{"id":89504,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4456-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4456-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4456-2015\/","title":{"rendered":"STC 4456 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4456-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00432-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de febrero del presente a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la tutela promovida por Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Montenegro Avellaneda contra los Juzgados 37 Civil Municipal \u00a0y 43 Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo, \u00a0el accionante solicit\u00f3 se le garantice el debido proceso que \u00a0considera vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al \u00a0emitir los autos de 7 de marzo de 2014 y 20 de enero de 2015, por \u00a0medio de los que se declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso ejecutivo singular N\u00ba 2000 \u2013 \u00a001350. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en \u00a0su lugar, se ordene la entrega del predio rematado. \u00a0[Folio \u00a027, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, Luz Stella Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera demand\u00f3 a Jairo Orlando Celis Rinc\u00f3n, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de exigirle el pago de una deuda que aquel ten\u00eda en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor, tr\u00e1mite en el que se profiri\u00f3 sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, sin que fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2010, se remataron los locales comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050C-705848, 50C-705855 Y 50C-705856 de propiedad del deudor, los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron adjudicados al actor de esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto del mismo a\u00f1o se aprob\u00f3 la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, y se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el se\u00f1or Montenegro Avellaneda a Jhon Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Higuera Porras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013, Leidy Natalia Celis Garz\u00f3n en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heredera del ejecutado impetr\u00f3 incidente de nulidad por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal quinta enlistada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, que se configura \u00ab[C]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de origen accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicho pedimento en auto del 7 de marzo de 2014, en el que estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien se citaron a los herederos del deudor, \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 cuando la diligencia de remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los inmuebles estaba aprobada, actuaci\u00f3n viciada porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate solo pod\u00eda practicarse previa notificaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser apelada la decisi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de enero hoga\u00f1o el Juez del Circuito la confirm\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual el peticionario del amparo, adujo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutado falleci\u00f3 luego presentar las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito y siempre estuvo representado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la tutela, se orden\u00f3 el \u00a0traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes, para que se manifestaran al respecto. \u00a0[Folios 30 y 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de \u00a0primera instancia solicit\u00f3 negar las pretensiones, ya que las \u00a0decisiones cuestionadas corresponden a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas sustantivas y procesales aplicables al caso analizado. [Folio \u00a036, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez del \u00a0Circuito se atuvo a lo dispuesto en el expediente censurado, ya que \u00a0hab\u00eda sido devuelto al despacho de origen. [Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 26 \u00a0de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Civil declar\u00f3 improcedente el amparo, al encontrar que el \u00a0peticionario carec\u00eda de legitimidad para ello, y no actu\u00f3 \u00a0como agente oficioso ni en representaci\u00f3n del titular del \u00a0derecho. [Folios 53 a 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las prerrogativas fundamentales vulneradas o amenazadas \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas \u00a0y a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la \u00a0ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar la defensa a favor de otro, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en un tr\u00e1mite judicial o de \u00a0providencias dictadas dentro de \u00e9ste, se ha considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, \u00a0que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones \u00a0adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, personas facultadas para acudir \u00a0al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de actuar diligentemente dentro del tr\u00e1mite, no lograron que \u00a0estas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0la \u00a0elev\u00f3 Fabi\u00e1n Ernesto Montenegro Avellaneda, como \u00a0rematante de los tres predios de propiedad del ejecutado el 28 de \u00a0abril de 2010, sin embargo, se observa que cedi\u00f3 sus derechos \u00a0a Jhon Alexander Higuera Porras quien es el titular de los mismos \u00a0desde el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, lo que evidencia que el \u00a0actor carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada por la presunta lesi\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada, en la cual, ya no es afectado directo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 habilitado para recurrir a la \u00a0herramienta constitucional la persona en quien radican los derechos \u00a0de propiedad \u00a0de los mencionados inmuebles a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0lo que pod\u00eda hacer, bien directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido \u00a0son actuaciones procesales, las garant\u00edas que en ellas se \u00a0reconocen, son de quienes se benefician o perjudican con su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0el amparo no pueda ser acogido, pues el actor carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo ya \u00a0que cedi\u00f3 sus prerrogativas a una tercera persona, en nombre \u00a0de quien no actu\u00f3 como agente oficioso, y por dem\u00e1s, \u00a0una vez notificado de esta queja, tampoco se manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este \u00a0tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que el individuo que no es afectado en sus bienes \u00a0jur\u00eddicos, no est\u00e1 autorizado para impetrar la denuncia \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del directamente lesionado con los \u00a0hechos u omisiones que se censuran en esa v\u00eda, a menos que \u00a0ostente la condici\u00f3n de apoderado judicial o la de agente \u00a0oficioso en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues como lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no es posible \u00a0evadir que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. Las razones que \u00a0se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}