{"id":89508,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4460-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4460-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4460-2015\/","title":{"rendered":"STC 4460 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4460-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00718-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Municipio de El Ret\u00e9n Magdalena frente a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0ente territorial accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra, \u00a0en la cual orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n tras \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria y pese a la presencia de \u00a0varias irregularidades de los t\u00edtulos valores entre ellas: (i) \u00a0no contar con la firma del tesorero, ni estar relacionadas en los \u00a0libros de contabilidad del municipio o tener sustento en alguna \u00a0prestaci\u00f3n o relaci\u00f3n contractual; (ii) la inexistencia \u00a0de los nombres e identificaciones a favor de quienes se giraron lo \u00a0cartulares, (iii) la mala fe del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0deje sin efectos la referida providencia. \u00a0[Folio 168, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Arturo Julio Gamarra Senior, instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0singular contra la entidad territorial accionante, a fin de que \u00e9sta \u00a0le cancelara la suma de $95.754.000, junto con los intereses, \u00a0contenidos en diecisiete cheques librados por el Alcalde de tal \u00a0localidad en el a\u00f1o 2011. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), que mediante auto de 4 de \u00a0febrero de 2013, profiri\u00f3 mandamiento. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, formul\u00f3 excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito \u00a0a la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sustentada en que las acreencias relacionadas en los t\u00edtulos \u00a0valores no aparec\u00eda registradas en la relaci\u00f3n de \u00a0cuentas de la anterior administraci\u00f3n cuyo periodo \u00a0constitucional termin\u00f3 en el 2011, como tampoco en los CDP \u00a0expedidos, por lo que no cumpl\u00edan con los requisitos y \u00a0procedimientos que la ley exige para dar origen a las obligaciones de \u00a0un ente territorial. [Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del \u00a0tr\u00e1mite se practicaron varias pruebas de oficios, dentro de \u00a0las cuales se encuentran una certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en \u00a0relaci\u00f3n a que aqu\u00e9llos a favor de quienes se giraron \u00a0los cheques, no sostuvieron relaci\u00f3n contractual o vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con el municipio y una comunicaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil, en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los n\u00fameros de cedulas que se indicaron correspond\u00edan \u00a0a los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenec\u00edan \u00a0a otros ciudadanos u hab\u00edan sido canceladas por muerte de su \u00a0titulares. [Folios 54 a 66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el \u00a0procedimiento correspondiente, mediante sentencia de 5 de diciembre \u00a0de 2013, deneg\u00f3 las pretensiones, luego considerar que de \u00a0conformidad con los medios de convicci\u00f3n recaudados en el \u00a0proceso se encontraba que los n\u00fameros de identificaci\u00f3n \u00a0inscritos en los documentos base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0correspond\u00edan a personas distintas de las presuntas \u00a0beneficiarias y endosantes, que en algunos casos \u00a0se encontraban \u00a0fallecidas antes de otorgasen o transferirse los mismos, por lo que \u00a0era claro que el actor no era legitimo tenedor y por ende exist\u00eda \u00a0una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, \u00a0compuls\u00f3 copias del proceso a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de hechos punibles por \u00a0parte del se\u00f1or Adalberto Orozco Galindo en calidad de ex \u00a0alcalde del Municipio de El Ret\u00e9n Magdalena, y los se\u00f1ores \u00a0Pedro L\u00f3pez y Orlando Llin\u00e1s, as\u00ed mismo, se \u00a0compulsaron copias del expediente al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Magdalena para determinar si el apoderado del \u00a0demandante hab\u00eda transgredido el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0que le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme el \u00a0ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0pronunciamiento anterior, con sustent\u00f3 en que en tal decisi\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta los postulados del art\u00edculo 654 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, ni mucho menos la figura del endoso en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>7. En providencia \u00a0de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 consecuentemente \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El a \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en que \u00abI) \u00a0la cadena de endosos mediante la