{"id":89497,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4448-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4448-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4448-2015\/","title":{"rendered":"STC 4448 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4448-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2014-00329-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Escobar \u00a0G\u00f3mez contra los Juzgados Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de la misma localidad, Bancolombia S.A. y Nelson \u00a0Betancur Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita \u00abordenar \u00a0al J[uzgado] Q[uinto] C[ivil] [del] C[ircuito] de M[anizales], que \u00a0(\u2026) procedan (sic) a dejar sin efectos la sentencia dictada en \u00a0el proceso que origin\u00f3 la presente demanda p\u00fablica, \u00a0para que emitan (sic) nuevo fallo motivado en forma adecuada y \u00a0suficiente (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en su contra Bancolombia \u00a0S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario, en el que fue \u00a0cedido el cr\u00e9dito a favor de Nelson Betancur Hoyos, asunto en \u00a0el que el acreedor hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0pactada en los documentos base de recaudo, \u00abpor \u00a0haber incurrido [la accionante] en mora del pago de las cuotas desde \u00a0el d\u00eda 27 de marzo de 2009, fecha en que se present\u00f3 la \u00a0demanda, y se aceler\u00f3 el pago de las cuotas del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en ese \u00a0juicio el 15 de enero de 2013 fue declarada la nulidad de lo actuado \u00a0por indebida notificaci\u00f3n de la ejecutada, oportunidad en la \u00a0que propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Manizales dict\u00f3 sentencia despachando \u00a0adversamente el referido medio defensivo, por lo que interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, pero el \u00a024 de septiembre de esa anualidad la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0esas providencias por carecer de un estudio \u00abprofundo \u00a0de los argumentos esbozados\u00bb \u00a0por la gestora del resguardo, relievando que aqu\u00e9llas fueron \u00a0edificadas, mediante \u00abun \u00a0esforzado an\u00e1lisis interpretativo\u00bb, \u00a0en el supuesto \u00abde \u00a0que no es lo mismo exigibilidad que vencimiento\u00bb, \u00a0derivando de all\u00ed que a pesar de hacerse uso de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria, el t\u00e9rmino prescriptivo de las cuotas que \u00a0hubieran sido exigibles con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda debe contarse no desde este momento sino desde su \u00a0vencimiento, destacando que el ad-quem \u00a0\u00abcit\u00f3 \u00a0sentencias de la (\u2026) Corte Suprema de Justicia que han \u00a0abordado el tema y de fechas del 4 de julio de 2001 (\u2026), del \u00a027 de enero de 2003 (\u2026), aludi\u00f3 cita doctrinaria del \u00a0Dr. Bernardo Trujillo Calle, decisiones del (\u2026) Tribunal \u00a0Superior de Manizales del 9 de abril de 2004 (\u2026), del 21 de \u00a0julio de 2006 (\u2026), todas las cuales apuntan en el mismo \u00a0sentido del fallo confirmatorio [cuestionado] (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, sin embargo, ning\u00fan an\u00e1lisis ni referencia hizo el \u00a0fallador de segundo grado respecto al fallo emitido el 3 de julio de \u00a02007 por esta Sala de Casaci\u00f3n, el que es posterior a los \u00a0referidos por los encausados y el cual invoc\u00f3 al sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado y que, seg\u00fan \u00a0su sentir, contiene \u00abcriterios \u00a0opuestos de la m\u00e1xima corporaci\u00f3n judicial en cita y \u00a0posteriores a los aludidos (\u2026) [por] el despacho judicial \u00a0accionado\u00bb. \u00a0Proceder con el cual el fallador pas\u00f3 por alto la \u00a0obligatoriedad del precedente judicial, aunado a que no justific\u00f3 \u00a0su inaplicaci\u00f3n (fls. 47 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Manizales limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a remitir el expediente contentivo de la \u00a0actuaci\u00f3n fustigada (fl. 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Manizales se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad \u00abse \u00a0adopt\u00f3 respetando el debido proceso de las partes, y en [su] \u00a0actuaci\u00f3n no existe violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales que configuren una v\u00eda de hecho que viabilice el \u00a0amparo constitucional\u00bb \u00a0(fl. 