{"id":89519,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4478-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4478-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4478-2015_1\/","title":{"rendered":"STC4478-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4478-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida \u00a0por \u00a0Celia Nova Carre\u00f1o contra el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de la misma localidad, a cuyo tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y al efectivo acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los que aduce conculcados por la \u00a0sede judicial encausada con ocasi\u00f3n de los prove\u00eddos de \u00a08 y 30 de enero de 2015, mediante los cuales dispuso, \u00a0respectivamente, conceder el amparo de pobreza reclamado por el \u00a0demandado en el proceso verbal de petici\u00f3n de herencia que la \u00a0gestora promovi\u00f3 contra Agust\u00edn Nova Carre\u00f1o, y \u00a0no reponer esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar \u00abdejar \u00a0sin efectos los autos mencionados\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de la petici\u00f3n expuso que en el proceso atr\u00e1s referido \u00a0el demandado Agust\u00edn Nova Carre\u00f1o \u00ab[e]n \u00a0el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda NO PRESENT\u00d3, \u00a0en escrito separado, la solicitud de amparo de pobreza\u00bb, \u00a0sino que lo hizo en la etapa probatoria \u00absin \u00a0intervenci\u00f3n de apoderado judicial\u00bb, \u00a0pero el 8 de enero de 2015 el fallador accedi\u00f3 a concederle el \u00a0beneficio rogado y, a trav\u00e9s de auto del 30 siguiente, con \u00a0ocasi\u00f3n de las censuras formuladas por la promotora de la \u00a0tutela, mantuvo esa decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subsidiario recurso de apelaci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0juzgador al conceder el referido amparo de pobreza incurri\u00f3 en \u00a0diferentes errores porque (i) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 161 y 433 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil la petici\u00f3n del demandado fue \u00a0extempor\u00e1nea, en la medida en que la \u00faltima norma \u00a0establece que la misma debe presentarse \u00abantes \u00a0de vencer el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0present\u00f3 directamente la solicitud a pesar de encontrarse \u00a0representado por apoderado judicial; (iii) \u00a0al \u00a0amparo rogado no le fue dado el tr\u00e1mite previsto para los \u00a0incidentes, con lo que fue desconocido el art\u00edculo 433 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 137 ib\u00eddem; \u00a0y (iv) \u00a0no \u00a0est\u00e1n presentes los requisitos para la viabilidad del \u00a0beneficio concedido porque el demandado es propietario de un inmueble \u00a0urbano que vale $25\u00b4000.000,oo (fls. 2 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado encausado manifest\u00f3, escuetamente, \u00abaten[erse] \u00a0a la fundamentaci\u00f3n emitida en los autos controvertidos por \u00a0v\u00eda tutelar\u00bb, \u00a0mientras que los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 el amparo ordenando \u00abal \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, que (\u2026) \u00a0previo a adelantar cualquier otro tr\u00e1mite procesal, proceda a \u00a0dejar sin efecto el prove\u00eddo del (\u2026) (08) de enero de \u00a0(\u2026) (2015), \u00fanicamente en lo relacionado con el numeral \u00a0primero, y en su lugar profiera una nueva decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva\u00bb. \u00a0Para arribar a tal decisi\u00f3n, tras consignar que el demandado \u00a0present\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza en el curso de la \u00a0etapa probatoria, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal y como lo argument\u00f3 el apoderado judicial de la demandante \u00a0y aqu\u00ed accionante, en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, contra el prove\u00eddo \u00a0del (\u2026) (08) de enero \u00a0de (\u2026) (2015), la solicitud de amparo de pobreza fue \u00a0presentada tard\u00edamente, seg\u00fan las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 433 del C.P.C., modificado por el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1395 de 2010, puesto que dicha \u00a0prerrogativa procesal es clara y taxativa en el sentido de que \u201c\u2026El \u00a0amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solamente podr\u00e1n \u00a0proponerse antes de vencer el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda\u2026.\u201d \u00a0(fl. 