que se puso a circular los t\u00edtulos \u00a0valores que sirvieron como base de recaudo no se encuentran \u00a0interrumpida, II) no se logr\u00f3 demostrar mala fe en el proceder \u00a0del se\u00f1or ARTURO GAMARRA SENIOR y III) es improcedente oponer \u00a0al ejecutante las excepciones propias del negocio que dio origen a \u00a0los t\u00edtulos valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado, porque en el fallo que se cuestiona \u00abse \u00a0omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n probatoria donde \u00a0prevaleciera el derecho sustancial sobre las formas\u00bb, \u00a0puesto que lo discutido ante el Tribunal accionado \u00abno \u00a0versaba sobre el endoso en blanco como erradamente lo consider\u00f3, \u00a0sino, sobre las m\u00faltiples irregularidades observadas en los 17 \u00a0t\u00edtulos valores\u00bb, \u00a0existiendo \u00abanomal\u00edas \u00a0sobre la forma en que se crearon los mismos y la forma en c\u00f3mo \u00a0los obtuvo el se\u00f1or Julio Gamarra Senior\u00bb, \u00a0lo que no fue estudiado por el Juzgador, que pone en riesgo los \u00a0dineros p\u00fablicos, que se entregan a un tercero mediante \u00a0documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0accionado, pidi\u00f3 se denegara el amparo deprecado, por cuanto \u00a0sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y a las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas probadas al interior del aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez colegiado, se \u00a0limit\u00f3 analizar el endoso en blanco de conformidad con lo \u00a0dispuesto el art\u00edculo 654, para luego concluir que las \u00a0personas que obraban como beneficiarias de los instrumentos \u00a0cambiarios estamparon al reverso de los mismos la correspondiente \u00a0r\u00fabrica con lo cual transfer\u00edan los cartulares y no \u00a0hab\u00eda interrupci\u00f3n en \u00abla \u00a0cadena de endosos\u00bb, \u00a0 por lo que el ejecutante era legitimo tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no revis\u00f3 varias de las pruebas decretadas de oficio \u00a0por el a-quo, \u00a0tales como (i) la \u00a0certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Administrativa y \u00a0Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en que se \u00a0certificaba que aqu\u00e9llos a favor de quienes se giraron los \u00a0t\u00edtulos valores, no sostuvieron relaci\u00f3n contractual o \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con el municipio; (ii) la constancia de la \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil, en la que se especific\u00f3 \u00a0que los n\u00fameros de cedulas que de los beneficiarios de los \u00a0instrumentos cambiarios pertenec\u00edan a otros ciudadanos o \u00a0hab\u00edan sido canceladas por muerte de su titulares, \u00a0y (iii) \u00a0comunicaci\u00f3n del Banco BBVA de que la cuenta corriente a la \u00a0que pertenencia la chequera se encontrada cerrada desde hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1os antes de que se crearan los documentos \u00a0base del cobro, por lo que la valoraci\u00f3n \u00a0se impon\u00eda de cara a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan se desprende de tales probanzas, los \u00a0documentos base de la ejecuci\u00f3n contienen varias \u00a0inconsistencias, entre ellas (i) no tener la firma del tesorero, ni \u00a0encontrarse \u00a0relacionadas en la contabilidad del municipio; (ii) que \u00a0las personas a favor de quienes se libraron no existen seg\u00fan \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n o est\u00e1n muertas \u00a0antes de la elaboraci\u00f3n, por \u00a0lo que no pudieron endosar los t\u00edtulos, como se indic\u00f3 \u00a0en fallo de segunda instancia, (iii) que la \u00a0cuenta corriente ya se hab\u00eda cerrado para la fecha en la que \u00a0se crearon, circunstancias que deben analizarse con especial \u00a0atenci\u00f3n, como quiera que el pago de las obligaciones se \u00a0tendr\u00e1 que realizar con recursos p\u00fablicos \u00a0correspondientes al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0en la providencia censurada, el juzgador ninguna referencia hizo a \u00a0los aludidos medios de convicci\u00f3n y a las especiales \u00a0condiciones del caso, en tanto que se limit\u00f3 a analizar de \u00a0forma autom\u00e1tica las normas que consider\u00f3 aplicables y \u00a0sin m\u00e1s detenimiento construy\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, que luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n y \u00a0antecedentes de la controversia, as\u00ed como un breve an\u00e1lisis \u00a0del art\u00edculo 654 del C\u00f3digo de Comercio, concluy\u00f3: \u00a0Lo \u00a0que existi\u00f3 en el sub iuris fue un endoso en blanco y no una \u00a0interrupci\u00f3n en la cadena de los mismos como lo aleg\u00f3 \u00a0el a-quo\u2026As\u00ed las cosas, se advierte que quienes obraban \u00a0como beneficiarios de los cheques presentados como base de recaudo \u00a0(Fl. 5 \u2013 9 C. Ppal)\u2026 estamparon al reverso del t\u00edtulo \u00a0valor correspondiente su r\u00fabrica, y realizaron entrega de los \u00a0mismos a los se\u00f1ores PEDRO L\u00d3PEZ y ORLANDO LLIN\u00c1S, \u00a0quienes a su vez tambi\u00e9n