{"id":89502,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4454-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4454-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4454-2015\/","title":{"rendered":"STC 4454 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4454-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00733-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de \u00a0abril de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de abril de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia \u00a0Gonz\u00e1lez Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite en el que se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, y de los intervinientes en el proceso ordinario presentado \u00a0por Humberto Gonz\u00e1lez Echeverry contra los herederos de \u00a0Ricardo Le\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario en el que es \u00a0demandada, porque negaron la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0previa que formul\u00f3, lo anterior en desconocimiento de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00a0deje sin valor ni efecto la providencia adversa a sus intereses y, en \u00a0su lugar, se ordene a la parte accionada \u00abreadec\u00fae \u00a0y se ajuste el tr\u00e1mite\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Humberto \u00a0Gonz\u00e1lez Echeverry present\u00f3 una demanda ordinaria en \u00a0contra de Natalia Gonz\u00e1lez Mendoza, en su calidad de heredera \u00a0determinada, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00a0Ricardo Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Echeverry, en la que solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara \u00abel \u00a0cumplimiento forzado del contrato de compraventa\u00bb celebrado \u00a0entre el actor y el causante respecto del inmueble all\u00ed \u00a0referido y, consecuencialmente, que se ordenara el otorgamiento de la \u00a0escritura p\u00fablica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que la admiti\u00f3 el 9 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0determinada compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 excepciones \u00a0previas y de m\u00e9rito. As\u00ed mismo, se surti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de los indeterminados mediante curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, \u00a0la parte demandante present\u00f3 una reforma a la demanda en la \u00a0que incluy\u00f3 como pretensiones: i) como \u00abprimera \u00a0subsidiaria de la primera principal\u00bb, \u00a0que se declare resuelto por incumplimiento el contrato; ii) como \u00a0\u00absegunda \u00a0subsidiaria de la primera principal\u00bb, que \u00a0se declare resuelto el contrato por mutuo disenso; y iii) como \u00a0\u00abtercera \u00a0subsidiaria de la primera principal\u00bb, que \u00a0se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa. As\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3, seg\u00fan cada caso, la devoluci\u00f3n \u00a0de lo pagado en virtud de tal v\u00ednculo y el reconocimiento de \u00a0los perjuicios que se le generaron. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez admiti\u00f3 \u00a0la reforma a la demanda el 22 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandada se \u00a0opuso a las pretensiones mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0excepciones y, adem\u00e1s, present\u00f3 las excepciones previas \u00a0que denomin\u00f3: \u00abhaberle \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde\u00bb, ello \u00a0porque el actor \u00ab\u2026 \u00a0pretende valerse del cauce de un proceso ordinario para obtener la \u00a0ejecuci\u00f3n de una supuesta obligaci\u00f3n de hacer y\/o \u00a0suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica\u2026\u00bb, \u00a0y la de \u00abno \u00a0haber presentado prueba de la calidad de heredero\u2026 de la \u00a0calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez, en \u00a0auto de 19 de noviembre de 2013, declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones propuestas. Para lo anterior, consider\u00f3, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que el demandante s\u00ed aport\u00f3 la prueba \u00a0de la calidad de heredera de la demandada determinada; y, de otra \u00a0parte, que de la revisi\u00f3n del libelo se extra\u00eda que \u00ablo \u00a0que efectivamente se pretende con la demanda es iniciar la v\u00eda \u00a0ordinaria y que el tr\u00e1mite aplicado al proceso es el correcto \u00a0de acuerdo con lo pretendido en el mismo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. La demandada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 19 de diciembre de 2014, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>11. El ad \u00a0quem adujo, \u00a0para lo anterior, que al proceso no se hab\u00eda aportado un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo que hiciese posible adelantar un proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n; adem\u00e1s, que en la demanda no solo se ped\u00eda \u00a0el cumplimiento de un contrato, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados por el incumplimiento, lo que es necesario \u00a0establecerse en \u00abproceso \u00a0de conocimiento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0peticionaria del amparo manifiesta que la anterior providencia \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, porque no puede tramitarse por \u00a0v\u00eda de un proceso ordinario un conflicto para el cual el \u00a0legislador ha establecido un procedimiento especial, como lo es el \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 \u00a0de abril de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, esto es, del auto proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 19 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0providencia de 19 de noviembre de 2013, del Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, no se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas, toda vez que la \u00a0autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad encausada, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0acreditado la excepci\u00f3n previa denominada \u00abhaberle \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde\u00bb, alegada \u00a0por la demandada, quien adem\u00e1s expuso que las pretensiones \u00a0debieron seguir la cuerda del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, el accionado consider\u00f3, en primer lugar, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0recordar que requisito indispensable para promover proceso ejecutivo \u00a0es la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, definido por la ley \u00a0como el documento que da cuenta de obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible\u2026 de modo que si en este caso tal documento \u00abbrilla \u00a0por su ausencia\u00bb, como lo expresa el apelante, no se entiende \u00a0como sugiere que ha debido promoverse un proceso de tal naturaleza y \u00a0no uno de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s \u00a0y muy a pesar de que los t\u00edtulos ejecutivos contra el difunto \u00a0prestan igual m\u00e9rito contra sus herederos (art. 1434 C.C.), no \u00a0puede pasarse por alto que en este caso se demanda no solo el \u00a0cumplimiento del referido contrato bilateral, que es una de las \u00a0opciones contempladas por el art\u00edculo 1546 del C.C. para el \u00a0contratante cumplido o que se allan\u00f3 a cumplir las \u00a0obligaciones a su cargo en la forma y oportunidades debidas, sino \u00a0tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por \u00a0el incumplimiento, pues aunque se pact\u00f3 cl\u00e1usula penal, \u00a0no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios causados \u00a0por el incumplimiento, pues aunque se pact\u00f3 cl\u00e1usula \u00a0penal, no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios, \u00a0facultad que le confiere el art\u00edculo 1600 del C.C., haci\u00e9ndose \u00a0necesario entonces establecerlos en proceso de conocimiento, pues la \u00a0regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la obligaci\u00f3n de \u00a0suscribir documentos \u2013que es de la que se tratar\u00eda- no \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de estimar bajo juramento los perjuicios \u00a0moratorios, como s\u00ed lo autoriza el art. 495 del C.P.C. en la \u00a0ejecuci\u00f3n por perjuicios compensatorios por la no entrega de \u00a0cosa mueble o de bienes de g\u00e9nero distintos de dinero, o por \u00a0la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son \u00a0producto de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de \u00a0irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el tema puesto en consideraci\u00f3n del \u00a0juzgador, \u00a0para quien la excepci\u00f3n previa propuesta por la demandada no \u00a0estaba llamada a prosperar, ello teniendo en cuenta que las \u00a0pretensiones del l\u00edbelo, dirigidas algunas a la declaratoria \u00a0de la existencia de perjuicios a favor del actor, deb\u00edan \u00a0tramitarse por la v\u00eda ordinaria; consideraci\u00f3n que, \u00a0adem\u00e1s, se acompasa con el contenido del petitum \u00a0contenido \u00a0en la reforma a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal orden, y como quiera que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4454-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00733-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}