{"id":89501,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4452-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4452-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4452-2015\/","title":{"rendered":"STC 4452 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00741-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la persona Jur\u00eddica \u00a0Terraza Pasteur, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y a los \u00a0intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al rituar el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0donde result\u00f3 condenada como tercero civilmente responsable, \u00a0de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a086 de la Ley 1395 de 2010, al art\u00edculo 102 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuando, en su sentir, debi\u00f3 \u00a0tramitarse como lo preve\u00eda la norma original. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n del fallador ad quem, respecto de las \u00a0pruebas en las que soport\u00f3 la sanci\u00f3n civil finalmente \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se \u00a0dejen sin efecto los referidos fallos, as\u00ed como aquellos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales los mismos juzgadores, declararon \u00a0penalmente responsable al autor de la conducta delictiva que dio \u00a0origen al tr\u00e1mite accesorio objeto de la queja y se profieran \u00a0las de reemplazo, que incluyan pronunciamiento definitivo sobre \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos en esta capital el 31 de mayo de 2008, en el \u00a0centro comercial Terraza Pasteur, el Juzgado 18 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento emiti\u00f3 sentencia el 15 de junio \u00a0de 2010, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de \u00a0fuego a Emirto Rafael Figueroa Lora y le impuso las penas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo de \u00a0segunda instancia, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral tuvo lugar una vez \u00a0ejecutoriado el fallo condenatorio y a ese tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la sociedad accionante, como tercero civilmente responsable. Las \u00a0sesiones correspondientes al mismo se llevaron a cabo los d\u00edas \u00a05 de mayo y 18 de noviembre de 2011, 25 de enero y 22 de junio de \u00a02012 y 7 y 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a06 de agosto de ese a\u00f1o, el juzgador A quo conden\u00f3 al \u00a0autor del il\u00edcito al pago de la suma de $364.440.851,oo, por \u00a0concepto de perjuicios irrogados a los beneficiarios de la v\u00edctima \u00a0y absolvi\u00f3 a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes, el sentenciado y el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0recurrieron lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de febrero de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior redujo el valor de la sanci\u00f3n pecuniaria a \u00a0un monto de $198.178.491,oo, declar\u00f3 solidariamente \u00a0responsable al centro comercial reclamante y orden\u00f3 al penado \u00a0cancelar \u00fanicamente las agencias en derecho que estim\u00f3 \u00a0en $5.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n del superior, la firma \u00a0accionante la recurri\u00f3 a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con fundamento en las causales 2\u00ba \u00a0(principal) y 1\u00aa (subsidiaria) del art\u00edculo 181 procesal \u00a0penal. Sustent\u00f3 su censura en id\u00e9nticos argumentos a \u00a0los expuestos en la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo de mayo 28 de 2014, luego de concluir que \u00a0debi\u00f3 sujetarse a las causales y cuant\u00eda establecidas \u00a0en la legislaci\u00f3n civil, tal como lo ordena el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida a \u00a0cuestionar, \u00fanicamente, lo referente a la reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, circunstancias que no tuvo en cuenta el memorialista. Con \u00a0todo, estim\u00f3 que no se presentaron en el tr\u00e1mite \u00a0incidental las irregularidades procesales denunciadas por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El censor solicit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico insistir en la \u00a0admisi\u00f3n de su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tal autoridad emiti\u00f3 concepto desfavorable al respecto, el 8 \u00a0de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sociedad promotora del amparo, acude a este mecanismo \u00a0constitucional por considerar que la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera su garant\u00eda fundamental invocada, por la inobservancia \u00a0de la ritualidad que correspond\u00eda imprimir al tr\u00e1mite \u00a0procesal en el que result\u00f3 condenado civilmente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0solicit\u00f3 analizar su queja contra la actuaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores de primer y segundo grado, basado, en lo fundamental, en \u00a0los mismos reparos expuestos en su demanda extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. [Folios 1-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia del 18 de marzo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estim\u00f3 que era esta Sala la competente para resolver la \u00a0solicitud de amparo, por haber emitido el auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n impetrada por \u00a0la parte accionante. [Folios 43-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El expediente arrib\u00f3 por reparto a este Despacho el 8 de abril \u00a0siguiente. [Folio 48, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad del accionante, gira en torno al, que en su sentir \u00a0fue, un tr\u00e1mite inadecuado del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral suscitado como consecuencia de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de Emirto Rafael Figueroa Lora, por el \u00a0homicidio de \u00a0Emerson Leonardo Cuero Moreno (q.e.p.d.) y la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el juzgador Ad quem \u00a0para determinar su responsabilidad civil en tal conducta, reparos que \u00a0fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0el actor dirige \u00a0su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que \u00a0dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que fue la \u00a0que resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto \u00a0del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan \u00a0por esta v\u00eda, fueron, en lo fundamental, se insiste, los \u00a0mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que aquella resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, analiz\u00f3 \u00a0de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente en segundo grado impetr\u00f3 el \u00a0demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al cargo principal (nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0actor desconoci\u00f3 en forma grave ambas condiciones, pues \u00a0empezando porque en el primer cargo, para sustentar la nulidad \u00a0deprecada, invoc\u00f3 la prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante que seg\u00fan \u00a0ese precepto, y si de plantear la invalidez de lo actuado se trataba, \u00a0debi\u00f3 remitirse a lo normado en el art\u00edculo 368, \u00a0numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda \u00a0con el 140 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lo sustancial \u2013 haciendo abstracci\u00f3n de ese \u00a0desacierto y de la limitante de la cuant\u00eda, como ahora se \u00a0explicar\u00e1 -, la queja evidencia el descuido del demandante al \u00a0momento de verificar las normas aplicables a la ritualidad que tilda \u00a0de irregular, pues los art\u00edculos 86, 87, 88, 89 y afines de la \u00a0Ley 1395 de 2010 modificaron el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral previsto en los originales art\u00edculos \u00a0102, 103, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, normas que de manera \u00a0errada tuvo en cuenta para fundar su reproche el censor, lo cual le \u00a0impidi\u00f3 advertir los cambios introducidos por esa legislaci\u00f3n, \u00a0en cuya virtud el ejerci[cio] del aludido tr\u00e1mite procede \u00a0justamente dentro de los treinta d\u00edas siguientes a \u201chaber \u00a0quedado en firme la sentencia condenatoria\u201d, como \u00a0ahora lo se\u00f1ala de manera perentoria el art\u00edculo 106 \u00a0del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0primero se adelanta el juicio de responsabilidad penal del sujeto \u00a0activo del delito, y tras quedar en firme la respectiva decisi\u00f3n, \u00a0de condena obviamente, los interesados en la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios irrogados con la conducta punible disponen del plazo \u00a0previsto en la norma para promover el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, como en efecto ocurri\u00f3 en este asunto, tal y como se \u00a0desprende de la s\u00edntesis procesal consignada en esta \u00a0providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0autoridad Colegiada se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis del \u00a0cargo segundo, referente a la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del Juzgador Ad quem, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026como \u00a0ya se anunci\u00f3, en este asunto era de inexcusable observancia \u00a0por parte del demandante la cuant\u00eda para la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si la \u00a0condena solidaria impuesta a los propietarios del Centro Comercial \u00a0Terraza Pasteur como tercero civil, por concepto de los perjuicios \u00a0ocasionados con el delito de marras, asciende a ciento noventa y ocho \u00a0millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos \u00a0($198.178.491,oo), refulge manifiesta la improcedencia del mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su \u00a0demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, que de manera \u00a0razonable y debidamente motivada, concluy\u00f3 que i) los \u00a0falladores no incurrieron en el defecto procedimental alegado por el \u00a0casacionista; y, que ii) el asunto no era susceptible del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque la impugnaci\u00f3n estaba \u00a0referida \u00fanicamente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0debiendo cumplir, por consiguiente, con los requisitos de \u00a0procedibilidad de tal medio defensivo, quedando de esta manera, \u00a0zanjados tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que hicieran \u00a0posible la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de manera \u00a0oficiosa, tal como lo sostuvo al momento de ordenar la remisi\u00f3n \u00a0por competencia de la queja a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, que la sala de Casaci\u00f3n Penal en este asunto de tutela \u00a0ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la \u00a0procedibilidad del extraordinario recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que defini\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que se involucra en los hechos de la \u00a0demanda, no encontr\u00f3 violaci\u00f3n a derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de los terceros civilmente responsables.\u00bb [Auto \u00a0de marzo 18 de 2015, folios 43-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0sociedad solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las \u00a0sedes judiciales accionadas se soportaron para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0incidental de reparaci\u00f3n de perjuicios de conformidad con la \u00a0ritualidad establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 de \u00a02010 y no en el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 original y \u00a0edificar una sentencia de responsabilidad civil en su contra, \u00a0inconformidades que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas y el material probatorio \u00a0recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En armon\u00eda con lo ya expuesto, la Sala advierte que la \u00a0promotora del amparo se abstuvo de demostrar la trascendencia del \u00a0alegado yerro de procedimiento, pues si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que existi\u00f3, en nada cambiar\u00eda las cosas \u00a0que la condena civil se incluyera en la sentencia de responsabilidad \u00a0penal, pues lo cierto es que, dada su calidad de tercero \u00a0civil, solo \u00a0estar\u00eda legitimado para \u00a0controvertir \u00a0lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y en \u00a0consecuencia, satisfacer los requisitos previstos en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 del c\u00f3digo procesal penal, esto es, \u00a0las causales y cuant\u00eda de la normatividad civil, para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n, que es en \u00faltimas lo que, al parecer, \u00a0persigue la parte actora con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}