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al concluir que en cuanto a asuntos como el \u00a0censurado por la promotora de la tutela \u00abla \u00a0jurisprudencia ha tenido pronunciamientos opuestos\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0avizora en el sub lite un desconocimiento del precedente, pues en las \u00a0providencias atacadas se aplic\u00f3 la normatividad atinente al \u00a0caso concreto y adem\u00e1s plasm\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0que aplica nuestro M\u00e1ximo \u00d3rgano de Cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios\u00bb \u00a0(fls. 112 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0opugn\u00f3 el anterior fallo reiterando los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela (fls. 123 a 128, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia \u00a0excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias \u00a0judiciales, \u00fanica y exclusivamente en presencia de una \u00a0evidente actuaci\u00f3n ileg\u00edtima no susceptible de ser \u00a0corregida mediante los mecanismos ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la queja de la accionante est\u00e1 dirigida \u00a0contra las sentencias de 31 de marzo y 24 de septiembre de 2014, \u00a0dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda instancia, en \u00a0su orden, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0y Quinto Civil del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. Las \u00a0cuales cuestiona porque, aduce, despacharon adversamente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n que propuso1, \u00a0bajo el supuesto de que los conceptos de vencimiento y exigibilidad \u00a0difieren, con lo cual fue desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida alguna, a pesar de que ese aspecto fue parte de la \u00a0inconformidad que expuso en el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0segundo fallador desat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0el \u00faltimo de los pronunciamientos referidos a espacio, por \u00a0resultar inane volver sobre el primero cuando aqu\u00e9l fue \u00a0confirmatorio de \u00e9ste, anticipa la Corte la prosperidad del \u00a0resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a-quo \u00a0en \u00a0sede de tutela, como quiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Manizales pas\u00f3 por alto lo reglado en el art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 45 de 1990; lo dispuesto en los documentos de deber en \u00a0punto a la facultad de acelerar el plazo; y la expresa manifestaci\u00f3n \u00a0de la ejecutante contenida en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0la norma en comento que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas \u00a0peri\u00f3dicas, la simple mora del deudor en la cancelaci\u00f3n \u00a0de las mismas no dar\u00e1 derecho al acreedor a exigir la \u00a0devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad, salvo pacto en \u00a0contrario. \u00a0En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo \u00a0el acreedor exija la devoluci\u00f3n del total de la suma debida, \u00a0no podr\u00e1 restituir nuevamente el plazo, salvo que los \u00a0intereses de mora los cobre \u00fanicamente sobre las cuotas \u00a0peri\u00f3dicas vencidas, aun cuando comprendan s\u00f3lo \u00a0intereses (se \u00a0destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la parte ejecutante con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ejecutiva opt\u00f3 por acelerar el vencimiento del plazo pactado \u00a0en los pagar\u00e9s para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0cobrados, haciendo exigibles anticipadamente las cuotas a\u00fan no \u00a0vencidas, por lo que era a partir de ese momento en que deb\u00eda \u00a0contarse el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corte a la anterior conclusi\u00f3n porque de lo extractado en \u00a0la sentencia en comento se encuentra \u00a0que el extremo ejecutante exigi\u00f3 mediante demanda presentada \u00a0el 27 de marzo de 2009, el pago de las obligaciones contenidas en los \u00a0siguientes ocho pagar\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0(\u2026) No. 3730080501: Por la suma de (\u2026) ($889.387), como \u00a0capital pendiente de pago (\u2026), [cuya \u00a0\u00faltima cuota se hizo exigible en noviembre de 2008]. \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0(\u2026) No. 3730081116: Por la suma de (\u2026) ($4.920.000), \u00a0como capital adeudado y pendiente de pago (\u2026), [cuya \u00a0\u00faltima cuota se har\u00eda exigible el 9 de agosto de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(\u2026) No. 3730081117: Por la suma de (\u2026) ($7.032.916), \u00a0como capital adeudado y pendiente de pago (\u2026), [cuya \u00a0\u00faltima cuota se har\u00eda exigible el 9 de agosto de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0(\u2026) No. 3730081118: Por la suma de (\u2026) ($10.499.999), \u00a0como capital adeudado y pendiente de pago (\u2026), [cuya \u00a0\u00faltima cuota se har\u00eda exigible el 9 de agosto de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0(\u2026) No. 3730081119: Por la suma de (\u2026) ($2.999.604), \u00a0como capital adeudado y pendiente de pago (\u2026), [cuya \u00a0\u00faltima cuota se har\u00eda exigible el 9 de agosto de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0(\u2026) No. 37324404439: Por la suma de (\u2026) ($252.962), \u00a0como capital pendiente de pago (\u2026), [exigible en su totalidad \u00a0el 4 de agosto de 2008]. \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0(\u2026) No. 4513072847561546: Por la suma de (\u2026) \u00a0($837.502), como capital pendiente de pago (\u2026), [exigible en \u00a0su totalidad el 16 de agosto de 2008] \u00a0(fls. \u00a032, 33 y 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0que sustent\u00f3 \u00aben \u00a0el hecho de haber la deudora incurrido en mora en el pago de las \u00a0obligaciones crediticias antes referidas, dando lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada a favor del banco\u00bb \u00a0(fl. 4 -vto.