{"id":89498,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4449-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4449-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4449-2015\/","title":{"rendered":"STC 4449 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4449-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00702-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de \u00a0abril de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de abril de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Uni\u00f3n de \u00a0Droguistas S.A. Unidrogas S.A. contra la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0promovido por la actora contra Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide \u00a0que se acceda a la cautela sobre los bienes de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Uni\u00f3n \u00a0de Droguistas S.A. present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de \u00a0Copservir Ltda., en la que solicit\u00f3 el pago de $861.840.375, \u00a0contenidos en las facturas que aport\u00f3 como sustento del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 4 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de \u00a0Activos Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remiti\u00f3 \u00a0al proceso un oficio en el que inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0los activos de la cooperativa COPSERVIR se encuentran afectados con \u00a0medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER \u00a0DISPOSITIVO, dentro del radicado de la referencia desde el 13 de \u00a0septiembre de 2004, por lo tanto cualquier decisi\u00f3n sobre \u00a0dichos activos en cualquier proceso judicial, debe considerar la \u00a0medida cautelar referida, teniendo en cuenta el estirpe \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de agotado el tr\u00e1mite respectivo, y como quiera que la \u00a0ejecutada no se opuso a las pretensiones, el encausado profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de junio de 2012, en la que dispuso seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez, en auto de 15 de enero de 2013, por solicitud de la \u00a0ejecutante, decret\u00f3 el embargo de los dineros \u00abque \u00a0en cuenta corriente, de ahorro, CDT o a cualquier otro t\u00edtulo\u2026\u00bb \u00a0tenga \u00a0la demandada, as\u00ed como el de los dineros que \u00abpor \u00a0concepto de rendimiento financiero de fiducia\u2026\u00bb reciba \u00a0tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La ejecutada interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juzgador, en decisi\u00f3n de 31 de julio de 2013, revoc\u00f3 \u00a0su anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 el decreto de \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para lo anterior, consider\u00f3 que el embargo solicitado no era \u00a0procedente, toda vez que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los activos de la demandada estaban \u00a0\u00abafectados \u00a0con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo\u00bb, ello \u00a0dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en contra \u00a0de dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El a \u00a0quo, el \u00a031 de marzo de 2014, neg\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0el recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El ad \u00a0quem adujo \u00a0que el embargo solicitado no era procedente con sustento en lo \u00a0establecido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y atendiendo a que sobre los bienes de la \u00a0ejecutada exist\u00eda una medida cautelar previa emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La peticionaria del amparo manifiesta que en el citado tr\u00e1mite \u00a0se est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales porque las \u00a0deudas ejecutadas son posteriores a la intervenci\u00f3n que hizo \u00a0la Fiscal\u00eda, y las decisiones de los accionados \u00abest\u00e1n \u00a0negando la finalidad del proceso\u00bb y \u00a0prohijando el enriquecimiento sin causa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 \u00a0de marzo de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que no concurr\u00eda \u00a0el requisito de inmediatez, y que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El otro accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante alega que en el citado proceso se est\u00e1n \u00a0transgrediendo sus garant\u00edas fundamentales porque se neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares que solicit\u00f3 en \u00a0contra de la demanda; determinaciones que se encuentran contenidas en \u00a0el auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla de 31 \u00a0de julio de 2013, ratificado por v\u00eda de apelaci\u00f3n por \u00a0el Tribunal Superior del mismo lugar el 30 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que, para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo (26 \u00a0de marzo de 2015), se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera \u00a0alguna se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que las determinaciones cuestionadas por la \u00a0tutelante no quebrantan sus garant\u00edas, pues las mismas se \u00a0fundaron en una interpretaci\u00f3n plausible de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barraquilla, para arribar a su decisi\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en el \u00a0expediente se encuentra acreditado que la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Distrito de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado \u00a0de activos comunic\u00f3 la existencia de una medida cautelar \u00a0(Embargo, Secuestro y Suspensi\u00f3n del poder dispositivo) sobre \u00a0todos los activos de la entidad demanda Copservir ordenada en el a\u00f1o \u00a02004, es decir con anterioridad a la solicitud de la parte que fue \u00a0inicialmente concedida en el auto de enero 15 de 2013, sin que \u00a0aparezca la demostraci\u00f3n de que posteriormente a la remisi\u00f3n \u00a0de ese oficio 241 de septiembre 8 de 2009 se hubiera producido la \u00a0cancelaci\u00f3n de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y \u00a0conforme a la normatividad que cit\u00f3, dedujo que: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 687 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00a0muy claro al respecto al indicar que la existencia de una medida \u00a0cautelar previa sobre unos determinados bienes no es posible el \u00a0mantener la ordenaci\u00f3n de una segunda en el mismo sentido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n \u00a0legal es meramente objetiva e incondicional, verificada la existencia \u00a0de la medida cautelar anterior deben levantarse las segundas medidas \u00a0ordenadas sobre los mismos bienes, con independencia de las \u00a0consideraciones de la naturaleza del proceso judicial donde se \u00a0expidi\u00f3 esa orden o de las circunstancias procesales en que la \u00a0misma fue ordenada o de la actividad econ\u00f3mica de las partes, \u00a0razones por las cuales no es pertinente el entrar a analizar los \u00a0argumentos de la recurrente expuestos en el memorial de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso que no est\u00e1n destinados a desvirtuar la actual \u00a0existencia de esa medida cautelar sino a cuestionar las \u00a0particularidades del proceso de \u201cExtinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0o el origen legal de los bienes de la demandada. Por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la A Quo \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador, de lo cual resulta que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que \u00a0no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, \u00a0es improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}