{"id":89506,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4458-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4458-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4458-2015\/","title":{"rendered":"STC 4458 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n planteado frente al fallo proferido el \u00a010 de febrero de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Julio Nel L\u00f3pez Herrera contra la Sala hom\u00f3loga en \u00a0materia laboral, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial encausada \u00a0por no haber resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado dentro del proceso ordinario laboral que suscit\u00f3 \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, ordenar \u00a0a la Sala Laboral de esta Corte \u00abdarle \u00a0tr\u00e1mite especial y prioritario al asunto en comento, y [que] \u00a0proceda a proferir sentencia al recurso interpuesto por el ISS (\u2026) \u00a0contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2008 interpuso una tutela con la cual obtuvo el \u00a0amparo de sus derechos, orden\u00e1ndose al ISS reconocer \u00a0transitoriamente la prestaci\u00f3n mencionada, hasta que la \u00a0autoridad competente decidiera de fondo la acci\u00f3n laboral \u00a0correspondiente, ante lo que dicha entidad, previo agotamiento de un \u00a0incidente desacato, el 12 de diciembre de esa anualidad le concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $461.500,oo a partir del 1\u00ba \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, el referido fallo \u00a0constitucional fue revocado en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que para obtener el reconocimiento de la mentada prestaci\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 la respectiva demanda ordinaria laboral, consiguiendo \u00a0decisi\u00f3n favorable el 24 de febrero de 2010, de parte del \u00a0Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, determinaci\u00f3n que \u00a0el 27 de noviembre de 2012 confirm\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, el ISS atac\u00f3 \u00a0esa providencia mediante la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del cual el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta Corte desde el 29 \u00a0de abril de 2013, sin que tal censura haya sido desatada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2012 interpuso otra tutela con el fin de que \u00a0fuera cumplida la sentencia del Tribunal, pero a pesar de que el \u00a0resguardo le fue concedido, el ISS no procedi\u00f3 de conformidad \u00a0con \u00e9l, por lo que promovi\u00f3 un incidente de desacato y \u00a0una acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, el referido instituto \u00a0manifest\u00f3 abstenerse de acatar la decisi\u00f3n \u00a0constitucional por estar pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de \u00a0casaci\u00f3n aludido a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la solicitud que present\u00f3 con miras \u00a0a que fuera priorizado el tr\u00e1mite de su asunto, el 11 de \u00a0agosto de 2014 recibi\u00f3 como respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acusada que aqu\u00e9l est\u00e1 \u00a0enlistado para sentencia \u00aby \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 \u00a0de 2009 y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 115 \u00a0de la Ley 1395 de 2010\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00e1 dictada atendiendo el orden de ingreso \u00a0al despacho de los casos que est\u00e1n para emisi\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n de fondo, relievando que \u00abel \u00a0c\u00famulo de procesos es un factor determinante en la celeridad \u00a0de resoluci\u00f3n del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el resguardo rogado debe concederse dada la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de la cual es beneficiario, toda vez que \u00a0hace parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad porque tiene \u00ab63 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0lo que le impide acceder a un empleo; que est\u00e1 ante \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, angustia y necesidad continua \u00a0que lo ha sumido en una profunda depresi\u00f3n, que a la postre \u00a0deterioran su salud\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s de todas las secuelas ya referidas tambi\u00e9n \u00a0sufre de \u00ab[diabetes \u00a0mellit[u]s] (\u2026) asociad[a] a la [falla renal aguda] que \u00a0padece\u00bb, \u00a0por lo que incluso ha debido permanecer en diferentes oportunidades \u00a0en unidades de cuidados intensivos, lo que le ha generado, genera y \u00a0generar\u00e1 numerosos gastos para sufragar los tratamientos y \u00a0medicinas que demanda su estado de salud; y que tales erogaciones \u00a0debe efectuarlas de su peculio \u00abporque \u00a0ni siquiera se encuentra afiliado al sistema de salud subsidiado \u00a0debido a que aparece en los registros como \u201cpensionado\u201d, \u00a0cuando en realidad a\u00fan no ha recibido (\u2026) una sola \u00a0mesada pensional\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dio \u00a0respuesta a la solicitud de amparo exponiendo que \u00abno \u00a0es por capricho o arbitrariedad que (\u2026) haya dejado de \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb, \u00a0enfatizando que de la respuesta que dio al accionante a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de esa sede