{"id":89507,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4459-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4459-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4459-2015\/","title":{"rendered":"STC 4459 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4459-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2015-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a024 \u00a0de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carmen Elisa Cortes Torres contra el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la citada \u00a0autoridad judicial, por no aplazar la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n y no decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas testimoniales solicitadas dentro del proceso verbal \u00a0iniciado por el padre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la referida diligencia. [Folio \u00a07, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de octubre de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali \u00a0admiti\u00f3 la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0presentada por Over Alexis G\u00f3mez contra la accionante, como \u00a0representante legal de los menores beneficiarios de aquella mesada. \u00a0[Folio 14, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del \u00a0demandante, propuso excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas pruebas. [Folios 24-29, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo del 27 de octubre de 2014, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el d\u00eda 20 de noviembre \u00faltimo para llevar a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fl. 32, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante memorial, el apoderado judicial de la tutelante solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento por imposibilidad de asistir el d\u00eda fijado. \u00a0[Folio 34, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia de 18 de noviembre de 2014, se accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado y se agend\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre siguiente, \u00a0para dicho efecto. [Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente el apoderado judicial de la accionante solicit\u00f3 \u00a0por segunda vez la reprogramaci\u00f3n de la audiencia por motivos \u00a0laborales. En atenci\u00f3n a ello, se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda \u00a015 de enero de 2015 para su celebraci\u00f3n. [Folio 41, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 19 de diciembre de 2014, la actora pidi\u00f3 variar la \u00faltima \u00a0calenda, porque ese d\u00eda deb\u00eda cumplir con una \u00abcita \u00a0laboral en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0solicitud que fue denegada por auto de 13 de enero de 2015 (fls. \u00a046-48, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de enero de 2015, la tutelante radic\u00f3 un nuevo escrito \u00a0en el que inform\u00f3 su imposibilidad de concurrir al d\u00eda \u00a0siguiente y solicit\u00f3 posponer el acto procesal programado. \u00a0[Folio 50, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Llegado el 15 de enero, el juzgador deneg\u00f3 la referida \u00a0petici\u00f3n por no haber sido allegada dentro de las 24 horas \u00a0anteriores a esa fecha e inici\u00f3 la diligencia. En desarrollo \u00a0de la misma, declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n y, una \u00a0vez abierto a pruebas el asunto, deneg\u00f3 los testimonios \u00a0solicitados por la actora \u00abpor \u00a0cuanto no asistieron a la diligencia\u00bb \u00a0[Folios 53-56, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque el juez accionado \u00ab\u2026utilizando \u00a0un argumento que no se encuentra en la ley\u2026\u00bb \u00a0no accedi\u00f3 a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00ablas \u00a0pruebas oportunamente solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de febrero de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 18-19, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juez accionado manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno a la accionante, que actu\u00f3 con \u00a0imparcialidad y atendi\u00f3 los requerimientos de las partes \u00a0dentro del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona. [Folios 25-26, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 8\u00ba Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de \u00a0Cali, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar porque la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra debidamente motivada. [Folios 27-30, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF, indic\u00f3 que en \u00a0la actuaci\u00f3n del Juez tutelado, no se evidencia abuso alguno \u00a0que pueda socavar los derechos fundamentales de las partes. [Folios \u00a031-32, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que \u00abninguna \u00a0arbitrariedad o actuaci\u00f3n judicial caprichosa se despleg\u00f3 \u00a0por parte del juez accionado\u00bb \u00a0en el proceso que es objeto de reproche en sede de tutela. [Folios \u00a033-39, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, con similares argumentos a los expuestos desde el \u00a0inicio. [Folios 45-46, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, de un an\u00e1lisis cuidadoso a la actuaci\u00f3n \u00a0puesta de presente, la Corporaci\u00f3n advierte que fue la propia \u00a0incuria de la parte tutelante, la que dio lugar al rechazo de las \u00a0pruebas testimoniales pedidas en el tr\u00e1mite de disminuci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria cuestionado, pues pese a que el legislador \u00a0previ\u00f3 la posibilidad de aplazar por una \u00fanica vez la \u00a0diligencia consagrada en el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil &#8211; al que remite el art\u00edculo 439 ejusdem, \u00a0la pasiva pretendi\u00f3 sin \u00e9xito que, por tercera vez \u00a0consecutiva, el fallador accionado pospusiera el acto procesal, sin \u00a0ni siquiera allegar prueba sumaria de la \u00a0<\/p>\n<p>alegada \u00a0incapacidad m\u00e9dica para asistir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el informe rendido por el Juez accionado, tal \u00a0soporte fue radicado el 16 de enero de 2015 en la secretar\u00eda \u00a0del Despacho, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de celebrada la \u00a0audiencia cuya reprogramaci\u00f3n, por tercera vez, se solicit\u00f3, \u00a0cuando la norma en comento, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Art\u00edculo 101\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Si \u00a0antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las \u00a0partes presenta prueba siquiera sumaria de un justa causa para no \u00a0comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 el quinto d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente para celebrarla, por auto que no tendr\u00e1 recursos, \u00a0sin que pueda haber otro aplazamiento\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo expuesto, es de ver que tampoco el apoderado judicial de \u00a0la promotora del amparo concurri\u00f3 al acto procesal no obstante \u00a0estar convocado con la debida antelaci\u00f3n, por lo que resulta \u00a0inadmisible que, sin previa autorizaci\u00f3n del despacho de \u00a0conocimiento, decidiera concurrir a atender otro compromiso \u00a0profesional, cuando ya hab\u00eda provocado, en dos ocasiones \u00a0anteriores, la reprogramaci\u00f3n por id\u00e9ntico motivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que de haber comparecido a la convocatoria del \u00a0despacho, el togado habr\u00eda podido cuestionar oportunamente y a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos legales, las determinaciones del juez \u00a0accionado de no aplazar la audiencia y denegar la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas testimoniales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias \u00a0que no se adelantaron porque el apoderado judicial de la tutelante \u00a0injustificadamente no se present\u00f3 en la diligencia en la que \u00a0se tomaron las decisiones que aqu\u00ed son objeto de reproche y, \u00a0por ende, no pudo hacer uso oportunamente de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}