{"id":89522,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4481-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4481-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4481-2015\/","title":{"rendered":"STC 4481 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4481-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00652-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0Manuel Riscanevo Romero, Durley Andrea y Jaysuly Milena Riscanevo \u00a0Chica contra la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclaman \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la buena fe, que dicen conculcados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal \u00a0accionado, revocatoria de la de 28 de noviembre de 2013 emanada del \u00a0Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn que hab\u00eda \u00a0desestimado la pretensi\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0elevada por Martha Cecilia Ospina Oliveros contra los accionantes en \u00a0su condici\u00f3n de herederos determinados de V\u00edctor Julio \u00a0Riscanevo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron que se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia, [\u2026 \u00a0y] se ordene que el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado \u00a0[\u2026] quede en firme. De no ser acogida esta pretensi\u00f3n, \u00a0solicitamos que, en subsidio, sea otra Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn la que dicte un \u00a0nuevo fallo.\u00bb \u00a0(fl. 47 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujeron, en s\u00edntesis, que en \u00a0el juicio rese\u00f1ado fue dictada sentencia de primera instancia \u00a0el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la \u00a0pretensi\u00f3n de Martha Cecilia Ospina Oliveros tendiente a que \u00a0fuera declarada la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre ella y V\u00edctor Julio Riscanevo con los efectos \u00a0patrimoniales derivados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corporaci\u00f3n criticada revoc\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la all\u00ed demandante, y acogi\u00f3 en su \u00a0totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 26 de junio de \u00a02014, decisi\u00f3n en la cual fue declarada infundada la defensa \u00a0de la parte demandada por falta de pruebas, pues no acredit\u00f3 \u00a0lo que aleg\u00f3, esto es, que la demandante solo tuvo una \u00a0relaci\u00f3n amorosa pasajera con V\u00edctor Julio Riscanevo, \u00a0quien se caracterizaba por ser \u00abmujeriego\u00bb \u00a0y \u00abd\u00edscolo\u00bb \u00a0(fl. 39, cuaderno precedente). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia, a\u00f1adieron los accionantes, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho pues en el expediente s\u00ed obran las pruebas \u00a0que dan cuenta de sus alegaciones, como fueron los interrogatorios de \u00a0parte que ellos absolvieron y los testimonios de Jhon Jairo Restrepo \u00a0Uribe, Mar\u00eda Elena Romero Hern\u00e1ndez, Javier Eliecer \u00a0Riscanevo y Luz Marina Chica S\u00e1nchez, este \u00faltimo \u00a0desechado porque la declarante es la progenitora de las demandadas \u00a0Durley Andrea y \u00a0Jaysuly Milena Riscanevo Chica, lo que en adici\u00f3n evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe pues se descart\u00f3 \u00a0tal prueba solo por el v\u00ednculo parental entre el extremo \u00a0pasivo de la litis y la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0criticada, esto es, 26 de junio de 2014, por medio de la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Doce de Familia \u00a0de Medell\u00edn en el proceso ordinario objeto de la queja \u00a0constitucional, y \u00a0la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo \u00a0de 2015 (fl. 47 vto. precedente), transcurri\u00f3 un lapso que \u00a0supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que \u00a0las personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan \u00a0esta acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante \u00a0hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan \u00a0notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n anota la Sala que como \u00a0quiera que la referida decisi\u00f3n fue dictada en un proceso \u00a0ordinario que vers\u00f3 sobre el estado civil, es claro que los \u00a0quejosos dispon\u00edan del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para atacarla sin sujeci\u00f3n a \u00a0la cuant\u00eda (art. 366 ordinal 4\u00ba, C. de P.C.). Esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una \u00a0especie de estado civil, pues aparte de no ser una relaci\u00f3n \u00a0cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la \u00a0conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la \u00a0pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018\u2026 el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u2019 \u00a0(an\u00e1logamente \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de \u00a0tutela de 22 de abril de 2010, rad. n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad. \u00a011001-02-03-000-2011-01337-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}