obraban como beneficiarios de dos de \u00a0los mencionados instrumentos crediticios. (\u2026.).Es decir, ya \u00a0que los primeros beneficiarios de los t\u00edtulos no indicaron el \u00a0nombre del endosatario (endoso en blanco), sino que consignaron su \u00a0firma y realizaron su entrega material a los se\u00f1ores L\u00d3PEZ \u00a0y LLIN\u00c1S, estos \u00faltimos no se ve\u00edan obligados a \u00a0endosarlos a su vez para hacerlos negociables, pues con su sola \u00a0entrega bastaba, quedando en cabeza del nuevo tenedor la facultad de \u00a0llenarlo y presentarlo para el cobro, lo que efectivamente hizo el \u00a0aqu\u00ed demandante. Advirti\u00e9ndose entonces que la \u00a0interrupci\u00f3n alegada por el Juez de primer grado no se \u00a0configura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0expres\u00f3: \u00ab\u00cdntimamente \u00a0relacionado con el tema que se viene analizando, se encuentra el \u00a0estudio realizado por el funcionario de primer grado, de conformidad \u00a0con el cual al constatarse los n\u00fameros de c\u00e9dula de los \u00a0beneficiarios de los cheques, se logr\u00f3 verificar que no \u00a0coinciden y que por lo tanto los endosos carecen de validez. No \u00a0obstante, se encuentra proscrita por la ley la posibilidad de exigir \u00a0la autenticidad de la cadena de endosos, al tenor de lo indicado por \u00a0el art\u00edculo 662 del C. de Co: (\u2026.)\u00bb, \u00a0por lo que consider\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso de marras no era procedente, con fundamento en la supuesta \u00a0falsificaci\u00f3n de las firmas de los beneficiarios o en que sus \u00a0c\u00e9dulas no coincid\u00edan, proceder a tener por no v\u00e1lido \u00a0el endoso realizado, pues como se dijo, ello s\u00f3lo puede ser \u00a0alegado por quien resulta perjudicado es decir quien realmente no \u00a0firm\u00f3 el t\u00edtulo con la finalidad de hacerlo circular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0determinarse que: I) la cadena de endosos mediante la que se puso a \u00a0circular los t\u00edtulos valores que sirvieron como base de \u00a0recaudo no se encuentran interrumpida, II) no se logr\u00f3 \u00a0demostrar mala fe en el proceder del se\u00f1or ARTURO GAMARRA \u00a0SENIOR y III) es improcedente oponer al ejecutante las excepciones \u00a0propias del negocio que dio origen a los t\u00edtulos valores, ello \u00a0conduce indefectiblemente a la revocatoria de la providencia de \u00a0primer grado, como se anunci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0debiendo entonces disponerse por parte de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0surtan las etapas correspondientes teniendo en cuenta el tipo de \u00a0proceso que nos ocupa, es decir, la continuaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el mandamiento \u00a0de pago, el embargo y aval\u00fao de los bienes embargados o que \u00a0lleguen a ser susceptibles de dicha medida, la elaboraci\u00f3n de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena en costas, como \u00a0lo dispone nuestro Estatuto Adjetivo Civil, por lo que as\u00ed se \u00a0ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, ning\u00fan an\u00e1lisis le mereci\u00f3 a \u00a0la funcionaria judicial accionada, los medios de prueba referidos, \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de \u00a0juicio, lo que evidencia una ponderaci\u00f3n parcial del acervo \u00a0probatorio, actuaci\u00f3n que transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del municipio tutelante y en raz\u00f3n a ello, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es \u00a0preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda \u00a0para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa \u00a0labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia debe sustentarse en el examen cr\u00edtico \u00a0de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo ordena que \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoraci\u00f3n que el \u00a0juzgador A-quem \u00a0realiz\u00f3 de las pruebas y a las especiales condiciones del \u00a0caso, lo que desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0defensa del ente territorial tutelante y hacen necesaria la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante que fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anteriormente expuesto, se \u00a0impone la prosperidad de la protecci\u00f3n invocada, por lo que \u00a0para \u00a0proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se \u00a0dejar\u00e1 sin valor y efecto la decisi\u00f3n de 4 de \u00a0septiembre de 2014, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita nuevo fallo \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por la accionante, en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO la \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal accionado que dentro de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes al recibo de expediente, emita nuevo fallo teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), \u00a0remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional \u00a0al Tribunal Superior de Santa Marta, para que d\u00e9 cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}