{"id":89523,"date":"2024-05-31T22:13:00","date_gmt":"2024-05-31T22:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4486-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:00","slug":"stc4486-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4486-2015\/","title":{"rendered":"STC 4486 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4486-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elver \u00a0S\u00e1nchez Robles \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del \u00a0proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0ordene reiniciar las diligencias en un despacho diferente que d\u00e9 \u00a0todas las garant\u00edas constitucionales a las partes\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El estrado judicial pretend\u00eda que contestara un \u00a0interrogatorio, en la audiencia que hab\u00eda sido fijada \u00abpara \u00a0dictar sentencia por lo que se sint[i\u00f3] presionado\u00bb, \u00a0y a pesar de que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda, no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n1 \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho emiti\u00f3 \u00a0fallo el 10 de febrero de 2015 sin analizar los documentos \u00a0probatorios obrantes en el expediente, pues afirm\u00f3 que los \u00a0recibos allegados no demostraban el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00faltimo agreg\u00f3 que cuando \u00a0solicit\u00f3 copias de la sentencia, la Juez le dijo que \u00abiban \u00a0por la casa (\u2026) porque la vamos a rematar\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que la demandante present\u00f3 \u00a0como documento base de la ejecuci\u00f3n el acta de la audiencia de \u00a0divorcio celebrada el 29 de marzo de 2011 en ese mismo despacho; que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de octubre de 2013, el que le \u00a0fue notificado personalmente al demandado el 4 de abril de 2014, \u00a0quien formul\u00f3 las excepciones de ineptitud de la demanda por \u00a0falta de requisitos formales y la de inexistencia de la obligaci\u00f3n; \u00a0que las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, pues la ejecutante dej\u00f3 claro que el \u00a0ahora accionante le debe el 100% del estudio del joven y no les ha \u00a0aumentado la cuota mensual; que teniendo en cuenta que el ejecutado \u00a0indic\u00f3 que hab\u00eda realizado pagos pero no le llegaban \u00a0las pruebas del Banco, fueron decretados interrogatorios de parte, \u00a0pero el demandado se neg\u00f3 a practicarlo y solicit\u00f3 la \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico, por lo cual fue suspendida \u00a0la diligencia; que llegado el d\u00eda de la audiencia el gestor ni \u00a0su apoderado se hicieron presentes por lo que procedi\u00f3 a \u00a0emitir fallo; que Wendy Johana Murcia asisti\u00f3 diciendo que era \u00a0contratista de la Personer\u00eda, pero como no acredit\u00f3 su \u00a0dicho, no le fue permitida su intervenci\u00f3n; que la sentencia \u00a0analiz\u00f3 las pruebas legalmente decretadas y practicadas; y que \u00a0no desconoci\u00f3 los derechos del peticionario, pues lo quizo oir \u00a0pero este se neg\u00f3 y no concurri\u00f3 a la audiencia de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que la sentencia no fue arbitraria pues \u00a0fueron calculadas las sumas adeudadas por el ejecutado y las pruebas \u00a0allegadas por las partes, concluy\u00e9ndose que no se encontraban \u00a0soportes del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria; que el \u00a0simple desacuerdo del actor con las actuaciones no es suficiente para \u00a0dar prosperidad al amparo; que la valoraci\u00f3n probatoria es \u00a0aut\u00f3noma, por lo que el Juez de tutela no puede imponer su \u00a0criterio sobre el alcance de una determinada prueba; y que la \u00a0pretensi\u00f3n de que se declare la nulidad de todo el proceso \u00a0debe ser elevada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional no \u00a0analiz\u00f3 sus argumentos respecto de la conducta omisiva del \u00a0Juez; que no fue escuchado \u00aben \u00a0proporci\u00f3n ecu\u00e1nime, justa y equilibrada dentro del \u00a0proceso\u00bb; \u00a0y que es un padre que ha cumplido con sus obligaciones (fl. 31, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia proferida dentro del juicio ejecutivo de alimentos fuente \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, \u00a0con sentencia de 10 de febrero de 2015, declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado y dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de pago consiste en acreditar que la obligaci\u00f3n por la que se \u00a0le demanda se encuentra satisfecha, es decir, que se ha efectuado a \u00a0cabalidad el pago de la misma (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la \u00a0sola expresi\u00f3n de los hechos y de las pretensiones no son \u00a0suficientes para dar al fallador los instrumentos que este necesita \u00a0para emitir