{"id":89505,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4457-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4457-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4457-2015\/","title":{"rendered":"STC 4457 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC4457-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00082-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Zara Yamil Nasif Arciniegas contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ipiales, tr\u00e1mite al cual se vincularon \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada al \u00a0interior del procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo invocado, se deje sin \u00a0valor ni efectos aquella decisi\u00f3n y, en su lugar, se le \u00a0otorgue un t\u00e9rmino para suministrar las expensas necesarias \u00a0para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Albert Beltr\u00e1n G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra Zara Yamil Nasif Arciniegas, con \u00a0fundamento en el contrato de mutuo contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2214 de 10 de julio de 2012, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 18 de julio de 2013, el mencionado despacho libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la se\u00f1ora Nasif Arciniegas \u00a0contest\u00f3 el l\u00edbelo y como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuso la \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n formul\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia del 31 \u00a0de octubre de 2014, el Juez de la causa desestim\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0presentada, neg\u00f3 la regulaci\u00f3n de intereses y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, disponiendo, en consecuencia, el \u00a0aval\u00fao y remate del bien objeto de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n la parte ejecutada interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 20 de noviembre de 2014, se concedi\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo la impugnaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al Tribunal Superior de Pasto, a costa del \u00a0recurrente, en la forma prevista en el art\u00edculo 132 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2014, la oficina de correo \u00a0respectiva recibi\u00f3 el expediente a la espera de la cancelaci\u00f3n \u00a0por parte del recurrente del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de enero de 2015, dicha oficina devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al despacho origen, inform\u00e1ndole sobre el no pago de los \u00a0expensas para su remisi\u00f3n al Tribunal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la anterior comunicaci\u00f3n, el 16 de enero \u00a0del presente a\u00f1o, el Juzgado de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0auto donde declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues para la fecha \u00a0en que se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el Tribunal Superior \u00a0de Pasto \u00abse \u00a0encontraba en cese de actividades por paro judicial nacional\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no se le pod\u00eda exigir el pago de las expensas para el \u00a0env\u00edo del expediente, dado que estaban suspendidos los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, por cuanto la accionante no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso contra la providencia que consider\u00f3 lesiva de sus \u00a0intereses. En todo caso, resalt\u00f3, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra debidamente soportada, pues ese despacho no \u00a0particip\u00f3 del cese de actividades y cumpli\u00f3 normalmente \u00a0con sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en fallo de 26 \u00a0de febrero de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado por incuria de \u00a0la accionante, pues no hizo uso del mecanismo ordinario para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0plantear el debate que expone por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0queja de la accionante se dirige contra el auto adiado 16 de enero \u00a02015, mediante el cual el Juzgado accionado declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 31 de octubre \u00a0de 2014, debi\u00f3 cuestionarlo a trav\u00e9s del recurso \u00a0judicial de que la ley procesal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto si el tutelante consider\u00f3 que no era viable hacer tal \u00a0declaraci\u00f3n, bien pudo formular su inconformidad por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La parte a quien corresponda \u00a0pagar el porte deber\u00e1 cancelar su valor de ida y regreso en la \u00a0respectiva oficina postal, dentro de los diez d\u00edas siguientes \u00a0al de la llegada a \u00e9sta del expediente o de las copias. Cuando \u00a0los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los \u00a0cancele. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasado este t\u00e9rmino \u00a0no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los \u00a0devolver\u00e1 al juzgado remitente con oficio explicativo, y el \u00a0juez declarar\u00e1 desierto el recurso si fuere el caso, por \u00a0auto que s\u00f3lo tiene reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0revisado el expediente, se advierte que contra aquella determinaci\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno, circunstancia que necesariamente \u00a0conlleva la p\u00e9rdida de la oportunidad procesal para ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, y por ende, la ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, resulta ostensible, que si la reclamante no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos que la ley adjetiva le brinda para proteger sus \u00a0derechos fundamentales y desaprovech\u00f3 las oportunidades \u00a0procesales para plantear este tipo de debates, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no emerge como un medio eficaz para enmendar su propia incuria \u00a0y para proveer soluci\u00f3n a cuestiones que le correspond\u00eda \u00a0dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}