- y 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas obligaciones las declar\u00f3 en parte prescritas el fallador \u00a0ordinario de primer grado con confirmatoria del Superior, al \u00a0considerar que entre las fechas de vencimiento de las cuotas y el 5 \u00a0de junio de 2013, data de enteramiento del mandamiento de pago a la \u00a0ejecutada, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, disponiendo \u00a0seguir adelante el cobro, exclusivamente, frente a las cuotas \u00a0exigibles desde el 5 de junio de 2010 en adelante, porque respecto de \u00a0ellas no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n excepcionada (fls. \u00a018 y 35, cdno. 1).2 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, tras exponer el contenido del \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad-quem, \u00a0afirmando apoyarse en la doctrina, en la jurisprudencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales y en la de esta Corte3, \u00a0que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo a dicha regla, si el deudor incurre en mora en el pago de una \u00a0de las cuotas, el acreedor puede exigir el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n; conllevando \u00a0a que se acelere la exigibilidad y no el vencimiento\u00bb, \u00a0por lo que, enfatiz\u00f3, \u00abno \u00a0puede decirse que acelerar la exigibilidad sea acelerar el \u00a0vencimiento\u00bb(fls. \u00a038 a 43, cdno. 1), toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0cosas diferentes, que es f\u00e1cil de discernir, as\u00ed se \u00a0suela hablar indistintamente de vencimiento y exigibilidad, conceptos \u00a0coincidentes la mayor de las veces, pero no necesariamente. En \u00a0realidad, ni siquiera se puede decir que sean equivalentes, pues lo \u00a0que ocurre es que el vencimiento, la llegada del d\u00eda se\u00f1alado, \u00a0determina que el cr\u00e9dito sea a partir de ese momento exigible \u00a0por el acreedor. En principio, por lo tanto, una deuda vencida es una \u00a0deuda exigible, como dice Dom\u00ednguez Luelmo, agregando adem\u00e1s \u00a0que una deuda exigible, no siempre est\u00e1 vencida \u00a0(fl. 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, tras destacar que las obligaciones contenidas en los \u00a0t\u00edtulos por los que el a-quo \u00a0sigui\u00f3 \u00a0el cobro fueron pactadas en instalamentos, de los cuales el \u00faltimo \u00a0deb\u00eda pagarse el 9 de agosto de 2011, refiri\u00f3 que la \u00a0demanda fue presentada el 27 de marzo de 2009 y la ejecutada fue \u00a0notificada el 5 de junio de 2013, derivando de all\u00ed que \u00ab[el] \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo no se consolid\u00f3 frente a todas las \u00a0obligaciones en ellos contenidas, operando s\u00f3lo frente a las \u00a0cuotas cuyo vencimiento se dio con anterioridad a junio 5 de 2010, ya \u00a0que frente a las vencidas posteriormente, dicho t\u00e9rmino se \u00a0interrumpi\u00f3 ante la notificaci\u00f3n de la demanda a la \u00a0ejecutada\u00bb \u00a0(fls. 43 y 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que dijo llegar \u00aba \u00a0partir de la \u00a0diferencia existente entre el concepto de exigibilidad y vencimiento \u00a0(\u2026), debiendo \u00a0ultimar a partir de esa diferencia que pese al ejercicio de la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria y a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda, el vencimiento de las \u00a0cuotas pactadas se da conforme a la fecha pactada para ello en cada \u00a0t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0(fl. 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, observa la Corporaci\u00f3n que con tal decisi\u00f3n \u00a0fue desconocido el contenido del referido art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 45 de 1990, acorde con el cual el acreedor con fundamento en la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria que hubiere sido pactada puede exigir la \u00a0devoluci\u00f3n del total de la suma debida, supuesto que por \u00a0dem\u00e1s, adujo la accionante al apelar la decisi\u00f3n del \u00a0juez municipal, invocando en su auxilio un precedente de esta Sala, \u00a0en el que se dijo, en s\u00edntesis, que \u00abse \u00a0est\u00e1 (\u2026) frente a un proceder pasible de resguardo \u00a0tutelar\u00bb \u00a0cuando la sede \u00a0judicial encausada \u00absin \u00a0desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 por raz\u00f3n del ejercicio que de la prenombrada \u00a0facultad materializ\u00f3 el acreedor con la demanda, disip\u00f3 \u00a0el punto medular de la controversia a partir de se\u00f1alar que el \u00a0inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella \u00e9poca, \u00a0sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se \u00a0incorporaron en el pagar\u00e9\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 mar. 2006, rad. 00342). