{"id":89515,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4467-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4467-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4467-2015\/","title":{"rendered":"STC 4467 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4467-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00c1ngel Eduardo Ibarra Arias en contra del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso de \u00a0aumento de cuota alimentaria de Carmen Ketty Camargo Salda\u00f1a, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Miguel Matheo Ibarra Camargo, en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso de aumento de cuota \u00a0alimentaria interpuesto en su contra, porque se dict\u00f3 \u00a0sentencia adversa a sus intereses sin advertir que se incurri\u00f3 \u00a0en causales de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efecto la sentencia y se ordene \u00abrehacer \u00a0el procedimiento conforme a la ley sustancial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Ketty \u00a0Camargo Salda\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0Miguel Matheo \u00a0Ibarra Camargo, present\u00f3 una demanda en contra de \u00c1ngel \u00a0Eduardo Ibarra Arias, en la que solicit\u00f3 incrementar la cuota \u00a0alimentaria que el demandado le suministra a su hijo \u00aby \u00a0establecer la misma en la suma de Un Mill\u00f3n Doscientos Mil \u00a0Pesos ($1.200.000,oo) mensuales\u00bb; \u00a0y que se disponga que tal obligaci\u00f3n debe extenderse \u00abhasta \u00a0que el alimentario cumpla veinticinco (25) a\u00f1os de edad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Girardot admiti\u00f3 la demanda el \u00a07 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las pretensiones, y formul\u00f3 \u00a0las excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abfalta de \u00a0competencia\u00bb \u00a0e \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0mismo, dicha parte interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto admisorio y manifest\u00f3 que su hijo Miguel Matheo Ibarra \u00a0Camargo naci\u00f3 el 6 de marzo de 1996, por lo que ya era mayor \u00a0de edad y, por ende, su progenitora no ostentaba su representaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, \u00a0Miguel Matheo Ibarra Camargo compareci\u00f3 y le otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado que ven\u00eda representando sus intereses en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juzgador, en \u00a0auto de 7 de julio de 2014, neg\u00f3 la prosperidad del citado \u00a0recurso e indic\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el hijo del actor a\u00fan era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandado \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez, el 30 \u00a0de julio de 2014, neg\u00f3 la reposici\u00f3n con sustento en \u00a0las mismas razones expuestas en su auto anterior, as\u00ed como la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de \u00a0septiembre de 2014 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. En tal oportunidad el demandado pidi\u00f3 que \u00a0se decretara la nulidad de lo actuado porque \u00abla \u00a0parte demandante cambi\u00f3\u2026\u00bb, y \u00a0tal hecho no le fue notificado de forma personal. El accionado, en el \u00a0acto, neg\u00f3 la prosperidad de tal solicitud y reiter\u00f3 \u00a0las razones expuestas en la providencia que resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n contra el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el funcionario profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 11 de diciembre de 2014, en la que orden\u00f3 el \u00a0aumento de la cuota alimentaria \u00aben \u00a0el equivalente al 25%\u00bb, del \u00a0salario del demandado, as\u00ed como de sus primas y de los \u00a0contratos que suscriba en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como sustento \u00a0de su determinaci\u00f3n indic\u00f3 que se demostr\u00f3 la \u00a0suficiente capacidad econ\u00f3mica del demandado, y que su hijo \u00a0requer\u00eda del aumento, atendiendo que va a cursar estudios \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego, el \u00a0demandado present\u00f3 un incidente de nulidad \u00aben \u00a0contra de la sentencia\u00bb porque \u00a0no pod\u00eda sustituirse la totalidad de la parte actora, pues \u00a0ello modific\u00f3 absolutamente el proceso; y que tal hecho no le \u00a0fue notificado personalmente a tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionado, \u00a0en auto de 16 de enero de 2015, rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0porque \u00ablas \u00a0circunstancias invocadas no est\u00e1n contempladas en la \u00a0normatividad que as\u00ed lo permite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. El promotor \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales porque se incurri\u00f3 en \u00a0una causal de nulidad al haberse sustituido la totalidad de la parte \u00a0demandante; adem\u00e1s de que tal situaci\u00f3n no le fue \u00a0notificada personalmente, y desconoci\u00f3 lo normado en el \u00a0art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 141) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de su \u00a0actuaci\u00f3n; y adujo que las razones expuestas por el tutelante \u00a0han sido resueltas en diversas oportunidades al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en fallo de 10 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque no concurr\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u00a0toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 darle tr\u00e1mite a la nulidad. As\u00ed \u00a0mismo, debido a que las decisiones del accionado no fueron \u00a0arbitrarias ni irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible que ninguna autoridad judicial\u2026 pueda bajo su \u00a0autonom\u00eda las formas propias del juicio, y mucho menos cuando \u00a0se omite la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el accionante aduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Girardot vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque no \u00a0decret\u00f3 la nulidad que promovi\u00f3, fundada en la \u00a0sustituci\u00f3n total de la parte demandante sin que se le hubiese \u00a0notificado personalmente de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que la citada solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el \u00a0juzgador encausado mediante el auto de 16 de enero de 2015, en donde \u00a0consider\u00f3 que los hechos alegados no eran causal de anulaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el interesado no interpuso en contra de tal providencia el \u00a0recurso ordinario de reposici\u00f3n, mecanismo de defensa id\u00f3neo, \u00a0establecido por el legislador, para que el demandado expusiera al \u00a0interior del tr\u00e1mite las razones que ahora esgrime mediante \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado a lo \u00a0anterior, se observa que aunque las razones alegadas por el demandado \u00a0por v\u00eda de nulidad tambi\u00e9n fueron expresadas mediante \u00a0la reposici\u00f3n al auto admisorio de la demanda, el accionado \u00a0las resolvi\u00f3 en el auto de 7 de julio de 2014, en donde \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (3-03-2014), el joven \u00a0Miguel Mateo Ibarra no era mayor de edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0deb\u00eda actuar representado legalmente por la madre: si bien el \u00a0apoderado de la parte demandada aduce que el joven alcanz\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad para la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0recurso, este t\u00e9rmino no deslinda el tema a tratar, ya que es \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda la que interrumpe \u00a0este t\u00e9rmino, as\u00ed no pueden determinarse las \u00a0excepciones de falta de competencia e indebida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0reconocer que la presentaci\u00f3n de la demanda en todo proceso \u00a0marca un l\u00edmite. As\u00ed es respetable la apreciaci\u00f3n \u00a0del apoderado de la parte demandada pero no se acoge. Al aceptarse su \u00a0pronunciamiento se tendr\u00eda en cuenta que el t\u00e9rmino de \u00a0iniciaci\u00f3n de este proceso arranca con la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso, l\u00edmite que se sit\u00faa indefectiblemente con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, el d\u00eda tres (3) de marzo \u00a0de dos mil catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador, de lo cual resulta que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que \u00a0no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, es improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}