{"id":89517,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4469-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4469-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4469-2015\/","title":{"rendered":"STC 4469 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4469-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2015-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Maribel Ospina Mart\u00ednez contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Carrera Judicial, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Risaralda y las personas admitidas para \u00a0proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Adolescentes de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo menor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida digna, debido proceso e igualdad, que considera \u00a0vulnerados por la entidad accionada al emitir concepto desfavorable \u00a0de traslado al cargo de Oficial Mayor que se encuentra vacante en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de septiembre de 2014, la accionante solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura emitir concepto favorable para ser traslada desde el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira, por las dificultades \u00a0de salud que presenta tanto ella como su hijo a causa del clima de la \u00a0ciudad donde actualmente labora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0oficio No. CJOFI14-3984 del 7 de octubre de 2014, la dependencia \u00a0accionada desestim\u00f3 la anterior petici\u00f3n, aduciendo que \u00a0los cargos antes rese\u00f1ados no poseen funciones afines, seg\u00fan \u00a0la tabla establecida en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de \u00a02011, requisito necesario para el traslado, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. CJRES14-201 del 12 de \u00a0diciembre del a\u00f1o pasado, la entidad accionada desat\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n, confirmando el concepto desfavorable de \u00a0traslado y rechazando por improcedente la impugnaci\u00f3n, por no \u00a0existir superior jer\u00e1rquico administrativo de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues para la negativa del traslado no se tuvieron en \u00a0cuenta las dificultades de salud que padece tanto ella como su hijo \u00a0menor y que el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Adolescentes de Pereira tiene funciones id\u00e9nticas \u00a0a las que actualmente desempe\u00f1a en el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento del libelo le correspondi\u00f3 a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0quien mediante auto de 16 de febrero de 2015, admiti\u00f3 la \u00a0tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del ente accionado, as\u00ed \u00a0como de todos los intervinientes en el tr\u00e1mite. [Folio 50, \u00a0C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar G\u00f3mez Garc\u00eda, quien \u00a0hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira, \u00a0pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0reiter\u00f3 la improcedencia del amparo por existir medios \u00a0ordinarios de defensa y la ausencia de vulneraci\u00f3n, porque el \u00a0concepto desfavorable de traslado tiene soporte en las disposiciones \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo de 27 de febrero de 2015 el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad y por no advertirse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que implique su concesi\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la actora cuenta \u00a0con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que le afecta, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, la que est\u00e1 prevista en la ley \u00a0como un mecanismo de defensa id\u00f3neo para examinar la legalidad \u00a0del acto administrativo como al que ac\u00e1 se ha hecho \u00a0referencia, el cual emiti\u00f3 concepto desfavorable de traslado \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la \u00a0peticionaria del amparo plantee las inconformidades que por v\u00eda \u00a0de tutela expone, e incluso solicite la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto que considera lesivo a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si la accionante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0que no ha formulado la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, en \u00a0un caso de similares connotaciones f\u00e1cticas, esta Corte \u00a0recientemente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la queja constitucional, surge evidente que el motivo de \u00a0inconformidad radica en que la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial le neg\u00f3 al se\u00f1or Carlos Albeiro \u00a0Quintero G\u00f3mez, quien es Oficial Mayor, su traslado del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, tras \u00a0considerar que su permanencia en la primera de las ciudades \u00a0mencionadas genera una serie de perjuicios morales y econ\u00f3micos \u00a0para \u00e9l y su n\u00facleo familiar, por lo que se \u00a0advierte de antemano que la protecci\u00f3n no puede abrirse paso \u00a0por esta v\u00eda residual y extraordinaria, toda vez que, para \u00a0debatir dicho pronunciamiento el accionante tiene a su alcance la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, configur\u00e1ndose entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el ente querellado en comunicaci\u00f3n CJOFI14-2645 \u00a0del 12 de junio de 2014, dirigida al tutelante, le indic\u00f3: \u00a0\u00abRevisados \u00a0los soportes anexos a su solicitud, as\u00ed como los documentos \u00a0que reposan en esta Unidad, se observa que Usted no aporta la \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n integral de servicios del cargo en carrera del \u00a0cual es titular, motivo por el cual no es dable emitir concepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0(fl. 30, cdno. 1), es claro que \u00a0la \u00a0se\u00f1alada respuesta contiene \u00a0una manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que crea efectos \u00a0jur\u00eddicos y corresponde \u00a0a un acto de car\u00e1cter particular y concreto, susceptible de \u00a0demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, a diferencia de lo considerado por el \u00a0actor. (CSJ \u00a0Civil, STC 12650 del 18 de septiembre de 2014, Exp. 2014-00447-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se reitera que dentro del tr\u00e1mite judicial al \u00a0que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a02, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a \u00a0la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00201-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}