{"id":89513,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4465-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4465-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4465-2015\/","title":{"rendered":"STC 4465 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4465-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecinueve \u00a0de febrero de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Araque G\u00e1lviz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Tribunal Superior y al Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0como a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, dignidad humana y al debido proceso, que considera \u00a0vulnerados por el Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0al negarse a \u201credosificar\u201d \u00a0la pena que le fue impuesta por los juzgadores de instancia, por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo, cuando el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal obrante en el proceso, determin\u00f3 que \u201csolo \u00a0hubo tocamientos\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona que no se hubiere efectuado pronunciamiento alguno con \u00a0relaci\u00f3n al aumento de penas previsto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se \u00ab\u2026adec\u00fae, \u00a0el Quantum de pena que el fallador me impuso en virtud del principio \u00a0de proporcionalidad y de conformidad tambi\u00e9n al principio de \u00a0favorabilidad (\u2026) se me redosifique la condena que me fijaron, \u00a0disminuyendo el aumento que en un principio estableciera el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004.\u00bb [Folios \u00a02-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme, \u00a0la defensa recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de ese Distrito, \u00a0confirm\u00f3 integralmente la providencia impugnada. La decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de julio de 2012, al no ser objeto de \u00a0censura por ninguna de las partes. [Folios 66-79, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0sentenciado \u00a0solicit\u00f3 al despacho ejecutor redosificar la pena tasada en la \u00a0sentencia, porque aquella corresponde a al delito de acceso carnal \u00a0abusivo, cuando el dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0practicado a la v\u00edctima, da cuenta \u00fanicamente de \u00a0\u201ctocamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, en providencia de marzo 28 \u00a0de 2014, resolvi\u00f3 adversamente la petici\u00f3n, tras \u00a0considerar que no est\u00e1 facultado para remover la cosa juzgada \u00a0que cobija al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0actor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Tribunal tutelado confirm\u00f3 la providencia, mediante auto de \u00a0diciembre 19 de 2014. [Folios 26-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El quejoso, estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran \u00a0sus derechos fundamentales invocados, porque so pretexto de respetar \u00a0la firmeza de la sentencia dictada en su contra, desconocieron el \u00a0verdadero esp\u00edritu de la ley y los principios prohomine y \u00a0prolibertatis que la fundamentan, as\u00ed como la facultad que el \u00a0legislador otorg\u00f3 en el art\u00edculo 38, numeral 5\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, al juez ejecutor para redosificar la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que por esta v\u00eda se protejan sus derechos en la forma \u00a0vista. [Folios 2-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 7 de octubre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 11-12, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El sentenciador de primera instancia remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia condenatoria all\u00ed emitida y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por no estar \u00a0dirigido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0al env\u00edo de la providencia de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, porque en su sentir, no cumple el requisito \u00a0de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas en el fondo, son \u00a0aquellas por medio de las cuales result\u00f3 condenado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo, las cuales datan del a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado encargado de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adversa a la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva, est\u00e1 debidamente motivada y no \u00a0vulnera las garant\u00edas alegadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de febrero 19 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0estimar que las decisiones adoptadas por los Jueces ejecutores de \u00a0primera y segunda instancia, gozan de una adecuada y razonable \u00a0motivaci\u00f3n que no vulnera las garant\u00edas fundamentales \u00a0del tutelante, aunado a que los reparos del actor contra la sentencia \u00a0en virtud de la cual fue condenado como responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo, datan de hace cerca de tres a\u00f1os, por \u00a0lo que no se cumple el requisito de inmediatez, como tampoco el de \u00a0subsidiaridad, al no haberse ejercitado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0[Folios 125-134, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial. \u00a0[Folios 156-162, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad del accionante, gira en torno a lo que \u00e9l \u00a0estima la inaplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, pro \u00a0homine \u00a0y pro \u00a0libertatis, \u00a0que regulan la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y \u00a0cuya competencia se encuentra atribuida al Juez ejecutor de la \u00a0sentencia, seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el fallador Ad quem, analiz\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 para aplicarlo al caso \u00a0puntual del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0que el juzgador, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad recae, respecto de asuntos en los que se ha proferido una \u00a0sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo \u00a0mismo, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual es apenas \u00a0obvio, pues a \u00e9stos les corresponde conocer de todo aquello \u00a0que directa e inescindiblemente est\u00e9 relacionado a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta por el correspondiente juez \u00a0de conocimiento, sin que dentro de las facultades conferidas en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 se encuentre la de modificar \u00a0sentencias y se les permita adentrarse sobre los fundamentos que \u00a0dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici\u00f3n \u00a0de las penas correspondientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ese an\u00e1lisis, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto la competencia de esta clase de funcionarios en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, se ci\u00f1e a los eventos en que \u00a0\u201cdebido a una ley posterior, hubiere lugar a la reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para confirmar el auto que neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferido por el \u00a0juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00a0\u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y \u00a0legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cre\u00f3 la tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del \u00a0amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara al fondo de la inconformidad planteada por el tutelante, que no \u00a0es otra que el quantum punitivo dosificado por los juzgados que \u00a0profirieron la sentencia condenatoria en su contra, la Sala observa \u00a0que la solicitud de amparo no satisface el requisito que viene de \u00a0comentarse, pues desde la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo \u00a0grado \u2013junio 28 de 2012 -, que fue la que defini\u00f3 el \u00a0asunto, han transcurrido cerca de tres (3) a\u00f1os, lapso que \u00a0supera ampliamente el establecido por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable para para acudir a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a ello, sobre el segundo presupuesto de procedencia aludido, \u00a0debe recordarse, que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por \u00a0el Tribunal de Bucaramanga en sede de segunda instancia, lesionaba \u00a0sus derechos tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de tales garant\u00edas, por haberlo condenado por un delito \u00a0distinto al acreditado en el debate del juicio oral y\/o haber \u00a0impuesta un aumento punitivo que no proced\u00eda para los delitos \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual contra menores de \u00a0edad, debi\u00f3 cuestionar el mencionado fallo a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no hay lugar a \u00a0soslayar que el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por \u00a0excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran \u00a0estudiados dentro del tr\u00e1mite cuestionado, sin que pueda \u00a0admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez \u00a0natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 por la \u00a0desatenci\u00f3n del extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4465-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00236-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}