judicial, referida por aqu\u00e9l \u00a0en el libelo introductor, se desprende que \u00abel \u00a0hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes \u00a0al tr\u00e1mite del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0de p\u00fablico conocimiento la congesti\u00f3n que actualmente \u00a0padece la Sala (\u2026), fruto a su vez de la pol\u00edtica de \u00a0descongesti\u00f3n que adelant\u00f3 el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0resaltando que \u00abtiene \u00a0para su conocimiento m\u00e1s de dieciocho mil recursos de \u00a0casaci\u00f3n, n\u00famero que es imposible de evacuar dentro de \u00a0los t\u00e9rminos normales legales previstos para ello\u00bb; \u00a0y que desde hace tres a\u00f1os \u00abviene \u00a0insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia en procura de crear una sala \u00a0temporal de evacuaci\u00f3n de recursos de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que a la fecha haya obtenido soluci\u00f3n a esa problem\u00e1tica, \u00a0precisando que actualmente est\u00e1 en curso un proyecto de ley en \u00a0tal sentido (fls. 438 a 440, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abdada \u00a0la alta congesti\u00f3n que en la actualidad presenta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de \u00a0priorizaci\u00f3n que elev\u00f3 [el accionante], como as\u00ed \u00a0se lo inform\u00f3 dicha Colegiatura. Esa cuesti\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el \u00a0recurso extraordinario\u00bb, \u00a0aunado a que acceder al ruego constitucional \u00abadem\u00e1s \u00a0de que (\u2026) constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida \u00a0del juez de tutela, (\u2026) lesionar\u00eda la garant\u00eda \u00a0de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n similar, lo que podr\u00eda, en \u00a0\u00faltimas, acrecentar el problema de la congesti\u00f3n que \u00a0presenta esa Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de lo anterior era \u00abnecesario \u00a0(\u2026) hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus competencias, dispongan lo pertinente \u00a0con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala [encausada] \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0efecto para el cual dispuso remitir copia de la decisi\u00f3n \u00aba \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los \u00a0se\u00f1ores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al \u00a0Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. 441 a 451, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo insistiendo en la argumentaci\u00f3n tra\u00edda \u00a0en la demanda de tutela (fls. 476 a 484, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, a menos que \u00a0la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso el actor acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas sus garant\u00edas esenciales con ocasi\u00f3n de \u00a0la demora en la definici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n impetrado por el ISS en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0toda vez que no advierte una demora injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las \u00a0que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese mismo sendero, la Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00a0su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si \u00a0existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la \u00a0fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01, \u00a0reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. \u00a02014-01948-03). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n referido por el accionante, en la medida en que, \u00a0seg\u00fan lo informado por la Sala convocada, el tiempo \u00a0transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada \u00a0de los expedientes, por lo que tal tardanza \u00abno \u00a0es resultado de negligencia, apat\u00eda o arbitrariedad de la \u00a0mencionada colegiatura, sino producto de la congesti\u00f3n que \u00a0soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico evento el \u00a0amparo\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0trata de circunstancias objetivas y razonables\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. \u00a02011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. \u00a02014, rad. 2014-01917-01; y \u00a0CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos al aqu\u00ed auscultado se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha consignado reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional (\u2026) ha precisado que \u2018respecto \u00a0de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de \u00a0problemas estructurales de exceso de carga laboral de los \u00a0funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada \u00a0en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, seg\u00fan fue corroborado en la Base de Datos \u00a0\u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0\u2013BDUA-, para la obtenci\u00f3n de los servicios de salud el \u00a0accionante actualmente y desde el 1\u00ba de agosto de 2008, aparece \u00a0como afiliado cotizante activo en la Nueva E.P.S. S.A. (fl. 5, cdno. \u00a02), lo que derruye sus alegaciones en punto a que debe costear todos \u00a0los gastos m\u00e9dicos que demanda su estado de salud y que como \u00a0aparece registrado como pensionado no le es posible acceder al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}