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que tales alegaciones no le merecieron pronunciamiento expreso alguno \u00a0al fallador de segundo grado, ya para justificar la inaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente invocado por la gestora ora para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0de donde deviene que incurri\u00f3 en una notable falta de \u00a0motivaci\u00f3n que torna viable el amparo rogado, pues no resulta \u00a0razonable el hecho de que a pesar de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria por parte del acreedor, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo fuera contado a partir de un momento distinto y \u00a0posterior al de la presentaci\u00f3n de la demanda, cuando con este \u00a0acto fue extinguido el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ciertamente la \u00a0motivaci\u00f3n constituye un elemento o componente esencial del \u00a0debido proceso que se cumple por quienes ejercen la funci\u00f3n \u00a0judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes y necesarios para \u00a0solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracci\u00f3n \u00a0de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, \u00a0habida cuenta de que \u201c[l]os jueces en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (art\u00edculo \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que \u00a0cuando una determinada decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, o \u00a0\u00e9sta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo \u00a0constitucional, siempre y cuando la situaci\u00f3n se mantenga a \u00a0pesar de los recursos ordinarios interpuestos (CSJ STC, 29 jun. 2012, \u00a0Rad. 01299-00; CSJ STC, 3 ago. 2012, Rad. 01575-01; y CSJ STC, 18 \u00a0jul. 2013, Rad. 00219-01) \u00a0(CSJ STC, \u00a019 feb. 2014, rad. 2013-00515-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de similares contornos al aqu\u00ed estudiado ha dejado por \u00a0Sentado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0efectivamente, en la se\u00f1alada actividad jurisdiccional se \u00a0incurri\u00f3 en un proceder susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la \u00a0prosperidad parcial de la prescripci\u00f3n de las obligaciones \u00a0dinerarias contenidas en el pagar\u00e9 No. 05701016000009701, en \u00a0reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer \u00a0uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, \u00a0esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda radicada el \u00a017 septiembre de 2003, con fundamento en art\u00edculo 69 de la Ley \u00a045 de 1990, el vencimiento anticipado de todas las cuotas que \u00a0literalmente venc\u00edan o eran exigibles con posterioridad a esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Decisi\u00f3n competente inicialmente consider\u00f3 \u00a0que al \u201cno haberse notificado a los demandados dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 90 del \u00a0C. de P. C. (\u2026) resulta palmario indicar que la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n no se produjo con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda sino con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a \u00a0los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007\u201d (fl. 95). Sin \u00a0embargo, como arriba se indic\u00f3, respecto del aludido pagar\u00e9 \u00a0termin\u00f3 por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas \u00a0nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004, \u00a0cuando es \u00a0evidente que, se repite, en relaci\u00f3n con las mismas, oper\u00f3 \u00a0su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal \u00a0sentido materializ\u00f3 la entidad ejecutante a trav\u00e9s de \u00a0la demanda incoativa del memorado tr\u00e1mite coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0desatacar que la Corte4 \u00a0al examinar una tem\u00e1tica con perfiles f\u00e1cticos que \u00a0tienen armon\u00eda con la situaci\u00f3n antes relatada, sostuvo \u00a0que \u201csi los intervinientes en la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0programaron el pago de la prestaci\u00f3n dineraria, en cuotas \u00a0peri\u00f3dicas, a la par que convinieron que no honrar una de \u00a0ellas habilita al accipiens para, apoyado en el art\u00edculo 69 de \u00a0la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en \u00a0consecuencia, la totalidad de la obligaci\u00f3n, carece \u00a0de asidero v\u00e1lido la postura del Tribunal consistente en que \u00a0como, simplemente, \u2018no comparte el criterio de que exigibilidad \u00a0y vencimiento sean sin\u00f3nimos\u2019 (fl. 86, cdno. 1), para el \u00a0acusado resulta claro que \u2018en los casos del uso de la cl\u00e1usula \u00a0de aceleraci\u00f3n, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el \u00a0vencimiento\u2019, a partir de lo que sentenci\u00f3 \u2018ser\u00e1 \u00a0desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computar\u00e1 \u00a0individualmente la prescripci\u00f3n de cada cuota\u2019 (fls. 87 \u00a0y 88), \u00a0merced a que la \u00a0Sala ya lo tiene dicho \u2018que por ser potestativo el uso de la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria el t\u00e9rmino prescriptivo empieza a \u00a0correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda \u00a0ejecutiva o de alg\u00fan otro modo\u2019 \u00a0(Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente \u00a0con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisi\u00f3n \u00a0con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, \u00a0acorde con lo dicho les socav\u00f3 el accionado a los \u00a0querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la \u00a0totalidad de la prestaci\u00f3n acaeci\u00f3 por raz\u00f3n del \u00a0ejercicio que de la prenombrada facultad materializ\u00f3 el \u00a0acreedor con la demanda, disip\u00f3 el punto medular de la \u00a0controversia a partir de se\u00f1alar que el inicio del