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 tal beneficio, no se \u00a0ajust\u00f3 al debido proceso. Ello refleja una clara irregularidad \u00a0en la actuaci\u00f3n y espec\u00edficamente en la aplicaci\u00f3n \u00a0del citado art\u00edculo 433 (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 24 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn \u00a0Nova Carre\u00f1o, vinculado al tr\u00e1mite en \u00a0su condici\u00f3n de demandado en el asunto fustigado, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, opugn\u00f3 el referido fallo indicando que \u00a0el juzgador accionado no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues en sus decisiones no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad procesal determinante, destacando que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0la solicitud de amparo de pobreza puede presentarse \u00abdurante \u00a0el transcurso del proceso\u00bb \u00a0y no, \u00fanicamente, \u00abantes \u00a0de vencer el t\u00e9rmino concedido para contestar la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el tema planteado \u00abno \u00a0tiene mayor relevancia constitucional\u00bb; \u00a0\u00abel \u00a0Tribunal no expone de manera concreta la concesi\u00f3n del amparo \u00a0de pobreza, en que afect\u00f3 el debido proceso, no se encuentra \u00a0motivado ni justificado el desequilibrio para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0y la accionante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que tuvo a su alcance ante el juez \u00a0ordinario para censurar la decisi\u00f3n que fustiga en sede de \u00a0tutela, pues interpuso extempor\u00e1neamente los recursos \u00abde \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio [de] apelaci\u00f3n [frente al] \u00a0auto [de] 30 de enero de 2015\u00bb, \u00a0por medio del cual el fallador criticado \u00abno \u00a0repone el auto recurrido calendado 8 de enero de 2015\u00bb, \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0por la que no le dan tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. 45 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la queja de la accionante est\u00e1 dirigida \u00a0contra los prove\u00eddos de 8 y 30 de enero de 2015, mediante los \u00a0cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en el \u00a0asunto fustigado, resolvi\u00f3, respectivamente, conceder el \u00a0amparo de pobreza reclamado por el demandado y no revocar esa \u00a0determinaci\u00f3n. Decisiones que cuestiona la accionante porque, \u00a0en su sentir, con ellas fue desconocido el contenido de los art\u00edculos \u00a063, 137, 161 y 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el \u00faltimo de los autos referidos, desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, pues al mantenerse en \u00e9l la decisi\u00f3n \u00a0primigenia inane resulta volver sobre el inicial, \u00a0anticipa la Corte \u00a0la prosperidad del resguardo, como quiera que la determinaci\u00f3n \u00a0de no revocar la concesi\u00f3n del amparo de pobreza concedido al \u00a0demandado en el juicio criticado, carece de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, en la medida en que si bien la sede judicial analiz\u00f3 \u00a0parte de los argumentos en los que fue edificado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que formul\u00f3 la accionante, no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento o consideraci\u00f3n en punto a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0cuanto a que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solamente podr\u00e1n \u00a0proponerse antes de vencer el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0ya \u00a0fuera para justificar su inaplicaci\u00f3n de cara al caso concreto \u00a0ora para edificar la decisi\u00f3n, a pesar de que en ese supuesto \u00a0la \u00a0inconforme soport\u00f3 la censura que all\u00ed propuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contenido del escrito mediante el cual la gestora de la \u00a0tutela formul\u00f3 la reposici\u00f3n atr\u00e1s referida, \u00a0vislumbra la Sala que los argumentos all\u00ed expuestos fueron \u00a0iguales a los planteados en el libelo de tutela (fl. 195, cdno. 1 de \u00a0copias del expediente original del proceso cuestionado). Frente a lo \u00a0cual, para mantener la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, el \u00a0Juzgado encausado expuso (i) \u00a0que \u00a0esa petici\u00f3n la puede formular directamente el demandado \u00abtoda \u00a0vez que dicha figura es un asunto personal y a quien le interesa es \u00a0el que debe pedirlo, presentando la solicitud correspondiente ante el \u00a0juez de conocimiento en la causa\u00bb \u00a0(fl. 243, \u00eddem); \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0el reclamo de tal beneficio no fue extempor\u00e1neo porque de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil puede deprecarse \u00aben \u00a0el curso del proceso\u00bb, \u00a0\u00ablo \u00a0cual indica que el amparo est\u00e1 establecido para ser solicitado \u00a0antes del juicio o a lo largo de \u00e9ste por cualquiera de las \u00a0partes, sin que exista t\u00e9rmino o momento preclusivo\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a su tr\u00e1mite, el art. 162 de la misma obra procesal no \u00a0establece que este deba adelantarse a trav\u00e9s de incidente\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0que \u00abpara \u00a0conceder dicha prerrogativa basta con la sola afirmaci\u00f3n del \u00a0solicitante de la condici\u00f3n de hallarse en condiciones de la \u00a0preceptiva en menci\u00f3n, petici\u00f3n que se entiende rendida \u00a0bajo la gravedad del juramento, requisito que aqu\u00ed se \u00a0cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0A lo cual agreg\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que el pasivo tiene un bien embargado por cuenta de \u00a0este proceso, eso no indica que tenga los medios econ\u00f3micos \u00a0para atender los gastos del proceso\u00bb \u00a0(fl. 244, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta evidentemente que en lo referente a la alegada \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0de