{"id":89509,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4461-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4461-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4461-2015\/","title":{"rendered":"STC 4461 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4461-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de enero de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Carolina P\u00e9rez Monroy contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y debido proceso, que consideran vulnerados por las entidades \u00a0accionadas dentro de la Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para \u00a0proveer cargos en la Contralor\u00eda Departamental de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene a tales entidades \u00abque \u00a0de inmediato estudien los argumentos (\u2026) frente a la respuesta \u00a0dada a la reclamaci\u00f3n presentada por el puntaje asignado al \u00a0factor de evaluaci\u00f3n \u201cexperiencia\u201d, en la prueba \u00a0de \u201can\u00e1lisis de antecedentes\u201d y procedan a la \u00a0correcci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Acuerdo No. 433 de 2013, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para \u00a0proveer de manera definitiva los empleos vacantes en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental de Casanare (Convocatoria No. 256 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Universidad de Medell\u00edn, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la p\u00e1gina web de la CNSC, fue la encargada de \u00a0la realizaci\u00f3n de las pruebas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0se inscribi\u00f3 para el cargo de Profesional Universitario Grado \u00a002, empleo No. 202987, c\u00f3digo 219, para el cual se ofertaron 6 \u00a0vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino estipulado en la Convocatoria, acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo \u00a0en la p\u00e1gina web de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 35 y siguientes del Acuerdo No. 433 \u00a0de 2013, en el proceso de selecci\u00f3n se contempl\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de pruebas as\u00ed: \u00abcompetencias \u00a0b\u00e1sicas y funcionales, competencias comportamentales y \u00a0valoraci\u00f3n de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb. \u00a0Y en \u00e9sta \u00faltima se evaluar\u00edan tres factores de \u00a0m\u00e9rito: \u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal, educaci\u00f3n para trabajo y desarrollo humano, y \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes se le otorg\u00f3 al accionante \u00a0un puntaje total de 39.50. Espec\u00edficamente, en lo que respecta \u00a0a la experiencia, se le asignaron 16.50 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la anterior calificaci\u00f3n, el d\u00eda 18 de diciembre de \u00a02014, la accionante present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0acredit\u00f3 8 a\u00f1os y 2 meses de experiencia, d\u00e1ndole \u00a0un puntaje de 33.9. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de \u00a0diciembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada, incrementando la calificaci\u00f3n de 16.50 a 19.20, \u00a0para un total de 42.20 en el componente de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, la anterior respuesta vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues si bien cambi\u00f3 el \u00a0puntaje asignado inicialmente en el factor de experiencia, no indic\u00f3 \u00a0las razones que tuvo en cuenta para su incremento ni tampoco valor\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 13 de enero de este a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en \u00a0cuenta que la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, el mencionado despacho remiti\u00f3 \u00a0por competencia la acci\u00f3n al Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de enero \u00a0siguiente, el \u00f3rgano colegiado avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0requiri\u00f3 a los entes accionados para que se pronunciaran sobre \u00a0lo descrito por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La CNSC reiter\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. No obstante, agreg\u00f3, que una vez efectuado el an\u00e1lisis \u00a0del componente de experiencia de la acci\u00f3n en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, concluy\u00f3 que su puntaje deb\u00eda ascender \u00a0a 25.15 y \u00a0no a 19.20, por lo que se realizar\u00eda la respectiva \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Universidad \u00a0de Medell\u00edn, en consonancia con lo manifestado por la CNSC, \u00a0indic\u00f3 que el puntaje de la accionante en el mencionado \u00a0aspecto ser\u00eda incrementado a 25.15. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0sentencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo, tras se\u00f1alar que como el puntaje de la accionante fue \u00a0incrementado por la entidad accionada emergi\u00f3 un hecho \u00a0superado por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que las entidades accionadas no analizaron la \u00a0totalidad de las certificaciones aportadas al factor de experiencia, \u00a0pues no tuvo en cuenta los per\u00edodos comprendidos entre el 19 \u00a0de mayo de 2005 y 18 de mayo 2006, y del 30 de enero al 29 de abril \u00a0de 2007, lapsos durante los cuales prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las \u00a0respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de \u00a0los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al \u00a0interior del concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 la \u00a0actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde la peticionaria \u00a0del amparo puede debatir la legalidad de la calificaci\u00f3n final \u00a0del componente \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que tiene que con el factor de la \u00a0experiencia, dentro del proceso de selecci\u00f3n realizado para \u00a0proveer vacantes en la Contralor\u00eda Departamental de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0ostensible, que si la promotora del amparo a\u00fan cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Particularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la \u00a0finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a03, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al \u00a0ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}