plazo \u00a0prescriptivo no cuenta desde aquella \u00e9poca, sino teniendo en \u00a0cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en \u00a0el pagar\u00e9, se est\u00e1, it\u00e9rase, frente a un \u00a0proceder pasible de resguardo tutelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que como lo defini\u00f3 la Corte, al abordar una tem\u00e1tica \u00a0que guarda simetr\u00eda con la de ahora, esto es, en ese puntual \u00a0cuadro f\u00e1ctico \u2018pas\u00f3 \u00a0por alto [la Sala de Decisi\u00f3n denunciada] que la anticipaci\u00f3n \u00a0del \u00a0plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990-, \u00a0genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, \u00a0desde que se configura la hip\u00f3tesis para que opere dicha \u00a0extinci\u00f3n acelerada\u2019, pues, \u2018\u2026 ninguna \u00a0explicaci\u00f3n se ofreci\u00f3 acerca del hecho de que, en ese \u00a0preciso caso, alg\u00fan efecto habr\u00eda de tener la voluntad \u00a0de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el \u00a0plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la \u00a0consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde \u00a0luego que con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello \u00a0apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su \u00a0recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y adem\u00e1s, que all\u00ed \u00a0comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0conforme consagra el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil\u2019 \u00a0(sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado conduce a que se constate una efectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente \u00a0en soslayar o desconocer que el banco ejecutante opt\u00f3 por \u00a0acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles \u00a0anticipadamente tales instalamentos- a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva con garant\u00eda real que impetr\u00f3 mediante la \u00a0demanda radicada en la se\u00f1alada oportunidad (subrayas \u00a0fuera del texto original &#8211; CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0ene. 2012, rad. 2011-02682-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, revocar \u00a0la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo \u00a0rogado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n precisa la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0resguardo al derecho al debido proceso de Liliana Escobar G\u00f3mez, \u00a0respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, confirmatoria de la \u00a0dictada el 31 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. (de \u00a0quien hoy es cesionario Nelson Betancurt Hoyos) contra la promotora \u00a0de la tutela (rad. 006-2009-00222-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se ORDENA \u00a0al \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia o de la recepci\u00f3n del expediente respectivo, tras \u00a0dejar sin valor ni efecto la sentencia que dict\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2014 en sede de segunda instancia en el \u00a0asunto referido a espacio, proceda a emitir una nueva en \u00a0la que examine de forma integral las circunstancias que resultan \u00a0necesarias para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que formul\u00f3 la \u00a0ejecutada, motivando \u00a0suficientemente su decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que los juzgadores cuestionados declararon parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la defensa mencionada, siguiendo adelante el cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente por las cuotas causadas con posterioridad al 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala precisa nuevamente que a pesar de las consideraciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrados accionados, el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescritas por error cuotas pactadas para ser pagaderas el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, ante lo cual el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, dicha decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser modificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la demandada apelante \u00fanica, siendo improcedente reformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra el fallo. Lo anterior, seg\u00fan se advierte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 357 del estatuto procesal civil\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a sentencia proferida el 4 de julio de 2001 (exp. 0018-01), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada en un contexto diferente. Se anota que desde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 esta Sala, al referirse a un caso an\u00e1logo al que ocupa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su atenci\u00f3n en el presente proceso constitucional, predic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la aceleraci\u00f3n con respecto a la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria (CSJ STC, 27 ene. 2003, rad. 00010), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento que fue ratificado en 2006 (CSJ STC, 14 mar. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00342); y en 2012 (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-02682-00). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}