su sentencia pues el Juez debe contar con datos l\u00f3gicos \u00a0que le inspiren la directriz de su decisi\u00f3n, lo que se hace \u00a0con la aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (\u2026) \u00a0tenemos que el documento aportado como base de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva es la sentencia proferida por este Juzgado el 29 de marzo \u00a0de 2011 dentro del proceso de divorcio (\u2026) en el que (\u2026) \u00a0se fijaron alimentos para sus hijos (\u2026). El despacho, por auto \u00a0de 9 de octubre de 2013 libr\u00f3 orden de pago por v\u00eda \u00a0ejecutiva por la suma de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debemos establecer, al menos someramente con las pruebas \u00a0existentes si efectivamente la obligaci\u00f3n por la cual se \u00a0ejecuta al demandado se encuentra cancelada, encontrando \u00a0que no existe prueba alguna de los pagos realizados por incrementos \u00a0anuales a las cuotas de alimentos desde abril a diciembre de 2011, \u00a0desde enero a noviembre de 2012 y de marzo a agosto de 2013, ni de \u00a0las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de diciembre de 2012, \u00a0enero y febrero de 2013 de las cuales no se encontraron soportes de \u00a0su cumplimiento; ni de las mudas de ropa ejecutadas, as\u00ed como \u00a0del 50% de los gastos m\u00e9dicos del a\u00f1o 2012, ni de los \u00a0gastos acad\u00e9micos (\u2026) del a\u00f1o 2012 a 2013 y en \u00a0consecuencia de ello como el demandado no prob\u00f3 que \u00a0efectivamente hubiere cumplido con el pago de las sumas establecidas \u00a0en el mandamiento ejecutivo, \u00a0es que ni siquiera la cuota que consigna actualmente corresponde al \u00a0valor con los incrementos para los a\u00f1os 2013 \u2013 2014 \u2013 \u00a02015 y no encontrando prueba siquiera sumaria de su cumplimiento, la \u00a0excepci\u00f3n propuesta no esta llamada a prosperar, debi\u00e9ndose \u00a0ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026) (fls. \u00a012 a 15, cdno. Corte Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0manera que se concluye que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no luce antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que la decisi\u00f3n no es caprichosa pues el \u00a0juzgador acusado examin\u00f3 las cuotas debidas por el demandado y \u00a0las pruebas obrantes en el expediente y como no encontr\u00f3 \u00a0probado el pago de la obligaci\u00f3n dispuso seguir con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertirse \u00a0que \u00a0 sobre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que excepcionalmente se pueda invadir la \u00f3rbita del juez \u00a0de la causa por haber cometido un yerro en el juicio valorativo, \u00e9ste \u00a0debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o \u00a0capricho, situaci\u00f3n que no se configura ac\u00e1 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en \u00a0donde se reprochaba la actividad apreciativa de los medios de \u00a0convicci\u00f3n (\u2026), la \u00a0queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha se\u00f1alado \u00a0por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los \u00a0juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con \u00a0especial \u00e9nfasis emerge el principio constitucional de la \u00a0independencia judicial; en efecto, en m\u00faltiples sentencias, \u00a0entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte \u00a0ha decantado que: \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la \u00a0independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien \u00a0puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el \u00a0material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose \u00a0en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por \u00a0lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de \u00a0la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en \u00a0situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo \u00a0(&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera \u00a0manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable \u00a0o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las \u00a0reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y \u00a0apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente \u00a0providencia\u2026\u2019, condiciones que no se vislumbran en el \u00a0caso concreto\u2019 (providencia de 25 de enero de 2012, exp. \u00a02011-02659-00) (CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse por el accionante de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, ello no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene \u00a0dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala precisa que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n, suspendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia para tal efecto y en su continuaci\u00f3n el ejecutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}