ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0de cinco a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 8 de la ley \u00a0791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00abcuotas \u00a0alimentarias que una autoridad judicial disponga, deben ser \u00a0satisfechas hasta el momento en que el obligado a suministrarla, sea \u00a0exonerado de la misma, bien a trav\u00e9s de una sentencia o de una \u00a0resoluci\u00f3n emanada por autoridad administrativa, incluso por \u00a0consenso, no siendo de recibo lo manifestado por el demandado en \u00a0relaci\u00f3n con las cuotas causadas con posterioridad a la fecha \u00a0en que el demandante cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que el \u00abt\u00edtulo \u00a0judicial base de la acci\u00f3n no prescribe como lo manifiesta el \u00a0ejecutado, como tampoco el hecho de cumplir el alimentario 25 a\u00f1os \u00a0de edad, lo exonera de la obligaci\u00f3n alimentaria, pues se le \u00a0recuerda que para ello debe agotarse el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, \u00a0tendiente a obtener la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0(fls. \u00a0105 a 115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 30 de septiembre de 2013, emitida por el Funcionario Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia, avocando conocimiento del \u00a0aludido juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 28 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre \u00a0de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0Administrativa- (fl. 118 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Prove\u00eddos \u00a0de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el juzgado aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas y, corri\u00f3 traslado de la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la parte demandada\u00bb de \u00a0acuerdo con lo previsto en la norma 108 C.P.C. (fls. 139 y 142 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Prove\u00eddo de 3 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho expone, \u00abpor \u00a0cuanto se encuentra pendiente y por definir lo referente a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ord\u00e9nase a la \u00a0Secretar\u00eda que una vez ejecutoriado este prove\u00eddo, \u00a0ingrese nuevamente el proceso al despacho para surtir dicho evento \u00a0procesal\u00bb (fl. \u00a0178 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues, de un lado, frente a \u00a0la Funcionaria Diecisiete de Familia, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, a\u00fan no ha resuelto la petici\u00f3n que el mismo \u00a0se\u00f1or Jaime M\u00e9ndez Valenzuela (aqu\u00ed accionante) \u00a0le formulara, en el sentido que librara a su favor orden de pago a \u00a0trav\u00e9s del Banco Agrario de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0correspondiente a las cuotas alimentarias que fueron descontada \u00a0simult\u00e1neamente por los accionados, contestaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 sujeta a que los interesados aporten la actualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, lo que a\u00fan no han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, es decir, en relaci\u00f3n con la Jueza Novena de \u00a0Familia, despacho que tramit\u00f3 el proceso \u00abejecutivo \u00a0de alimentos\u00bb \u00a0que iniciara en contra del quejoso su hijo Giovanny Orlando M\u00e9ndez \u00a0a continuaci\u00f3n del juicio que increment\u00f3 la mesada, \u00a0asunto que, de conformidad con lo previsto \u00a0art\u00edculo \u00a028 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa-, \u00a0sigui\u00f3 conociendo el hom\u00f3logo \u00abSegundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia\u00bb, \u00a0se encuentra a la espera que este se manifieste sobre la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0esto, se itera, seg\u00fan auto del 3 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}