pobreza del demandado, el juzgador encartado \u00fanicamente \u00a0hizo referencia al art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dejando de lado lo que frente al particular \u00a0regula el art\u00edculo 433 ib\u00eddem, \u00a0el que expresamente invoc\u00f3 la accionante al acudir en \u00a0reposici\u00f3n, existiendo un total distanciamiento entre lo \u00a0pedido y lo resuelto en ese preciso aspecto, error que abre la puerta \u00a0para la procedencia del amparo rogado al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo \u00a0dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las \u00a0partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso \u00a0materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0anfibol\u00f3gica (\u2026) (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; \u00a0reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0consagra que la sentencia deber\u00e1 ser motivada, lo cual se \u00a0limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los \u00a0razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente \u00a0necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos \u00a0con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se \u00a0apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de tal requisito o su \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son razones justificadas \u00a0para tildarla de v\u00eda de hecho, en la medida que del \u00a0cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las \u00a0partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; \u00a0reiterada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, \u00a0rad. 2013-01931-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los restantes argumentos contenidos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0basta se\u00f1alar, por una parte, que es evidente la relevancia \u00a0constitucional del asunto ante la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso con ocasi\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n \u00a0encontrada en el prove\u00eddo de 30 de enero de 2015, mediante el \u00a0cual fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n formulado frente al \u00a0auto de 8 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, que ninguna trascendencia tiene la alegaci\u00f3n de que \u00a0como la accionante interpuso tard\u00edamente los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto de 30 de enero de 2015, no agot\u00f3 \u00a0todos los medios \u00abordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa\u00bb \u00a0que tuvo a su alcance; pues las censuras planteadas extempor\u00e1neamente \u00a0fueron las dirigidas contra el numeral 3\u00ba que dispuso no dar \u00a0tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de nulidad. Por tanto, lo cierto \u00a0es que con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto frente al auto \u00a0de 8 de enero del mismo a\u00f1o, la accionante agot\u00f3 el \u00a0\u00fanico mecanismo ordinario que ten\u00eda a su alcance para \u00a0atacar la concesi\u00f3n de aquel beneficio, destacando que el \u00a0inciso final del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que \u00ab[e]l \u00a0auto que niega el amparo es apelable, e \u00a0inapelable el que lo conceda\u00bb \u00a0(se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, a pesar de que el resguardo debe dispensarse, \u00a0no puede ser en los t\u00e9rminos dispuestos por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0en primer t\u00e9rmino, porque la decisi\u00f3n que debe dejar \u00a0sin efecto el juzgador criticado es aquella a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que no la \u00a0inicial, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de pobreza; y por \u00a0otro lado, porque lo que advierte la Corte es la falta de motivaci\u00f3n \u00a0por parte del fallador al mantener la concesi\u00f3n de tal \u00a0beneficio, que no el que la decisi\u00f3n a dictar en remplazo de \u00a0aqu\u00e9lla deba emitirse en \u00a0un sentido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, modificar la \u00a0sentencia de primer grado, para precisar que la decisi\u00f3n que \u00a0la sede judicial encausada debe dejar sin efecto es el prove\u00eddo \u00a0de 30 de enero de 2015, en lo referente a mantener el amparo de \u00a0pobreza concedido mediante prove\u00eddo de 8 de enero del mismo \u00a0a\u00f1o, procediendo a resolver nuevamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la accionante frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0el \u00a0ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil que, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0que dict\u00f3 el 30 de enero de 2015, exclusivamente en lo \u00a0referente a la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado frente a la determinaci\u00f3n de conceder el amparo de \u00a0pobreza reclamado por el demandado dentro del proceso verbal de \u00a0petici\u00f3n de herencia formulado por Celia Nova Carre\u00f1o \u00a0contra Agust\u00edn Nova Carre\u00f1o (rad. 002-2012-00080-00), \u00a0proceda a emitir un nuevo auto por medio del cual resuelva la \u00a0referida censura, motivando suficientemente su decisi\u00f3n en \u00a0cuanto a los supuestos aducidos en tal recurso y consultando las \u00a0disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0se CONFIRMA \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}