{"id":89512,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4464-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4464-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4464-2015\/","title":{"rendered":"STC 4464 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4464- 2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por O. C. d. P. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de El Banco, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de \u00a0la menor XXX, que instaur\u00f3 en contra de D. R. M.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0proceso de \u00a0custodia y cuidado personal que interpuso, porque deneg\u00f3 sus \u00a0pretensiones sin valorar adecuadamente el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la sentencia all\u00ed proferida y, en su \u00a0lugar, se acceda a su petitum. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. D. R. M. \u00a0present\u00f3 una demanda de custodia y cuidado personal, respecto \u00a0de su hija menor XXX, en contra de O. C. d. P., a fin de que se le \u00a0concediera la custodia de la citada infante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de su pretensi\u00f3n adujo que la madre de la menor falleci\u00f3 \u00a0el 19 de enero de 2014 en un accidente de tr\u00e1nsito; que la \u00a0abuela materna de la ni\u00f1a la tiene en la actualidad y le \u00a0impide verla y salir con ella; que la demandada vive sola, es \u00a0desempleada, tiene problemas de salud e incurre en conductas \u00a0\u00abanormales\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que es profesional y cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para la subsistencia de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena admiti\u00f3 la demanda \u00a0el \u00a017 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha parte, as\u00ed mismo, present\u00f3 ante el mismo despacho \u00a0una demanda de custodia y cuidado personal respecto de la misma \u00a0menor, en contra de D. R. M. y refiri\u00f3 que, desde el \u00a0nacimiento de la misma, la mayor\u00eda del tiempo ha estado bajo \u00a0el cuidado; y que su contraparte, en alguna oportunidad, procedi\u00f3 \u00a0a llev\u00e1rsela de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez admiti\u00f3 la demanda y, posteriormente, decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de ambos procesos \u00abpor \u00a0ser las mismas pretensiones y los hechos similares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite probatorio, el accionado profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 27 de noviembre de 2014, en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de \u00a0D. R. M. y, consecuencialmente, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de O. C. d. P.. \u00a0<\/p>\n<p>8. La actora \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra la citada \u00a0determinaci\u00f3n, por considerar que el funcionario emiti\u00f3 \u00a0su fallo omitiendo valorar las pruebas recaudadas, y pas\u00f3 por \u00a0alto el testimonio de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 su deseo \u00a0de continuar viviendo con su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 26 de enero de \u00a02015, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efecto \u00ablo \u00a0actuado a partir de la audiencia celebrada el veintisiete de \u00a0noviembre de dos mil catorce\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00abesta \u00a0vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los \u00a0que cuenta el legajo en cuesti\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para lo anterior, consider\u00f3 que el \u00a0accionado no analiz\u00f3 individualmente y en su conjunto las \u00a0probanzas, pues su estudio fue escueto \u00absin \u00a0mayor profundidad, por dem\u00e1s carentes del escrutinio de los \u00a0soportes probatorios\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez, en \u00a0cumplimiento de tal determinaci\u00f3n, profiri\u00f3 un nuevo \u00a0fallo el 29 de enero de 2015, en el que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda de O. C. d. P. y le concedi\u00f3 a D. R. M. la \u00a0custodia y el cuidado personal de su hija y precis\u00f3 que \u00abesta \u00a0transici\u00f3n se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que, en principio, la custodia de los \u00a0ni\u00f1os corresponde a sus progenitores, y acorde con las \u00a0declaraciones recibidas, el informe psicol\u00f3gico a la ni\u00f1a \u00a0y la visita de la trabajadora social, se conclu\u00eda que la \u00a0relaci\u00f3n entre el padre y la menor era buena y fuerte, que \u00a0aquel hab\u00eda estado pendiente en todo momento de su hija; y que \u00a0pese a que esta \u00faltima manifest\u00f3 su deseo de permanecer \u00a0con su abuela, no se comprob\u00f3 que no pudiera iniciar nuevos \u00a0v\u00ednculos afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, porque desconoci\u00f3 las \u00a0pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, de las que se extrae que su \u00a0nieta \u00abno \u00a0puede ser separada del lugar y entorno en donde se ha levantado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de El Banco hizo un recuento de su actuaci\u00f3n \u00a0y manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la actora pues dict\u00f3 su sentencia en obedecimiento de un \u00a0fallo de tutela y observ\u00f3 la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la actora, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, pod\u00eda solicitar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela anterior mediante la proposici\u00f3n de un incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo e indic\u00f3 que promovi\u00f3 un \u00a0incidente de desacato en el que se absolvi\u00f3 al funcionario \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de El Banco el 29 de enero de 2015, por \u00a0considerar que el accionado no valor\u00f3 adecuadamente el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0decisi\u00f3n fue emitida por dicho juzgador en cumplimiento de una \u00a0orden de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo de \u00a026 de enero de 2015 dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida por \u00a0el accionado el 27 de noviembre de 2014 y le orden\u00f3 al \u00a0accionado proferir una nueva \u00abesta \u00a0vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los \u00a0que cuenta el legajo en cuesti\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, en \u00a0tal oportunidad, consider\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la accionante porque el juez no \u00a0estudi\u00f3 individual ni conjuntamente las pruebas, pues su \u00a0an\u00e1lisis fue escueto y carente de profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal \u00a0perspectiva, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende \u00a0el principio de subsidiariedad, pues la tutelante tiene a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el \u00a0presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo \u00a0pretendido por la promotora del amparo es atacar una decisi\u00f3n \u00a0emitida en cumplimiento de una orden de tutela, la que, por dem\u00e1s, \u00a0se estudi\u00f3 el tema relativo a la falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, tambi\u00e9n referidos en el \u00faltimo libelo, la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea es el incidente de desacato establecido en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva \u00a0solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; frente al \u00a0incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo \u00a0puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto. (CSJ \u00a0STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00) \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0presente asunto no resulta viable la protecci\u00f3n rogada, puesto \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fue emitida por la autoridad \u00a0judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora \u00a0oportunidad se ampar\u00f3 los derechos fundamentales deprecados \u00a0por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como \u00a0ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) \u2026 \u00a0circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed impetrada, toda vez que su objeto se trata de una \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un \u00a0nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa \u00a0procedimental inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la \u00a0procedencia del primigenio amparo tutelar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que \u00a0ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al \u00a0fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia \u00a0en la que tuviera en cuenta las observaciones all\u00ed dispuestas, \u00a0\u201cde modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud \u00a0asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el \u00a0previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0(Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en \u00a0fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es \u00a0decir, que de \u00a0cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado \u00a0podr\u00e1 acudir al incidente de desacato a efectos de que se \u00a0cumpla la orden del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0manera que habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta \u00a0id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se \u00a0estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideraci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la decisi\u00f3n de [18 de junio de 2010] -que \u00a0constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una \u00a0sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica \u00a0relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese particular \u00a0terreno tutelar&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); am\u00e9n \u00a0que el juez de tutela conserva la competencia \u201chasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza\u201d, \u00a0seg\u00fan plasma el art\u00edculo 27 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y \u00a001175-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la tutela, ello \u00a0debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con \u00a0los que cuenta la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto se precisa que, aunque en la impugnaci\u00f3n la \u00a0actora se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 un incidente de \u00a0desacato que result\u00f3 adverso a sus intereses, se advierte que \u00a0el mismo es un hecho nuevo, que no fue esgrimido en la tutela y por \u00a0ende no \u00a0fue puesto \u00a0en conocimiento del a-quo \u00a0ni del accionado, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse \u00a0al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposici\u00f3n \u00a0resulta tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido, en casos similares, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de \u00a0junio de 2011, exp. 00106-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a que \u00a0ninguna queja \u00a0concreta se esgrimi\u00f3 contra tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}